JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000141

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Héctor Ramos Bastardo y Isabel Pérez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 60.264 y 112.009, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN IRDESIR, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SNC/DG/2013/NºA-0007, de fecha 16 de enero de 2013, dictado por el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC).

En fecha 26 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente asunto.

En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 23 de abril de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de marzo de 2013, los Abogados Héctor Ramos Bastardo y Isabel Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Organización Irdesir, C.A., interpusieron demanda nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº SNC/DG/2013/NºA-0007, de fecha 16 de enero de 2013, dictado por el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), en los siguientes términos:

Comenzaron señalando que “El 27 de septiembre de 2012 nuestra representada suscribió con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contrato de servicios N° CA-SBS-06-2012-10 cuyo objeto fue, conforme la Cláusula Primera de dicho documento contractual, ‘el servicio de diseño y ejecución del Plan Vacacional del año 2012, para los hijos del personal empleado, obrero, jubilado, y pensionado de la Dirección Ejecutivas de la Magistratura y de las Dependencias Judiciales del Distrito Capital, en edades comprendidas entre los 6 y 12 años de edad…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El 09 (sic) de agosto de 2012 la DEM (sic) emitió Oficio N° SA/0591, mediante el cual notificó a IRDESIR del punto de cuenta N° 2012-OAJ-0016, que acordó rescindir unilateralmente la contratación conforme lo establecido en el artículo 127, numerales 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (en lo sucesivo ‘LCP’) …” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El 03 (sic) de octubre de 2012 el RNC (sic) emitió Memorándum N° SNC/RNC/2012/1395, mediante el cual remitió a la Oficina de Asuntos Jurídicos de ese organismo, un listado de evaluaciones de desempeño de contratistas que presentaron una calificación ‘deficiente’, entre las cuales se encontraba IRDESIR…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El 26 de octubre de 2012 el SNC (sic) emitió Oficio N° SNC/DG/OAJ/201272039 dirigido a la DEM, (sic) mediante el cual solicitó que fuesen remitidas a ese organismo copias certificadas del expediente relacionado con la contratación y del acto administrativo mediante el cual se acordó la rescisión unilateral del contrato…” (Mayúscula de la cita).

Que, “Ciudadanos Magistrados, denunciamos expresamente que la Providencia Administrativa incurrió en los siguientes vicios que acarrean su nulidad absoluta:
A. Violaciones Constitucionales
1. Violación del derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, debido a que prejuzgó sobre la culpabilidad de IRDESIR y presumió la ilicitud de su comportamiento, sin haber valorado elemento probatorio alguno.
2. Violación del derecho a la defensa, por cuanto impuso la sanción sin haber expuesto los motivos que justificaron tal proceder y sin que existan pruebas de las cuales se desprenda de fehacientemente la culpabilidad de IRDESIR…” (Mayúscula de la cita).

Que, “B. Violaciones legales: 1. Falso supuesto de derecho, por lo que se refiere a la indebida aplicación del artículo 139 de la LCP (sic)…” (Mayúscula de la cita).

Continuaron señalando que, “Es evidente que la ausencia de pruebas en este caso respecto el incumplimiento el contrato, no se tradujo en un pronunciamiento absolutorio, sino por el contrario, sin valoración probatoria de ningún tipo, se impuso una sanción que afectó los derechos de nuestra representada, es decir, se sancionó a IRDESIR presumiendo la buena fe de la DEM (sic) y presumiendo de forma arbitraria y sin ni siquiera tener indicios para ello, que IRDESIR había incurrido en incumplimiento del contrato, violando de esta forma derechos constitucionales de nuestra representada, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa…” (Mayúscula de la cita).

Que, “Efectivamente, la Administración violó la garantía de la presunción de inocencia pues determinó la culpabilidad de IRDESIR sin prueba alguna, toda vez que solicitó a la DEM (sic) la remisión de copia certificada del expediente del contrato y estas nunca fueron enviadas de forma oportuna, siendo entonces que el SNC (sic) decidió la imposición de la sanción, únicamente con fundamento en el Oficio de notificación al particular de la decisión de rescindir unilateral del contrato, del cual en ningún caso se desprende cuales fueron los supuestos incumplimientos contractuales en los cuales incurrió IRDESIR, en tanto y en cuanto únicamente expresa la voluntad de la Administración de no continuar con la contratación. Lo anterior, ciudadanos Magistrados, acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Recurrida de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto violó la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Así solicitamos sea declarado…” (Mayúscula de la cita).

