JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000385
En fecha 6 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Hugo Fernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.879, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución N° 462.06 de fecha 13 de septiembre de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente denominada SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
En fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fin de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 14 de diciembre de 2006, mediante decisión signada bajo el Nº 2006-003466 dictada por esta Corte, declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto y asimismo, se admitió de conformidad con la previsión establecida en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, también se declaró inadmisible la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de enero de 2007, se libraron los oficios Nros. 2007-0299 y 2007-0300 dirigido a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03471 de fecha 7 de marzo de 2007, procedente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 15 de mayo de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 17 de mayo de 2007.
En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar del auto de fecha 15 de mayo de 2007, a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora y Fiscal General de la República.
En fecha 30 de mayo de 2007, se libraron los oficios de notificación signados bajos los Nros. 489-07, 490-07, 488-07 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de 2007, se libró cartel de emplazamiento los interesados previstos en el apte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Abogado Hugo Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 2 de octubre de 2007, el Abogado Hugo Fernández actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento.
En fecha 18 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 25 de octubre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 26 de octubre de 2007, sustanciado el expediente el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el mismo a esta Corte, el cual fue recibido el 30 de octubre de 2007.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte quedando constituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, se dio inicio a la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada la Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de julio de 2010, la Abogada Sonsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, en su carácter Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativa, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 29 de julio de 2010, el Abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de informes.
En fecha 7 de octubre de 2010, el Abogado Luis Esteban Rodón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.349, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, según poder otorgado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de informes.
En fecha 13 de octubre de 2010, esta Cote dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente enrique Sánchez.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó al Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de noviembre de 2006, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 462.06 de fecha 13 de septiembre de 2006, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base en las consideraciones siguientes:
Relató, que en virtud de supuestos indicios de incumplimiento evidenciados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 31 de marzo de 2006, procedió a iniciar procedimiento administrativo fundamentado en que su representada otorgó créditos a ciertas Sociedades Mercantiles sin la previa presentación de estas de los estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, por lo que mediante Resolución Nº 324.06 de fecha 12 de junio de 2006, la sancionó con multa por la cantidad de “…Ciento Trece Millones Doscientos Siete Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 113.207.054,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado…”.
Que, contra el referido acto su representada ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución Nº 462.06 de fecha 13 de septiembre de 2006, acto administrativo que hoy se impugna.
Expuso, que “En ningún momento el Banco Canarias de Venezuela violó los límites formales previstos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para el otorgamiento de los créditos para personas naturales y jurídicas, dirigidos a evitar el excesivo riesgo crediticio, por cuanto no se trató de no haber exigido la presentación de los estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, lo cual sí fue efectuado y tomado en cuenta al realizar el análisis de crédito de cada caso en particular, obviando solamente esta entidad el incorporar dichos informes financieros en cada uno de los expedientes de crédito, los cuales fueron archivados en cada uno de ellos con posterioridad, situación que no fue expuesta de manera clara en el oficio remitido por el Banco en fecha 17 de abril de 2006 y que motivó a esa entidad supervisora a entender que habíamos efectuado un reconocimiento tácito de la falta supuestamente cometida”.
Que, “La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece una serie de regulaciones dirigidas a evitar el excesivo riesgo crediticio por parte de las Instituciones Financieras, y específicamente establece los denominados limites formales a los créditos en el artículo 185 de la referida Ley, numeral 5. Este límite formal se refiere a la información que debe manejar un banco acerca de la capacidad de pago de los particulares solicitantes de créditos a fin de reducir el riesgo crediticio Pues bien, en acatamiento de esta norma mi representada en ningún momento obvió el análisis de la información referida a los balances o estados de ingresos y egresos de las empresas…” a las cuales les fueron otorgados los créditos.
Agregó, que “Si bien los estados financieros no reposaban para el momento de la inspección en los expedientes de crédito, por circunstancia involuntarias y nunca intencionales, y los mismos, vista la advertencia de ese ente fueron debidamente incorporados a los mismos y así les fue informado, consideramos que ello no justifica una multa como la impuesta a esta entidad”.
