JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2013-000160
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00350-13 de fecha 11 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Cila Luján, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 38.625, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 28-A, en fecha 6 de marzo de 1978, contra el acto administrativo Nº OACH-N-DGF-2011-000187 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2013, que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 8 de noviembre de 2012, la Abogada Cila Luján, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº OACH-N-DGF-2011-000187 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que interpuso, “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 28 (sic) de marzo de 2012 por la ciudadana AERLIN YOLIMAR ALARCÓN GUERRERO, Supervisora de Inspección de Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de la Providencia de Decisión de Multa Nº OACH-N-DGF-2011-000187, y donde se condena a mi representada al pago de multa por lo que ha sido considerado como infracción grave, notificada a mi representada en fecha 12 de mayo de 2012…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Expuso que, “En fecha 12 de mayo de 2012 se realizó la visita a nuestras oficinas de la funcionaria AERLIN YOLIMAR ALARCÓN GUERRERO, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y le fue levantada a mi representada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SÍN CÉNTIMOS (Bs. 137.150,00) por concepto de multas por infracciones determinadas durante el período de los años de 2008 al 2011…” (Mayúsculas del original).
Que, “…mi representada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A no ha dejado de cancelar ningún tributo y se han realizado todos los ingresos y egresos del personal que hasta esta fecha han formado parte de la nómina de empleados de la empresa, a nivel nacional…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…mi representada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A se le está imponiendo una sanción considerada como ´Infracción Grave´ por haber realizado las notificaciones fuera del tiempo establecido en la Ley del Seguro Social (Art. 61, 62, Reglamento de la Ley del seguro social Art. 63)…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…en el acta en referencia se nos ha impuesto una multa considerando nuestra acción como INFRACCIÓN GRAVE, sin considerar que en ningún momento la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA C.A ha cometido infracción alguna, ya que nunca ha dejado de notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ningún ingreso, egreso y cambio de salario alguno, por lo que claramente la fiscal ha cometido un grave error al determinar de forma ´personal´ el nivel de la infracción cometida, en todo caso abarcaría una SANCIÓN DE CARÁCTER LEVE, ya que así lo define el texto de la LEY del Seguro Social…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº OACH-N-DGF-2011-000187 de fecha 28 (sic) de Marzo de 2012, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) solicito muy respetuosamente del tribunal que hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado y se pronuncie el tribunal sobre la nulidad demandada dicte: MEDIDA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría a mi representada un perjuicio irreparable…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:
Señala la representación (sic) judicial (sic) de la parte actora, que mediante Decisión de Multa Nº OACH-N-DGR-2011-000187, de fecha 28 (sic) de marzo de 2012, la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), procedió a sancionar a su poderdante de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4, literal ´B´ del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, por haber incumplido lo dispuesto en los artículo 63, 72 y 75 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en virtud de ello, procede a demandar la nulidad del citado acto administrativo.
Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.
Así, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan en cuanto a demandas de nulidad, la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:
´Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal´.
´Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….´
´Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual dicha Oficina procedió a imponer a la actora multas por infracciones graves, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4, literal ´B´ del artículo 86 de la Ley del Seguro Social.
Tratándose entonces de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional o alguna autoridad estadal o municipal-. Estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto, y en concordancia con la jurisprudencia patria que establece que la incompetencia por la materia debe ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción, y declina el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide…”. (Mayúsculas del fallo)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, contra el acto administrativo Nº OACH-N-DGF-2011-000187 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Ahora bien, observa esta Corte que los artículos 61 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, establecen que:
“Artículo 61. Las empleadoras y los empleadores, y las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unas y para otros”.
“Artículo 62. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento.
La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.
Los intereses moratorios se causarán aún en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente”.
Asimismo, la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Seguro Social establece que:
“Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento”.
“Artículo 72. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre. Aún cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”.
“Artículo 73. Todo patrono está en la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro de cualquier trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se produzca tal hecho…”.
“Artículo 103. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que éste debe cubrir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de la cotización que a éste le corresponde”.
Ello así, con base a las normas anteriormente transcritas, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), procedió a multar a la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento, C.A., mediante acto administrativo Nº OACH-N-DGF-2011-000187 de fecha 20 de marzo de 2012, por cometer las siguientes infracciones:
1) Multa causada por infracción grave, por la suma de ochenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 87.750,00), equivalente a mil cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (1.450 UT), según lo previsto en el numeral 3, literal ´B´ del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.
