JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2000-023999
En fecha 6 de noviembre de 2000, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 634 de fecha l de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE, titular de la cédula de identidad N° 3.713.272, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 18.967, actuando en su propio nombre y representación, contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2000, por el referido Tribunal en la presente causa, mediante la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las Abogadas Marieliza Piñango Buloz, Thais Marcano Rivero y Lucy de Abreu Madalena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 63.069, 40.340 y 58.968, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Centro Simón Bolívar C.A., declarándose la incompetencia del Tribunal donde se interpuso la presente demanda.
El 7 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer la presente demanda.
El 13 de junio de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte para su tramitación.
En fecha 24 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte por observó que el expediente le fue remitido sin que se le haya dado entrada ni indicado el procedimiento a seguir, lo cual constituye un error del procedimiento capaz de afectar la validez de las actuaciones efectuadas en la sustanciación del juicio, en virtud de la cual anuló todas las actuaciones posteriores al día 31 de julio de 2001 fecha en que se recibió el expediente en el Juzgado.
Así, en el mismo auto se ordenó notificar al Presidente del Centro Simón Bolívar C.A. y a la ciudadana Procuradora General de la República. Se advirtió que el lapso de promoción de pruebas en el presente proceso quedaría abierto en el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como sean los términos previstos.
El 19 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2002, por la apoderada judicial del Centro Simón Bolívar C.A., para proveer observó que por cuanto en el capítulo I y II del escrito de pruebas se reprodujo el mérito favorable de los autos y en razón de que no fue promovido medio de prueba alguno no tiene materia sobre la cual pronunciarse; en cuanto a la documentación promovida en el Capítulo III, admitió dicho documento cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; con respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo IV del mencionado escrito, señaló que no es el medio probatorio idóneo para determinar la propiedad de un inmueble por lo que negó su admisión.
En esa misma fecha y mediante auto separado, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2002 por la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, parte demandante en la presente causa y, visto igualmente la diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2002 por la apoderada judicial del Centro Simón Bolívar C.A., mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, para proveer observó que por cuanto en el Capítulo I y II del escrito de pruebas se reprodujo el mérito favorable de los autos y en razón de que no fue promovido medio de prueba alguno no tiene materia sobre la cual pronunciarse; en cuanto a las documentales señaladas en el Capítulo III del escrito de pruebas señaló no tener materia sobre la cual pronunciarse con relación a las referidas documentales ni con a la oposición formulada. En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo IV, la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En cuanto a las testimonial promovida se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial y de la testimonial promovida, comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera en funciones de distribuidor, para que en caso de ser necesario designe a uno o más prácticos para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
El 4 de febrero de 2003, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de febrero de 2003, visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha y el cómputo practicado por el Secretario del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los cuales se constató que ha precluído el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no quedan otras actuaciones que practicar en el Juzgado de Sustanciación se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de ley.
El 26 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte. Se ratificó la ponencia de la Juez Ana María Ruggeri Cova y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
En fecha 27 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Centro Simón Bolívar C.A., quien presentó su respectivo escrito. Igualmente se dejó constancia que la otra parte no compareció.
El 22 de mayo de 2003, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
El 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Pierina Rodríguez Amore, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 68.835, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Centro Simón Bolívar C.A., mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 2 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, actuando en su propio nombre y representación, parte recurrente en la presente demanda, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, ésta quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, actuando en su propio nombre y representación, parte recurrente en la presente demanda, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte ordenó “…solicitar al Presidente del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remita en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto, copia certificadas de las resultas de la medición hecha a los puestos de estacionamiento correspondientes al apartamento 1 B- 13, situado en el piso 6, del Edificio Residencias Parque Cuatro, del Sector Juan Pablo II, ubicado en la Urbanización Montalbán, en jurisdicción de las Parroquias Antímano y la Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, propiedad de la ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE” (Mayúsculas de la cita).
En fecha 22 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Centro Simón Bolívar.
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Pierina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Centro Simón Bolívar, mediante el cual consigna copia simple del oficio Nº 0976 de fecha 28 de junio de 2007, relativo a la realización de las gestiones respecto a lo solicitado por este Órgano Jurisprudencial.