Concluyó, que “…no existe la necesaria correspondencia entre los hechos realmente acaecidos y la valoración que de ellos hace la Resolución impugnada y tampoco entre estos supuestos fácticos y la norma legal cuya supuesta violación se atribuye a mi representado, todo lo cual configura el falso supuesto que vicia de nulidad el acto administrativo recogido por dicha Resolución distinguida con el número 462-06 de fecha 13 de septiembre de 2006, y comunicada al Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. en esa misma fecha y que condena a esa institución al pago de una multa por la cantidad de ciento trece millones doscientos siete mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 113.207.054,00) por la supuesta violación del ordinal 5 del Art. (sic) 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Por último, solicitó “Como petición subsidiaria y sólo para ser resuelta en el caso de que esa honorable Corte resolviera declarar sin lugar el Recurso principal, (…) se revise el monto de la multa impuesta a mi representado por la Resolución impugnada y se reduzca al mínimo previsto por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 416, al cual se refiere dicha Resolución para fijar el monto de la mencionada sanción. Aún en el supuesto, negado por nosotros, de que pudiere apreciarse que si hubo violación de la norma antes indicado (sic), a pesar de las razones ya expuestas, consideramos que las operaciones de crédito aprobadas al estar respaldadas con los análisis de los balances o estados de ingresos y pérdidas de los prestatarios no representaban riesgos para la institución, que configura la procedencia de las sanciones contempladas en la legislación bancaria Así pues, teniendo en cuenta esas razones, el rango cuantitativo empleado por la Superintendencia para fijar el monto de la multa -cero coma dos por ciento (0,2%) del capital pagado del banco para la fecha de la infracción- es desde luego de una severidad excesiva y por lo tanto reñida con la justicia y la equidad”.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 7 de octubre de 2010, el Abogado Luis Esteban Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de informes bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2006, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional da por reproducido íntegramente el mismo escrito, considerando innecesario en este caso la transcripción de los argumentos indicados en señalado escrito de informes.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONISGNADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de julio de 2010, el Abogado Alí Daniels, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Expuso, que “…el impugnante nunca incorporó elementos de pruebas que respaldase lo dicho por el mismo en el sentido de que para el momento del análisis de las solicitudes de crédito se tomó en consideración la información suministrada por los estados financieros, más aún, no se aportó elementos de prueba alguna de que dichos estados financieros hayan sido recibidos antes del mencionado análisis, pues como menciona el propio representante del impugnante la incorporación de los estados financieros fue posterior a la visita de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero no consta que fueran recibidos antes del análisis de las solicitudes de crédito…”.
Que, “…no existen elementos de convicción que puedan respaldar el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuya sola invocación coetánea es ajena a la lógica jurídica, debido a que los hechos aceptados por la propia impugnante indican claramente la comisión de la falta establecida por la visita de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, y por otro, que tales hechos fueron correctamente encuadrados dentro de las normas que sirvieron de base a la decisión sancionatoria…”.
Por otra parte, indicó que “…la mera solicitud de reducción de la sanción es una confesión del incumplimiento del impugnante (…) en la medida en que si señala que nunca hubo incumplimiento no debería entonces multa que ajustar. (…) la solicitud de disminución de multa no indica las razones por las cuales dicha reducción debería proceder, lo cual como resulta evidente no es el caso, dada la gravedad de la falta cometida (…) no sólo en perjuicio de la entidad financiera impugnante, sino sobre todo en perjuicio de aquellos que confiaron su patrimonio a la misma”, razón por la cual consideró que la multa impuesta resulta plenamente congruente con la magnitud de la falta cometida.
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de julio de 2010, la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativas, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Arguyó, que del artículo 185 numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “…se desprende la prohibición para los bancos y demás instituciones financieras de otorgar créditos de cualquier clase, cuando las personas naturales o jurídicas no entreguen un balance general o un estado de ingresos y egresos por lo menos con un año de antelación, a menos que constituyan una garantía especifica. Es el caso, que la Superintendencia realizó Inspección Especial al Banco Canarias efectuada con fecha de corte al 31 de diciembre de 2005, cuyo objetivo fue evaluar catorce (14) expedientes de créditos, de acuerdo con lo dispuesto en el manual de Contabilidad para Bancos y Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, en el cual se evidenció que los estados financieros auditados no se encontraban en los expedientes de dichos créditos; ante tal situación la Superintendencia procedió a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio por el presunto incumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolviendo sancionar con multa…”.
