JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000968
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Abogado Francisco Sosa Fontán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.160, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0106, de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC).
En fecha 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual se hizo en esa misma oportunidad.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó medida cautelar innominada “…en el sentido que, hasta tanto surja sentencia en el presente proceso, no sea aplicada la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0106, contenida en la notificación Nº SNC/DG/OAG-2012-1015, de fecha 29 de Mayo (sic) de 2012, emanada de la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente asunto.
En fecha 20 de marzo de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió el escrito presentado por la Abogada Marianella Serra Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.060, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó se declinara la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Abogado Francisco Sosa Fontán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0106, de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), en los siguientes términos:
Manifestó, que en fecha 18 de enero de 2012, su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento de rescisión de contrato y que en fecha 29 de mayo de 2012, le notifican del contenido de la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0106, emanada de la ciudadana Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones.
Señaló, que el acto administrativo impugnado es violatorio de las siguientes disposiciones legales, a saber, artículos 1, 10, 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que su representada fue sancionada en base al artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, no obstante, el supuesto de hecho que se pretende penalizar carece -a su decir- de juridicidad, pues se creó una figura para aplicar una pena lo cual obra en contra del principio de legalidad.
Expresó, que al ser suspendida su poderdante por un lapso de tres (3) años, la deja en estado de indefensión, pues se le aplica una sanción por el monto máximo sin argumento alguno en contravención con las disposiciones constitucionales y legales.
Denunció, que el organismo recurrido “…NO tiene facultades para legislar, e incurre en abuso de poder, o incurre en la prohibición de crear sanciones o de modificar las establecidas en la ley…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Igualmente, denunció que el acto administrativo impugnado carece de motivación “…ya que no se señalan las circunstancias para dosificar entre ‘dos a tres años de suspensión’…”.
Asimismo, incurre en el vicio de falso supuesto, ya que a su entender “…no existen circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen la decisión…”.
Expuso, que “…la conducta de ese ente sancionador es contraria a los Principios Constitucionales de la Presunción de Inocencia al imputarle a la empresa que [representa] hechos como: ‘en razón de tratarse de una obra de gran importancia para la protección de las familias y la sociedad en general…’ para aplicar la pena máxima señalada en la ley de forma atípica…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo impugnado no cumplió con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, no hubo “…sumisión a la legalidad...”.
Solicitó, “PRIMERO: ADMITA la pretensión de nulidad (…) SEGUNDO: Una vez admitida ORDENE remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de ley. TERCERO: ORDENE la remisión a las Cortes del Expediente Administrativo a los fines de continuar su curso de ley. CUARTO: ORDENE notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. CUARTO: DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA POR SER ILEGAL [de la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0106, de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones]…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
En fecha 26 de febrero de 2013, el Abogado Francisco Sosa Fontán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., solicitó medida cautelar innominada, con fundamento en lo siguiente:
Que, “Con fundamento en los dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [solicitó] se acuerde medida cautelar innominada en el sentido que, hasta tanto surja sentencia en el presente proceso, no sea aplicada la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0106, contenida en la notificación Nº SNC/DG/OAG-2012-1015, de fecha 29 de Mayo (sic) de 2012…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…la aplicación de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 009/2012, emanada del ciudadano Arq. (sic) FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS, en su carácter de Presidente de la FUNDACION (sic) OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES [O.P.P.P.E], cuya nulidad se ha demandado y riela al citado expediente Nº AP42-G-2010-948 de esta Corte Primera (…) daría lugar a graves perjuicios de difícil reparación a los derechos como empresa…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Expresó, que “existe el elemento que hace presumir tal circunstancia, puesto que la suspensión de efectos aquí solicitada está fundada en los daños y perjuicios que ocasiona la ejecución del acto administrativo en cuestión, en la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0106 (…) así como las connotaciones jurídicas que tendría la declaración de ilegalidad del acto administrativo primigenio (…) la Providencia Administrativa Nº 009/2012…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación al fumus boni iuris, señaló que el mismo “…se conecta con la legitimación que tiene la empresa ‘INVERSIONES EL TIMON, C.A.’ como recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar (…) basta que la peticionaria de la medida sea destinataria del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al periculum in mora, señaló que su representada es una empresa de vieja data y tradición, con un volumen de obras en toda la República y con múltiples obras para el Estado, las cuales corren el riesgo de ser suspendidas, circunstancia fáctica que la sentencia de mérito no podría reparar en su integridad.