2) Multa causada por infracción grave, por la suma de cuarenta y nueve mil cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.400,00), equivalente a seiscientas cincuenta unidades tributarias (650 UT), según lo previsto en el numeral 2 del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.
Asimismo, del texto del acto administrativo recurrido, se evidencia que “…se determinó que VEINTINUEVE (29) trabajadores fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea; por todo ello, su representada incumplió con las obligaciones dispuestas en los artículos 63 y 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social (…) una vez efectuada la revisión de las nóminas correspondientes al 15 de Mayo del Año 2011, (…) cotejadas con el Listado de Trabajadores Activos y Órdenes de Pago que emite la Intranet del IVSS (sic) se determinó que su patrocinada dejó de notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores, como consecuencia de ello, existen diferencias de cálculo en las retenciones realizadas sobre los salarios del mes arriba señalado, por concepto de cotizaciones correspondiente al Seguro Social Obligatorio de los trabajadores y trabajadoras…” (Negrillas y mayúsculas del original).
De manera que, vistas las razones por las cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), procedió a multar a la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento, C.A., considera necesario esta Corte señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado con respecto a las contribuciones parafiscales.
Las contribuciones parafiscales son “…las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, razón por la cual generalmente lo producido no ingresa a la tesorería estadal o rentas generales, sino en los entes recaudadores o administradores de fondos obtenidos” (Vid. VILLEGAS, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Astrea, 2005, pp. 202).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1928, de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Consejo Nacional de la Vivienda), estableció que:
“En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:
1.- Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.
2.- Son coactivos: porque se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.
3.- Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.
Asimismo, la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.
Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.
En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas ´por gastos especiales del ente público´, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.
Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.
Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada ´parafiscalidad social´, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social” (Resaltado de esta Corte).
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1219 de fecha 3 de noviembre de 2011, (caso: Manufacturas Titina, C.A.), señaló que:
“…pasa esta Sala a verificar el reclamo del pago correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así, es necesario señalar como lo hizo el sentenciador de juicio, que los aportes con ocasión a las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, como en el caso de autos, las retenciones por seguridad social, constituyen tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante Ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer el sujeto activo, ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc., por lo que la Ley del Seguro Social Obligatorio estableció de forma clara tales elementos de la relación jurídico tributaria, señalando quienes son los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación; por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le fueron descontados de su salario para el pago de las cotizaciones…” (Resaltado de esta Corte).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa esta Corte que las cotizaciones realizadas por concepto de seguro social constituyen contribuciones parafiscales, por lo cual, las sanciones impuestas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento C.A., devienen de una relación-jurídico-tributaria, en virtud del incumplimiento por parte de la señalada Sociedad Mercantil con el aporte exigido con carácter obligatorio a los patronos y trabajadores en aplicación de los artículos 61 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.
Ahora bien, el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, establece que:
“…El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como su aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan esta Ley y al Reglamento…”
De lo anterior, mal puede esta Corte entrar a conocer los vicios del procedimiento que dio lugar al acto recurrido, en virtud de que este se encuentra regido por las disposiciones del Código Orgánico Tributario, el cual es aplicable a la jurisdicción contencioso tributaria.
En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2984, de fecha 18 de diciembre de 2001, (caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), expresó que:
“En el presente caso se observa que se ha incoado un procedimiento de oferta real en contra de un instituto autónomo del Estado, en virtud de la negativa de éste –a decir del actor- a recibir el pago correspondiente a la contribución derivada de las cotizaciones del Seguro Social, cantidades estas que, a no dudar, constituyen un tributo, por lo que considera esta Sala, que de conformidad con la normativa antes transcrita, al estar en presencia de una acción intentada con ocasión del pago de una obligación tributaria, la competencia para conocer del presente asunto, con independencia de la vía judicial empleada, se encuentra atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Se ratifica, de este modo, el criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 00983 de fecha 29 de mayo de 2001, caso ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A. Así se declara” .
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la jurisdicción contencioso tributaria, específicamente de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Cila Luján, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimiento C.A., contra el acto administrativo Nº OACH-N-DGF-2011-000187 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2013. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Cila Luján, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A, contra el acto administrativo Nº OACH-N-DGF-2011-000187 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000160
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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