Agregó, que la “…entidad financiera al momento de realizar la correspondiente Visita de Inspección no tenía en los expediente de créditos de la empresas los estados financieros auditados, siendo este requisito sine quanon para la aprobación del crédito; razón por la cual, la Superintendencia luego de realizada dicha inspección le notificó la irregularidad cometida al Banco, a los fines de que este tomara las previsiones del caso, frente a lo cual el recurrente sólo se limitó a expresar que ‘Actualmente, la Gerencia del Banco realiza gestiones con los representantes de las empresas señaladas en el anexo Nº 1 de su Informe de Inspección General, con la finalidad de obtener la documentación requerida para la adecuada conformación de los expedientes; así como también para sus adecuaciones de capital, y presentación de estados financieros auditados entre otros’, lo cual pone en manifiesto la falta cometida por el Banco Canarias, al aceptar su omisión pretendiendo ampararse en el hecho de que los estados financieros serían insertados posteriormente en cada uno de los expedientes, transgrediendo la normativa legal establecida en el numeral 5 del artículo 185 de la Ley General de Bancos”.
Que, “…en el acto administrativo constitutivo, así como en el acto impugnado, SUDEBAN (sic) sanciona al BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud de haber infringido el artículo 185, numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) evidenciándose que la sanción impuesta obedece claramente al incumplimiento por parte recurrente, en su deber de consignar en el expediente de cada crédito los requisitos exigidos por el manual de Contabilidad para Bancos y Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, para así otorgar dichos créditos conforme a lo establecido en la norma, no siendo objeto de justificación el hecho de que dichos estados financieros fueran anexados con posterioridad al otorgamiento del crédito establecido por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Mayúsculas del original).
Que, “En el caso de autos, ciertamente se evidencia en el acta de la Visita de Inspección General realizada al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., con fecha de corte 31 de diciembre de 2005, que dicha Institución Financiera otorgó créditos a las Sociedades Mercantiles Inversora La Cafera, S.A., Inversiones Kabeheira, S.A., Mantenimientos Aeronáuticos Siboney, S.A., Inversora Aquexata, S.A., Inversora Guanariragua, S.A., Inversora Ayadyman, S.A., Inversora atajona, S.A., Inversora Benichin, S.A., Maderas Alrome, S.A., Inversiones Sabinar, C.A., Inversiones Orotova, C.A., Lubricantes Aeronáuticos 1010, C.A., Inversiones full food, C.A., Inversiones Atarep, C.A., Trans Fluid, C.A., e Inversiones Paper Mall,. C.A., por cantidades que superan las dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T.) sin la previa presentación por parte de las mencionadas empresas, de los estados financieros auditados por contadores públicos, incurriendo en el supuesto tipificado y prohibido por el artículo 185, numeral 5, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en consecuencia, existe total correspondencia entre los hechos narrados y la valoración realizada por la administración, así como la norma violada por lo que se desestima el alegato de existencia del vicio de Falso Supuesto”.
En razón de lo anteriormente expuesto, la representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso deber ser declarado Sin Lugar.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión Nro. 2006-003466 de fecha 14 de diciembre de 2006, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 462.06 de fecha 13 de septiembre de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente denominado Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 324.06 de fecha 12 junio de 2006, y en consecuencia ratificó la sanción de multa impuesta a la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., con el cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, por haber presuntamente incurrido en ilícito administrativo previsto en el numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., relativos al falso supuesto de hecho y de derecho y de la revisión de la multa impuesta.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Alegó la parte recurrente en su escrito libelar que “Si bien los estados financieros no reposaban para el momento de la inspección en los expedientes de crédito, por circunstancia involuntarias y nunca intencionales, y los mismos, vista la advertencia de ese ente fueron debidamente incorporados a los mismos y así les fue informado, consideramos que ello no justifica una multa como la impuesta a esta entidad”.