En fecha 7 de agosto de 2007, transcurrido el lapso otorgado al Centro Simón Bolívar, a los fines de la remisión de la información solicitada en fecha 3 de mayo de 2007, se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Teoneira Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.840, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Centro Simón Bolívar, mediante el cual consignó informe de inspección solicitado por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte y quedó conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrieron el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Virginia Carrero Ugarte, actuando en nombre y representación, diligencia mediante la cual solicita sentencia.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedó conformada su Junta Directiva la siguiente manera: Enrique Sánchez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrieron el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte quedó conformada su Junta Directiva la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Presidente, MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de marzo de 2000, la Abogada Virginia Carrero Ugarte, actuando en nombre propio y representación, interpone demanda por cumplimento de contrato contra el Centro Simón Bolívar C.A., en los siguientes términos:
Comenzó señalando que en fecha 29 de marzo de 1999, adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento destinado con las nomenclatura 1B-13, situado en el piso 6, del Edificio Residencias Parque Cuatro, del Sector Juan Pablo II, ubicado en la Urbanización Montalbán, en jurisdicción de las parroquias Antímano y La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3 tomo 27 folio 19 del protocolo 1º.
Que, en fecha 11 de abril de 1999, la demandante envío comunicación al ciudadano Presidente del Centro Simón Bolívar C.A., donde le informaba la situación que confrontaba con los puestos de estacionamiento, que según el documento de compra venta los asignados al inmueble en referencia son los identificados con los Nº 212 y 213, los cuales tienen cabida para un solo vehículo y no para dos como lo refleja el documento de compra venta.
Que, luego de múltiples gestiones tendientes a lograr la solución del problema y luego que el Centro Simón Bolívar a través de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana C.A., (APIEPAM), enviase a medir dichos puestos de estacionamiento corroborando que éste tiene cabida sólo para un vehículo y como se desprende del contrato de compra venta del cual se refleja que tiene una capacidad para dos vehículos, la demandante remitió comunicación a fin de plantearles una permuta por los puestos 285 y 286 que este venía usando mientras se solventaba esta situación.
Que, en fecha 8 de octubre de 1992, la Consultoría Jurídica envió un memorando a la Gerencia de Desarrollo, División Asuntos Inmobiliarios, distinguido con el Nº 968, en el cual solicitaban a esa Gerencia le diera solución al problema que confrontan las ciudadanas: María Gutiérrez Y Virginia Carrero Ugarte, propietarias de los apartamentos Nros. 1B-09 y 1B-13 respectivamente, relacionado con los puestos de estacionamiento de cada una.
Que, en fecha 10 de agosto de 1994, el Centro Simón Bolívar respondió la comunicación por medio de la cual la demandante sugería la figura de la permuta a los efectos de solucionar el problema, a lo cual respondieron que tal figura no era procedente, que lo ideal sería una decisión de tipo administrativo, y que de lo contrario se iría en contra de la normativa legal establecida en la Ley de Propiedad Horizontal que en este sentido procederían a elevar esa solicitud a niveles superiores a fin de darle una solución inmediata a ese problema.
Que, en fecha 22 de octubre de 1999, la demandante envió nueva comunicación a la Consultoría Jurídica donde le manifestó toda la problemática que ha venido arrastrando desde que compró el apartamento al Centro Simón Bolívar y las soluciones que había logrado hasta la presente fecha, que siempre fueron de hecho no más no de derecho, asimismo les menciona su asombro sobre el contenido de la comunicación remitida por esa consultoría a la Junta de Representantes de Parque Cuatro, mediante la cual señalaban que los puestos de estacionamiento Nos. 285 y 286, eran propiedad de Centro Simón Bolívar, sin hacer mención al usufructo que por orden de ese Organismo posee la demandante hasta tanto le solucionen el problema en referencia.