Solicitaron, “…la suspensión inmediata de los efectos de la Providencia Recurrida, por cuanto sancionó a nuestra representada en violación flagrante y directa de los derechos y garantías constitucionales que se denunciaron en páginas anteriores y se resumen así: 1. Violación del derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, debido a que prejuzgó sobre la culpabilidad de IRDESIR y presumió la ilicitud de su comportamiento, sin haber valorado elemento probatorio alguno.
2. Violación del derecho a la defensa, por cuanto impuso la sanción sin haber expuesto los motivos que justificaron tal proceder y sin que existan pruebas de las cuales se desprenda de fehacientemente la culpabilidad de IRDESIR…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…la Providencia Recurrida sancionó a nuestra representada con fundamento en una indebida o errónea aplicación del artículo 139 de la LCP, (sic) toda vez que hizo caso omiso a la obligación establecida en ese artículo de valorar el expediente de contratación al momento de determinar la procedencia o improcedencia de la sanción…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…es evidente que en el presente caso difícilmente se configurará el requisito de peligro irreparable por la imposición de la sanción, desde que el Juez nunca considerará que la sanción impuesta pueda causar un gravamen irreparable al capital de la empresa, toda vez que durante el tiempo que dure la suspensión, nuestra representada podría contratar con otros particulares, aunque no con la Administración…”.

Que, “…invocando el derecho a la protección cautelar como contenido de la tutela judicial efectiva y acudiendo a los poderes cautelares generales del juez contencioso administrativo que le permiten analizar en mayor o menor medida estos tres elementos, solicitamos que, demostrado el fumus bóni juris de nuestra representada y hecha la ponderación de intereses, se acuerde la suspensión cautelar de los efectos del acto, hasta tanto se decida definitivamente sobre su constitucionalidad…”.

Por último, solicitaron se declare, “Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, ADMITA el presente recurso de nulidad. ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, consecuentemente, la NULIDAD de la Providencia Recurrida…” (Mayúscula de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa analizar la competencia para conocer del presente asunto, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 8 de abril de 2013, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad y en tal sentido, observa que:

Mediante sentencia Nº 748 dictada en fecha 2 de junio de 2011, en el expediente Nº 2011-0488, (caso: Auto Centro La Victoria, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
‘…Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal fin se observa que se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº DG-2010-A-0104 dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), mediante la cual ‘declaró procedente la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la sociedad mercantil AUTOCENTRO LA VICTORIA, C.A., por el lapso de un (1) año’.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, (norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), vigente para la fecha de interposición del recurso, esto es, el 17 de noviembre de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’.
Así, la norma anteriormente transcrita recoge el criterio de esta Sala según el cual la competencia para conocer de las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, se limitará a las actuaciones emanadas de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales.
Igualmente, debe reiterarse que corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas, contra las actuaciones de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, las cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Juntas Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.
No obstante lo anterior, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 16 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº DG-2010-A-0104 dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), considerando que la competencia le correspondía a esta Sala Político-Administrativa, con base a lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por lo cual debe precisarse lo siguiente:
En efecto, esta Sala mediante el fallo antes referido, señaló:
‘…El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
…(Omissis)…
(…) se desprende de las disposiciones de la Ley en cuestión, que las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones tienen una muy especial trascendencia en el desenvolvimiento de las actividades de selección de empresas para la contratación de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales por parte de las siguientes personas jurídicas:
1.- Los órganos del Poder Nacional.
2.- Los institutos autónomos.
3.- Los entes que conforman el Distrito Capital.
4.- Las universidades públicas.
5.- Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.
6.- Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades referidas con anterioridad.
7.- Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas supra mencionadas, o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.
8.- Los estados, los municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados anteriormente, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere el analizado Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.
9.- Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide…’.
En virtud de lo anterior, debe observarse que tal y como lo señaló la referida Corte, quedó establecido en el fallo parcialmente trascrito (criterio ratificado en sentencia S.P.A., Nº 00755 del 03-06-2009), que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones corresponde a esta Sala Político-Administrativa, en virtud de la trascendencia de las actividades desplegadas por el mencionado servicio autónomo dentro de la actuación del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala acepta la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso y en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de autos, con prescindencia de la competencia ya analizada en este fallo. Así se declara’ (Resaltado de la Sala).
El anterior criterio, fue ratificado mediante sentencia Nº 01267, dictada en fecha 31 de octubre de 2012, en el expediente Nº 2012-1295, (caso: Inversiones Ramnelu, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones), por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
‘Con el fin de decidir acerca de su competencia para conocer del presente asunto, observa la Sala -conforme lo indicado en líneas anteriores-, que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos; por lo que, al revestir tanto el amparo como la suspensión de los efectos del acto impugnado un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, que es la acción principal, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a esta última.
En este sentido, se observa que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra: i) la Providencia Administrativa Nro. DG/2012-A-0063 dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, a través de la cual acordó suspender a la recurrente del Registro Nacional de Contratistas por el lapso de tres (3) años.
Siendo ello así, se hace necesario advertir que antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Sala, mediante Sentencia Nro. 481 del 21 de marzo de 2007, (caso: P.D.L. Construcciones contra Director General del Servicio Nacional de Contrataciones), señaló lo siguiente:
‘(…) aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.’ Ahora bien, una vez promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió a la Sala revisar el anterior criterio. Es así como en Sentencia Nro. 798 del 2 de junio de 2011, (caso: Auto Centro La Victoria, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones), este órgano jurisdiccional ratificó el anterior criterio.
Siendo ello así, con fundamento en la decisión ya citada, es necesario concluir que la competencia para conocer del recurso de nulidad de autos y de las solicitudes accesorias de amparo cautelar y, subsidiariamente, suspensión de efectos, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara’ (Negrillas y subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
De las decisiones anteriormente citadas, se desprende que el Servicio Nacional de Contrataciones ejerce actividades trascendentales dentro de las actuaciones del Estado, que comprenden la vigilancia, supervisión y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público, razón por la cual el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos debe ser ejercido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, acogiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Juzgado de Sustanciación ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, se desprende que la Sociedad Mercantil Organización Irdesir, C.A. impugnó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNC/DG/2013/NºA-0007, de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), en el marco de un procedimiento administrativo aperturado en su contra.

Respecto lo anterior, debe esta Corte referirse acerca de su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por el referido Órgano, para lo cual se debe atender al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007 (caso: P.D.L. Construcciones C.A. vs. Servicio Nacional de Contrataciones) criterio ratificado mediante decisión Nº 2009-031, de fecha 2 de junio de 2009), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Corresponde entonces a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso incoado, atendiendo a lo previsto en las disposiciones legales mencionadas y al criterio sostenido en la referida decisión judicial; para ello observa:
El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
(…)
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide…”.

De lo anterior, se desprende que si bien el Servicio Nacional de Contrataciones es un servicio autónomo sin personalidad jurídica que no se encuentra dentro de las altas autoridades a que hace alusión el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le están atribuidas mediante ley especial ciertas competencias de gran relevancia en la actividad administrativa, en especial, en lo que se refiere al control, vigilancia y supervisión de los procesos de selección de empresas que aspiren a contratar con las personas de derecho público, lo cual conlleva, en criterio del Máximo Tribunal, que la competencia para conocer de las acciones que se intenten contra la constitucionalidad y legalidad de los actos emanados de dicho Servicio, sea ejercido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tal motivo, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, debe declararse Incompetente para conocer de la nulidad interpuesta contra el acto administrativo dictado por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones; y en consecuencia, Declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPENTENCIA para conocer de la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Héctor Ramos Bastardo y Isabel Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN IRDESIR, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº SNC/DG/2013/NºA-0007, de fecha 16 de enero de 2013, dictado por el SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC).

2. DECLINA la competencia para conocer del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la mencionada Sala.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.







El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000141
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,