En ese sentido, agregó que “…no existe la necesaria correspondencia entre los hechos realmente acaecidos y la valoración que de ellos hace la Resolución impugnada y tampoco entre estos supuestos fácticos y la norma legal cuya supuesta violación se atribuye a mi representado, todo lo cual configura el falso supuesto que vicia de nulidad el acto administrativo recogido por dicha Resolución distinguida con el número 462-06 de fecha 13 de septiembre de 2006, y comunicada al Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. en esa misma fecha y que condena a e institución al pago de una multa por la cantidad de ciento trece millones doscientos siete mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 113.207.054,00) por la supuesta violación del ordinal 5 del Art. 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
En atención, al argumento expuesto considera esta Corte conveniente indicar que ambas modalidades de vicio alegado, por su parte el falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Por su parte, el vicio de falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, es decir, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada. (Vid. Sentencia Nº 1015 de fecha 8 de julio de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada).
Así, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a lo decidido por la Administración Sectorial, toda vez, que cuando la falsedad es sobre un motivo, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, por tanto, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto objeto de impugnación, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide. Por su parte en el caso del falso supuesto de derecho procede la materialización del vicio cuando se aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar que si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Ahora bien, partiendo tanto de la argumentación que precede, como del fundamento expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se advierte la materialización de una confusión en el alegato propuesto, pues no existe un claro fraccionamiento de ambos vicios advirtiendo las características propias de cada uno de ellos, tal como se indicó previamente.
No obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que el presente recurso es ejercido contra el acto administrativo Nº 462.06 de fecha 13 de septiembre de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra la decisión contenida en la Resolución Nº 324 de fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual se impuso sanción de multa a la mencionada Sociedad Mercantil, por la cantidad de ciento trece millones doscientos siete mil cincuenta y cuatro ocho bolívares (Bs. 113.207.054,00), actualmente equivalentes a ciento trece mil doscientos siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 113.207,05).
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación los fundamentos expuestos por la actual Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario en el acto administrativo primigenio de fecha 12 de junio de 2006, que cursa entre los folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y cuatro (344) del expediente administrativo, el cual fue objeto de reconsideración en sede administrativa, indica lo que se cita a continuación:
“Una vez analizado el argumento expuesto en el escrito de descargos consignado por el Presidente del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., así como el expediente administrativo correspondiente, esta Superintendencia considera que del alegato presentado se evidencia un tácito reconocimiento de la falta cometida, dado que indicó que para la presente fecha el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. ha exigido y obtenido de todas las sociedades mercantiles que se identificaron en el Auto de Apertura, los respectivos estados financieros debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, lo cual permite concluir que ciertamente esa Institución Financiera otorgó créditos a las sociedades mercantiles Inversora La Calera, S.A., Inversora Kabeheira, S.A., Mantenimientos Aeronáutico Siboney, S.A., Inversora Aquexata, S.A., Inversora Guanariragua, S.A., Inversora Ayadyrma, S.A., Inversora Atajona, S.A., Inversora Benichin, S.A., Maderas Alrome, C.A., Inversiones Sabinar, C.A., Inversora Orotova, C.A., Lubricantes Aeronáuticos 1010, C.A., Inversiones Full Food, C.A., Inversiones Atarep, C.A., Trans Fluid, C.A. e Inversiones Paper Mall, C.A., por cantidades que superan las dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T.), sin la previa presentación por parte de las mencionadas empresas, de los estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, determinándose así una franca violación al numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la consideración expuesta por el Representante de la Entidad Bancaria, relativa a que dio cumplimiento al espíritu de la normativa citada en el Auto de Apertura, es menester señalar que tal afirmación carece de toda lógica jurídica, puesto que no puede pretender el Presidente del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cumplir los requisitos legalmente previstos para el otorgamiento de créditos con posterioridad a la entrega de los mismos. De manera tal que este Organismo insta al Representante de esa Institución Financiera a adecuar la actividad que ejerce el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., dentro de los parámetros legales y sublegales que rigen la materia Bancaria Nacional.