Que, en fecha 3 de diciembre de 1999, recibió comunicación de la Consultoría del Centro Simón Bolívar, mediante la cual se le informa que en sus archivos no reposa ninguna petición sobre puestos de estacionamiento distinguidos con los números 285 y 286, que sólo tenían copia del documento de compra venta de su inmueble y le señalaron que al mismo le correspondía el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento doble, distinguido con los números 212 y 213 todo de conformidad con el documento de condominio del edificio, así mismo le informó que para la empresa no era conveniente el planteamiento realizado de permutar los puestos de estacionamiento 212 y 213 por los 285 y 286 ya que alteraba la disposición del documento de condominio del Conjunto Residencial antes referido. Por último, señalaban que dichos puestos eran propiedad del Centro Simón Bolívar quien podía disponer de ello en cualquier momento en beneficio de sus intereses.
Que, finalmente y con la intención de agotar la vía extrajudicial procedió a enviar nueva comunicación a la Consultoría mediante la cual les expresaba y les remitía copia simple de las comunicaciones antes citadas y sus respectivas respuestas a fin de hacer ver a ese Despacho que en ningún momento ignoraba que los puestos 285 y 286 eran propiedad del Centro Simón Bolívar, por otra parte aclaró que los puestos 212 y 213 no cumplían con la norma Covenin y que no tienen la capacidad de dos vehículos, que en ningún momento su planteamiento de permutar los puestos obedecía a un capricho sino a la necesidad de solventar la irregularidad que cometió el Centro Simón Bolívar.
Que, visto que hasta la presente fecha la demandante no ha recibido respuesta alguna, demanda al Centro Simón Bolívar por cumplimiento de contrato a los efectos de que entregue un puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos vehículos, tal como lo contempla el documento de propiedad del apartamento 1B-13 del Edificio Residencia Parque Cuatro de la Urbanización Juan Pablo II en Montalbán, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Asimismo, estimó la demanda en Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000), hoy Cuatro Mil Bolívares (4.000.00).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de junio de 2001, los Abogados Luis Alberto Sánchez, Thais Marcano Rivero, Teoneira José Acosta Gutiérrez, Pierina Rodríguez Amore, Dulce María Vega y Nancy Bonano, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Centro Simón Bolívar, C.A., presentaron escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada le adeude la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.) a la ciudadana Virginia Carrero Ugarte.
Negaron, rechazaron y contradijeron que los puestos distinguidos con los números 285 y 286 que supuestamente dice la demandante haberle dado a mi representada en usufructo, pues es ilógico y ni siquiera se puede pensar que arbitrariamente sin el permiso de los propietarios que detentan dichos puestos el Centro Simón Bolívar disponga de los mismos.
Que, “…mal puede decir la demandante que en dichos puestos solo hay cabida para un (1) vehículo en el documento de compra-venta se establece claramente que: ‘…le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto (sic) estacionamiento doble (uno detrás del otro), distinguido con los Nos. 212 y 213, ubicado en el nivel E-3 del Edificio…’…” (Negrillas de la cita).
Que, “…es descabellado y sin fundamento legal que la accionante pretenda que el Centro Simón Bolívar, C.A., le otorgue diferentes puestos de estacionamiento a los que realmente le corresponde y de acuerdo al Documento de Condominio, pues sería actuar de manera contraría a lo allí establecido, además irán en contra de los derechos de los demás condominios…”
Indicó que, “…es falso que dichos puestos de estacionamiento no cumplen con la norma Covenin, porque de ser así, no tendría el estacionamiento la permisología expedida por las autoridades competentes, y por lo tanto, no podrían los otros propietarios utilizar los puestos de estacionamiento que le fueron asignados”.
Respecto a los fundamentos legales de la demanda referidos en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, realizaron las siguientes observaciones:
“Que si bien es cierto que el vendedor debe entregar una cosa conforme a la vendida, corresponde al comprador, una vez que adquiera la posesión del objeto por medio de la tradición, comprobar si el vendedor ha ejecutado normalmente su obligación, y de lo contrario, protestar inmediatamente. Por lo tanto, mal puede ahora la demandante alegar la entrega de un (1) puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos (2) vehículos, ya que la entrega del puesto de estacionamiento doble que le corresponde al inmueble vendido, le fue entregado en el momento que se le hizo entrega la llave, tal como consta en el documento de venta (…) signado con los números 212 y 213, toda vez que mi representada cumplió cabalmente con la obligación de la tradición de la cosa que le imponen los artículos 1.487 y siguientes del Código Civil (…).