Pidió, que se declare procedente la medida cautelar solicitada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa analizar la competencia para conocer del presente asunto, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 11 de marzo de 2013, en el cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“Mediante sentencia Nº 748, dictada en fecha 2 de junio de 2011 en el expediente Nº 2011-0488, (caso: Auto Centro La Victoria, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
‘Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal fin se observa que se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº DG-2010-A-0104 dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), mediante la cual ‘declaró procedente la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la sociedad mercantil AUTOCENTRO LA VICTORIA, C.A., por el lapso de un (1) año’.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, (norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), vigente para la fecha de interposición del recurso, esto es, el 17 de noviembre de 2010, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, la norma anteriormente transcrita recoge el criterio de esta Sala según el cual la competencia para conocer de las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, se limitará a las actuaciones emanadas de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales.
Igualmente, debe reiterarse que corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas, contra las actuaciones de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, las cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Juntas Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.
No obstante lo anterior, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 16 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº DG-2010-A-0104 dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), considerando que la competencia le correspondía a esta Sala Político-Administrativa, con base a lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por lo cual debe precisarse lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, debe observarse que tal y como lo señaló la referida Corte, quedó establecido en el fallo parcialmente trascrito (criterio ratificado en sentencia S.P.A., Nº 00755 del 03-06-2009), que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones corresponde a esta Sala Político-Administrativa, en virtud de la trascendencia de las actividades desplegadas por el mencionado servicio autónomo dentro de la actuación del Estado.
(…Omissis…)
De las decisiones anteriormente citadas, se desprende que el Servicio Nacional de Contrataciones ejerce actividades trascendentales dentro de las actuaciones del Estado, que comprenden la vigilancia, supervisión y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público, razón por la cual el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos, debe ser ejercido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, se desprende que la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A. impugnó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DG-2012-A-0106 de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), en el marco de un procedimiento administrativo aperturado en su contra.
Respecto a lo anterior, debe esta Corte referirse acerca de su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por el referido Órgano, para lo cual se debe atender al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007 (caso: P.D.L. Construcciones C.A. vs. Servicio Nacional de Contrataciones) (ratificado mediante decisión Nº 2009-031, de fecha 2 de junio de 2009), en la cual se estableció lo siguiente:
“Corresponde entonces a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso incoado, atendiendo a lo previsto en las disposiciones legales mencionadas y al criterio sostenido en la referida decisión judicial; para ello observa:
El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
(…Omissis…)
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 01267, dictada en fecha 31 de octubre de 2012, en el expediente Nº 2012-1295, (caso: Inversiones Ramnelu, C.A., contra Servicio Nacional de Contrataciones).
De lo anterior, se desprende que si bien el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), es un servicio autónomo sin personalidad jurídica que no se encuentra dentro de las altas autoridades a que hace alusión el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le están atribuidas mediante ley especial ciertas competencias de gran relevancia en la actividad administrativa, en especial, en lo que se refiere al control, vigilancia y supervisión de los procesos de selección de empresas que aspiren a contratar con las personas de derecho público, lo cual conlleva, en criterio del Máximo Tribunal, que la competencia para conocer de las acciones que se intenten contra la constitucionalidad y legalidad de los actos emanados de dicho Servicio, sea ejercido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011, expediente Nº AP42-N-2010-000615, caso, Auto Centro La Victoria C.A. Vs. Servicio Nacional de Contrataciones).
Por tal motivo, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito, debe declararse INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., contra la Providencia Administrativa N° DG-2012-A-0106 de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), en consecuencia, se DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Francisco Sosa Fontán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0106, de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por la Directora General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.
2. DECLINA la competencia para conocer del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la mencionada Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000968
MMR/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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