(…omissis…)
En consecuencia analizados los elementos de hecho y de derecho, está Superintendencia de conformidad con lo previsto en el artículo 405 ejusdem, resuelve sancionar con multa al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por la cantidad de Ciento Trece Millones Doscientos Siete Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 113.207.054,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, el cual para el momento de la infracción que nos ocupa ascendía a Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Tres Millones Quinientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 56.603.527.000,00).
El citado porcentaje obedece a la gravedad de la infracción cometida por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., puesto que actuaciones como las dilucidadas en el thema decidendum de este procedimiento administrativo ponen en riesgo el patrimonio de la Institución Financiera y por ende los intereses del público en general, la estabilidad y el equilibrio del Sistema Bancario Nacional. En adicción a ello vale indicar, que esta Superintendencia observa con preocupación la escasa valoración que al respecto manifestó la Entidad Bancaria en el escrito de descargos, donde se supone que el administrado debía argumentar elementos en su defensa, y sólo se limitó a indicar que para la presente fecha el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., ha exigido y obtenido de todas las sociedades mercantiles que se identificaron en el Auto de Apertura, los respectivos estados financieros debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, y que en todos esos casos los estados financieros reflejan razonablemente una situación adecuada en todos sus aspectos, circunstancias que tal como fueron supra señaladas son de impretermitible cumplimiento previo al otorgamiento de créditos”.
Del texto parcialmente transcrito se advierte que la entidad financiera recurrente le fue impuesta la sanción fundamentándose la Administración Sectorial en la disposición establecida en el numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, el cual resulta oportuno traer a colación por establecer lo siguiente:
“Artículo 185: Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:
(…omissis…)
5. Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que no presenten un balance general o estado de ingreso y egresos suscrito por el interesado, formulado cuando más con un (1) año de antelación, a menos que constituya garantía específica a tales fines. En el caso de personas jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T.). La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir, si se trata de personas naturales, que sus balances o estados de ingresos y egresos sean dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a cuatro mil ochocientas unidades tributarias (4.800 U.T.)”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa la prohibición de carácter legal en la que se encuentran los sujetos regulados por la citada ley mediante el cual impide a entidades financieras el otorgamiento de créditos a todas aquellas personas naturales o jurídicas que no presenten el debido estado de ingresos o egresos o el balance general de los mismos, formulado por lo menos con un año (1) de antelación, a menos que constituya garantía específica a tales fines; siendo que en el caso de personas jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T.).
Dentro de este marco, se debe señalar que la sanción objetada surgió en virtud que durante la visita de inspección general efectuada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., con fecha de corte al 31 de diciembre de 2005, detectó que presumiblemente la institución financiera otorgó créditos a las Sociedades Mercantiles “Inversora La Calera, S.A.”, “Inversora Kabeheira, S.A.”, “Mantenimientos Aeronáutico Siboney, S.A.”, “Inversora Aquexata, S.A.”, “Inversora Guanarinagua, S.A.”, “Inversora Ayadyrma, S.A.”, “Inversora Atajona, S.A.”, “Inversora Benichin, S.A.”, “Maderas Alrome, C.A.”, “Inversiones Sabinar, C.A.”, “Inversora Orotova, C.A.”, “Lubricantes Aeronáuticos 1010, C.A.”, “Inversiones Full Food, C.A.”, “Inversiones Atarep, C.A.”, “Trans Fluid, C.A.” e “Inversiones Paper Mall, C.A.”, por cantidades que superan las dos mil cuatrocientas (2.400) unidades tributarias, sin la previa presentación por parte de las mencionadas empresas de los estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así las cosas, se observa que corre inserta del folio quinientos treinta y uno (531) al quinientos treinta y tres (533) del expediente administrativo que la Administración Sectorial sugirió a la institución bancaria inspeccionada en virtud, de los resultados de la inspección in situ adecuarse a la normativa legal vigente, pues el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., debió solicitar los estados financieros como requisito para el otorgamiento del crédito a las sociedades beneficiarias antes mencionadas.
En fecha 31 de marzo de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), procedió a iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por considerar que dicha entidad financiera había incumplido las disposiciones normativas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Vid. folio 334 al 336 del expediente administrativo).