-Tal como confiesa la demandante en el libelo de demanda, mi representada si le hizo entrega del puesto de estacionamiento signado con lo Nos. 212 y 213, los cuales tienen la cabida y el alinderamiento, que consta en el documento de Condominio y en los planos aprobados por la Ingeniería Municipal; es decir en igualdad de condiciones que todos los demás puestos de estacionamiento que utilizan con facilidad el resto de los copropietarios (…).
-Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta Corte practique Inspección Judicial a los fines que de que (sic) se deje constancia que los puestos de estacionamiento signados con los números 212 y 213 le corresponden al apartamento 1B-13 y de acuerdo al documento de Condominio, se encuentran ubicados uno detrás del otro, y que tienen la capacidad para parquear dos (2) vehículos…” (Negrillas de la cita).
Solicitaron que la presente demanda sea declara Sin Lugar, con la imposición de las costas a la parte demandante y con todos los pronunciamientos de Ley.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 13 de junio de 2001, esta Corte declaró su competencia para conocer la demanda por cumplimento de contrato interpuesta por la Abogada Virginia Carrero Ugarte, actuando en nombre propio y representación, contra el Centro Simón Bolívar C.A., por lo que correspondería emitir pronunciamiento de fondo y a los efectos se observa:
La presente demanda tiene su origen en ocasión al contrato de compra venta de bien inmueble constituido por un apartamento con las nomenclatura 1B-13, situado en el piso 6, del Edificio Residencias Parque Cuatro, del Sector Juan Pablo II, ubicado en la Urbanización Montalbán, suscrito entre la ciudadana Virginia Carrero Ugarte y el Centro Simón Bolívar. C.A, en fecha 29 de marzo de 1990. En la referida demanda, la ciudadana Virginia Carrero manifestó que al inmueble en cuestión le correspondía un (1) puestos de estacionamiento doble identificados con los Nº 212 y 213, los cuales no tenían las dimensiones necesarias para ser utilizados por dos vehículos.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, requirió que por concepto de cumplimiento de contrato el Centro Simón Bolívar C.A., le entregue un puesto de estacionamiento doble con capacidad para dos vehículos, tal como lo contempla el documento de propiedad del apartamento 1B-13 del Edificio Residencia Parque Cuatro de la Urbanización Juan Pablo II en Montalbán.
Ello así, esta Corte observa que efectivamente en el contrato de compra venta se estipula que “…le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento doble (uno detrás del otro), distinguido con los Nos. 212 y 213, ubicados en el nivel E-3 del Edificio…”, asimismo, se destaca que la venta se realizó “…conforme al régimen de propiedad horizontal establecido en la vigente Ley sobre la materia como en el Documento de Condominio ya mencionado, que EL COMPRADOR (y/o) COMPRADORA declara conocer, promete cumplir y cuya copia ha recibido”. Observa esta Corte que riela de los folios ciento treinta y cinco (135) al doscientos diecisiete (217) del expediente judicial el referido Documento de Condominio del Parque Residencial Juan Pablo II, en el cual se especifica la asignación del puesto doble señalado ut supra.
Ahora bien, la parte demandante expuso que los puestos de estacionamiento “no tienen cabida para dos vehículos…”, por lo que sería determinante en la presente causa la verificación de la dimensiones del mismo a los fines de determinar si efectivamente no resulta posible su utilización bajo los parámetros establecidos.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la Representación Judicial de la parte demandada promovió prueba de inspección judicial en el estacionamiento de las Residencias Parque Cuatro, situadas en el conjunto Residencial Juan Pablo II, ubicado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que esta fuese objetada en su oportunidad de oposición. La inspección fue practicada en fecha 13 de agosto de 2002 en presencia de la Abogada Virginia Carrero, quien actúa en nombre propio y representación, y en la cual se dejó sentado lo siguiente “Primero: (…) el tribunal deja constancia, que el mencionado puesto de estacionamiento tiene una superficie de Aproximadamente 3 metros de ancho por 7,27 metros (sic) veintisiete centímetros de largo, y en cuanto a la capacidad a que se refiere la solicitud, el tribunal se abstiene de pronunciarse, por cuanto no dispone del experto idóneo para calcular la misma: Segundo: El Tribunal deja expresa constancia, que una vez estacionado el vehículo placas ACR-29D, en dicho puesto, queda un espacio disponible de tres metros de largo…”.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 2007-000969 de fecha 3 de mayo de 2007 esta Corte consideró que las actuaciones insertas en el expediente judicial resultan insuficientes a los fines de pronunciarse sobre la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, ordenando al Centro Simón Bolívar C.A., efectuar la medición al mencionado puesto de estacionamiento.