En fecha 18 de abril de 2006, el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., consignó escrito de descargos ante la Administración Sectorial, en el cual expuso que “…para la presente fecha el Banco, había exigido y obtenido los respectivos estados financieros debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, y que en todos esos casos los estados financieros reflejan razonablemente una situación adecuada e todos sus aspectos…”(Vid. folio 338 del expediente administrativo).
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consideró que hubo un tácito reconocimiento de la falta cometida, lo que le permitió concluir que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., otorgó créditos a las referidas sociedades mercantiles sin la previa presentación por parte de éstas de los estados financieros auditados por contadores públicos en ejerció independiente de su profesión, contraviniendo la normativa especial que rige la materia.
Sobre la base de estas observaciones, la Administración Sectorial, resolvió sancionar con multa a la Sociedad Mercantil recurrente, por la cantidad de ciento trece mil doscientos siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 113.207,05) equivalente al 0,2% de su capital pagado, en virtud de haber presuntamente infringido el citado numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual se establece la prohibición de otorgamiento de créditos tanto a personas naturales o jurídicas que no presenten entre sus recaudos el balance general o estado de ingresos y egresos respectivamente.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso la Administración Sectorial apreció acertadamente la normativa y los hechos que dieron lugar a la sanción impugnada, es importante para esta Corte destacar que el artículo 27 de la Resolución Nº 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.433 del 15 de abril de 1998, relativa a las Normas sobre la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculos de sus Provisiones establece que todos los créditos otorgados deben estar divididos en cinco secciones tales como: antecedentes jurídicos, antecedentes económicos, antecedentes financieros, información interna y garantías otorgadas.
Asimismo, evidencia este Órgano Colegiado que la parte actora otorgó financiamientos a través de créditos y garantías sin la debida clasificación de los mismos en expedientes cuyas secciones debían estar clasificadas según los antecedentes jurídicos, financieros y económicos del deudor, así como la información mínima de su persona y las garantías conferidas al mismo, ni tampoco los balances generales que señalen de manera clara y precisa los estados financieros debidamente auditados por contadores públicos, es decir, del cúmulo probatorio que dimana en autos, el cual cursa del folio uno (1) al trescientos veintiuno (321) del expediente administrativo, no se aprecia los elementos necesarios que deberían contener dichos expedientes, violentando así el numeral 5 del artículo 185 de la referida Ley y el artículo 27 de la Resolución Nº 009-1197 antes indicada, la Administración por su parte afirmó que tal documentación fue anexada extemporáneamente a los expedientes respectivos.
Así, de la revisión exhaustiva practicada a los autos que conforman el presente expediente, no advierte esta Corte que de los mismos se observe la consignación previa por parte de las sociedades mercantiles que resultaron beneficiadas con el otorgamiento de los créditos, de la documentación que debe consignase para el análisis de la capacidad de las sociedad mercantiles en este caso, y así establecer la entidad financiera otorgante los riesgos que podría significar en su cartera de crédito, atendiendo la normativa prudencial de fecha 28 de noviembre de 1997, antes señalada.
En atención a los expuesto, cabe precisar que la documentación requerida por la norma especial se encuentra conformada por el balance general o estado de ingreso y egresos suscrito por el interesado auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T.), lo cual tal como fue afirmado por la Administración y por el mismo recurrente en su escrito libelar fue consignado extemporáneamente.
Si bien es cierto, que dichos estados financieros rielan en el expediente administrativo (vid. folios 1 al 321) constituyendo los antecedentes del presente caso, no lo es menos que estos fueron consignados con posterioridad al otorgamiento de los créditos y en virtud de la petición realizada por la Administración Sectorial, no evidenciándose de estos elemento alguno que constituyan prueba suficiente para determinar que los mismos fueron consignados con anterioridad ante la institución bancaria a los fines de realizar el análisis financiero de cada Sociedad Mercantil para optar al otorgamiento de financiamiento.
Comparte esta Corte el criterio expuesto por la Administración en el acto recurrido al expresar el hecho de haber entendido que los estados financieros auditados no reposaban en el expediente de crédito de cada una de las empresas, siendo que no habían sido requeridos para la fecha en que se realizó la inspección in situ, resultando lo más gravoso que la Institución Bancaria omitió la solicitud de los mismos para el análisis y otorgamiento de los créditos, amparando su incumplimiento en que la documentación aludida fue anexada posteriormente a cada uno de los expedientes resultando a todas luces una explicación ilógica y que no exime de responsabilidad a la Sociedad Mercantil recurrente.
Ello así, a criterio de este Juzgador, la actuación desempeñada por la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. infringió el artículo aludido anteriormente debido a su errada actuación y dicha conducta se subsume en esas normas previstas en la Ley in commento, es por esto, que no se aprecia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario haya incurrido en el dictamen de su acto administrativo en el aludido vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
De la revisión subsidiaria del monto de la multa impuesta
Indicó la parte recurrente como petición subsidiaria en su escrito libelar “…y sólo para ser resuelta en el caso de que esa honorable Corte resolviera declarar sin lugar el Recurso principal, respetuosamente solicito se revise el monto de la multa impuesta a mi representado por la Resolución impugnada y se reduzca al mínimo previsto por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 416, al cual se refiere dicha Resolución para fijar el monto de la mencionada sanción. Aún en el supuesto, negado por nosotros, de que pudiere apreciarse que si hubo violación de la norma antes indicado, a pesar de las razones ya expuestas, consideramos que las operaciones de crédito aprobadas al estar respaldadas con los análisis de los balances o estados de ingresos y pérdidas de los prestatarios no representaban riesgos para la institución, que configura la procedencia de las sanciones contempladas en la legislación bancaria Así pues, teniendo en cuenta esas razones, el rango cuantitativo empleado por la Superintendencia para fijar el monto de la multa -cero coma dos por ciento (0,2%) del capital pagado del banco para la fecha de la infracción- es desde luego de una severidad excesiva y por lo tanto reñida con la justicia y la equidad”.
Vista la denuncia esgrimida por la parte actora, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional indicar que la regla de moderación sobre la cual se apoya la Administración para la imposición de sanciones pecuniarias comprende que las mismas deben ser estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva, el quantum de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, pero además esa potestad sancionatoria de la Administración impone al Órgano impositivo de la sanción guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción y el monto en el cual se fija el cual debe encontrarse dentro de una escala graduada en función de su gravedad.
De esta manera, resulta menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente.
“Artículo 12: Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De lo anterior, se desprende que en el ámbito del Derecho Administrativo sancionatorio y sobre la base del principio de proporcionalidad, la Administración debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta.
Así, la potestad sancionatoria que ostenta la Administración estará limitada, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines que la Administración Pública tutela. De lo contrario, la aplicación desproporcionada de las sanciones pasa a constituir una actuación arbitraria e inconstitucional por parte de la Administración.
En tales términos se consagra el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme al cual las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar una adecuada correspondencia con la situación de hecho que la motiva y con la norma que lo faculta en el caso concreto; pudiendo inferirse del precepto transcrito que dicho postulado debe ser aplicado en aquellos supuestos en los que la ley deje a criterio de la Administración la aplicación de una u otra medida, o el ejercicio de la potestad sancionatoria entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales aquélla podrá efectuar un análisis de la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso (Vid. sentencia Nº 1115 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto del año 2011 (caso: Sucesora De José Puig & Cia).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 68, de fecha 20 de enero de 2011 (caso: Rosa Virginia Acosta Castillo), señaló:
“…que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)…” (Resaltado de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que la Administración competente para efectuar la imposición de una sanción debe hacerlo dentro de los límites de su atribución, atendiendo a la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En razón de ello, la fundamentación del acto primigenio de fecha 13 de septiembre de 2006, que fue citado parcialmente en la presente motiva se erigió sobre la base de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, imponiendo la sanción que establece la misma norma especial en el numeral 5 del artículo 416 en los términos siguientes:
“Artículo 416: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionadas con multa desde el cero como uno por ciento (0,1 %) hasta el cero como cinco por ciento (0,5%) de su capital cuando:
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5. Infrinja las limitaciones y prohibiciones previstas en ese Decreto Ley, o la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Negrillas de esta Corte).