En virtud de lo anterior, riela de los folios trescientos ochenta y ocho (388) al trescientos noventa y uno (391) del expediente judicial, Informe Técnico de fecha 2 de agosto de 2007, elaborado por la Gerencia de Estudios y Proyectos del Centro Simón Bolívar C.A., realizado al puesto de estacionamiento doble Nº 285 y 286 ubicado en el Ala 1, nivel 3, que tal como señalaran “El Apto. 1B- 13 se viene estacionando”; del referido informe se destacan las siguientes medidas: Largo= 8, 60 mts, Ancho 2,83 mts, para un área total de 24, 34 M2. Asimismo, revisaron las dimensiones para los puestos de estacionamiento Nº 212 y 213 objeto de controversia en la presente causa, señalando las siguientes medidas: Largo=7,30 mts, Ancho=2,90 mts, para un Área total de 21,32 M2.
En este sentido, esta Corte observa que una revisión de las características técnicas de dos de los vehículos de menores dimensiones del parque automotor venezolano, arroja que sus dimensiones son las siguientes: Modelo: Fiesta, Marca Ford, Longitud Total: 3.913 mts, Ancho: 1.903 mts, Altura: 1.497 mts. (http://www.ford.com.ve./Carrosfiesta); asimismo, el Modelo: Aveo, Marca Chevrolet, Longitud Total: 3.920 mts, Ancho: 1.680 mts.,Altura:1.505mtrs,(http://www.chevrolet.com.ve/vehiculos/carros/Aveo/3-Puerta-LT-ficha-tecnica.html).
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que la dimensión del puesto asignado a la demandante (7,30 Mts x 2,90 mts), es insuficiente para dar cabida a dos vehículos, ya que incluso para dos vehículos pequeños como los señalados anteriormente el largo del puesto asignado sería limitado. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la Abogada Virginia Carrero Ugarte actuando en su propio nombre y representación, contra el Centro Simón Bolívar C.A.
Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la situación actual en la cual se encuentra el Centro Simón Bolívar, C.A., en razón del proceso de supresión y liquidación ordenado por el Presidente de la República mediante el Decreto N° 8.077 dictado el 1° de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626, de esa misma fecha.
Dicho proceso de supresión y liquidación ocasionó el cese de las funciones ejercidas en la dirección y el destino de los bienes (activos y pasivos) del Centro Simón Bolívar, C.A. y sus filiales a cargo de la Junta Liquidadora, la cual tiene atribuidas potestades hasta el 30 de junio de 2013, conforme a lo establecido en el Decreto N° 9.357 dictado el 22 de enero de 2013 por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.095, de la misma fecha.
En tal sentido, se ORDENA a la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar C.A., otorgar nuevos puestos de estacionamiento al apartamento con la nomenclatura 1B-13, situado en el piso 6, del Edificio Residencias Parque Cuatro, del Sector Juan Pablo II, ubicado en la Urbanización Montalbán, propiedad de la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, que cumplan con las dimensiones necesarias para aparcar dos vehículos.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE, actuando en su propio nombre y representación, contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.
2. Se ORDENA a la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar C.A., otorgar nuevos puestos de estacionamiento al apartamento con la nomenclatura 1B-13, situado en el piso 6, del Edificio Residencias Parque Cuatro, del Sector Juan Pablo II, ubicado en la Urbanización Montalbán, propiedad de la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, que cumplan con las dimensiones necesarias para aparcar dos vehículos.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2000-023999
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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