De la norma supra citada se colige que los sujetos regulados por la mencionada Ley especial, que incumplan inobservando las prohibiciones o limitaciones allí establecidas, se encuentran sujetos a la imposición de una multa que se encuentra comprendida en su mínima expresión al cero como uno por ciento (0,1 %) y en su máxima hasta el cero como cinco por ciento (0,5%) del capital de la sociedad mercantil regulada.
En ese sentido, se observa que en el presente caso el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., omitió la solicitud de los estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, antes del otorgamiento de los créditos a las Sociedades Mercantiles “Inversora La Calera, S.A.”, “Inversora Kabeheira, S.A.”, “Mantenimientos Aeronáutico Siboney, S.A.”, “Inversora Aquexata, S.A.”, “Inversora Guanarinagua, S.A.”, “Inversora Ayadyrma, S.A.”, “Inversora Atajona, S.A.”, “Inversora Benichin, S.A.”, “Maderas Alrome, C.A.”, “Inversiones Sabinar, C.A.”, “Inversora Orotova, C.A.”, “Lubricantes Aeronáuticos 1010, C.A.”, “Inversiones Full Food, C.A.”, “Inversiones Atarep, C.A.”, “Trans Fluid, C.A.” e “Inversiones Paper Mall, C.A.”, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez, que el total del financiamiento supera las dos mil cuatrocientas (2.400) unidades tributarias.
Ahora bien, en caso sub examine constituye una situación de agravio la omisión del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., en solicitar la documentación necesaria para el financiamiento de las personas jurídicas mencionadas incurriendo en una prohibición expresa de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, en virtud de ello, puso en riesgo el patrimonio de la Institución Financiera y en consecuencia los intereses de los ahorristas y público en general.
En atención a lo precedentemente expuesto este Órgano Jurisdiccional advierte que la norma antes referida establece un límite dentro del cual la Administración haciendo uso de potestad administrativa podrá imponer una sanción pecuniaria en observancia de la situación de hecho que se vea involucrada en el caso especifico, advirtiendo esta Corte que existe en la actuación desplegada por la recurrente una situación agravante que pudiera inclusive desestabilizar el sistema bancario nacional, por la falta de responsabilidad en la medición de los riesgos que involucran las operaciones de financiamiento.
Así las cosas, corresponde a esta Órgano Jurisdiccional precisar que la sanción impuesta a través de la Resolución primigenia de fecha 12 de junio de 2006, y signada bajo el Nº 324.06 y que fue ratificada a través del acto impugnado (Resolución Nº 462.06) se encuentra fundamentada tal como se indicó en el citado numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dicho artículo establece como límite para imponer sanción a la Administración Sectorial entre un cero como uno por ciento (0,1 %) hasta el cero como cinco por ciento (0,5%) de su capital declarado.
Tal como se evidencia de los autos la sanción impuesta inicialmente y ratificada en el acto objeto de impugnación fue por “…la cantidad de Ciento Trece Millones Doscientos Siete Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 113.207.054,00) equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, el cual para el momento de la infracción que nos ocupa ascendía a Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Tres Millones Quinientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 53.603.527.000,00)”, con lo cual se advierte que esta se encuentra por debajo de la sanción media entre el límite que establece la normativa especial.
Sobre la base de tales aseveraciones, mal podría la recurrente solicitar una revisión de la sanción impuesta, toda vez que la conducta sancionada se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 5 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue objeto previo de estudio y la sanción se encuentra por debajo de la media, dentro de los extremos que se encuentran consagrados en la normativa que autoriza la imposición de sanción a la Administración Sectorial. Por lo que esta Corte desestima la contravención al mencionado principio que rige la potestad sancionatoria de la Administración. Así se decide.
Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Hugo Fernández Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 462.06 de fecha 13 de septiembre de 2006, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Hugo Fernández Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº 462.06 de fecha 13 de septiembre de 2006, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente denominada SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez, Presidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2006-000385
MM/11
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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