JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000142

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, contra la Resolución Nº 049.09 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G14-21370 de fecha 18 de noviembre de 2008, y en consecuencia, confirmó la orden dirigida a la precitada entidad financiera de “sustituir los bienes inmuebles recibidos en la operación de permuta celebrada con la empresa Capitales Asociados de América Caamsa, S.A. por títulos valores con vencimiento a corto y mediano plazo, que sean líquidos, rentables y de fácil realización”.

En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se sirviera remitir a esta Instancia Sentenciadora los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió de la Abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.309, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 6 de mayo de 2009, la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida consignó escrito de oposición al recurso interpuesto por la parte actora.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10358 de fecha 10 de julio de 2009, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales fueron agregados a los autos el 30 de ese mismo mes y año, asimismo, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

Mediante decisión Nº 2009-00110 de fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió el recurso interpuesto, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada, a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última un lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del prenombrado Código y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, se ordenó notificar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2009. En consecuencia, una vez transcurridos los aludidos lapsos, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 10 de junio de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2009, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, ello en virtud que la causa continuara con el procedimiento de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al aludido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndole el término de diez (10) días continuos para que se tuviera por notificado. Asimismo, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido que fuera el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que debió ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió diligencia emanada de la Representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se dejara sin efectos el último párrafo del auto emanado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de junio de ese mismo año, en el cual se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado acordó no librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez que constara en autos el recibo de la práctica de las notificaciones de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, se procedería a remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 22 de noviembre de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de junio de 2010, y por cuanto no quedaban más actuaciones que practicar ante ese Tribunal, se acordó la remisión del expediente a esta Instancia Sentenciadora a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se ratificó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2010-1394 dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal declaró la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 2 de agosto de 2010, ordenó reponer la causa al estado en que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de marzo de 2011, por cuanto en fecha 1º de diciembre de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, la Resolución Nº 597.10, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ordenó la liquidación de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que manifestare lo que tuviera a bien en la presente causa, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que constara en actas el recibo de la aludida notificación.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, en fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte repuso la causa al estado de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y ordenó librar el referido cartel en concordancia con lo dispuesto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró el precitado cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado por la parte actora el 23 de mayo de 2011.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió de la Abogada Claudia Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.434, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y demás anexos.

En fecha 29 de junio de 2011, esta Corte de conformidad con el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar al ciudadano Nelson Mezerhane, en su condición de ex Presidente de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., o a cualquiera de sus Apoderados Judiciales, a saber, los Abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinalli, y a los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la Procuradora General de la República, indicándoles que una vez constara en actas el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar la fecha en la que tendría lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, en atención al artículo 82 de la precitada Ley.

En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente y los respectivos oficios.

Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 11 de octubre de 2011, se fijó para el 29 de noviembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia, se declaró Desistido el procedimiento en la presente causa, en atención al prenombrado artículo, por tal razón, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, el Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario consignó escrito relativo a la Audiencia de Juicio celebrada, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó que se declare el desistimiento del procedimiento.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de octubre de 2012, la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida consignó diligencia a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, además, anexó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió del Abogado Juan Pablo Livinalli, anteriormente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Gilda Pabón, Nelson Mezherhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.809.944, 1.743.008, 951.900, 6.345.104, 12.096.130 y 9.964.420, respectivamente, diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le fuere conferido al Abogado Juan Pablo Vargas Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.717.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de marzo de 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que el ámbito objetivo del presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 049.09 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G14-21370 de fecha 18 de noviembre de 2008, y en consecuencia, confirmó la orden dirigida a la precitada entidad financiera de “sustituir los bienes inmuebles recibidos en la operación de permuta celebrada con la empresa Capitales Asociados de América Caamsa, S.A. por títulos valores con vencimiento a corto y mediano plazo, que sean líquidos, rentables y de fácil realización”.

Al respecto, precisaron que las operaciones de permuta fueron realizadas a los fines de dar cumplimiento a la orden dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante Resolución Nº 2.044, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.933 de fecha 19 de mayo de 2008, en la cual se dispuso que los Bancos y demás Instituciones a las que se refiere la referida Resolución, debían desincorporar en un lapso de noventa (90) días los títulos valores, incluyendo las notas estructuradas denominadas en bolívares, emitidos dentro o fuera del país, por bancos extranjeros, casas de bolsa, instituciones financieras y empresas no financieras extranjeras.

Que, las operaciones celebradas para la desincorporación de esas notas fueron las mencionadas operaciones de permuta y compra venta, mediante las cuales su representante adquirió unos inmuebles, los cuales eran cincuenta y cuatro (54) agencias de la entidad bancaria, el edificio que servía de sede principal, dos (2) inmuebles que eran utilizados como oficinas administrativas en los estados Carabobo y Zulia. Asimismo, adujeron que la parte actora entregó además de dinero en efectivo, las notas estructuradas emitidas por Esmeral Partner I, S.A. (cumpliendo así la orden de desincorporación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y otros títulos representados por Bancos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela denominados Bonos Global Venezuela 2007, y Bonos Soberano Internacional 2028.

Manifestaron, que la Resolución Nº 2.044 no dispuso nada en cuanto a los mecanismos mediante los cuales las instituciones destinatarias de la misma debían dar cumplimiento a la orden de desincorporación de los títulos valores (incluidas las notas estructuradas), estando éstas sujetas únicamente a las limitaciones establecidas en la Ley.

Esgrimieron, que la recurrida emitió el día 30 de mayo de 2008, una circular dirigida a los bancos, identificada con la nomenclatura Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-11461, en la cual instó al cumplimiento de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, solicitó a sus destinatarios el suministro de cierta información y solicitó la presentación de un Plan de Desincorporación de los títulos valores y las notas estructuradas, a que se refería la precitada Resolución en un plazo de diez (10) días, asimismo, indicaron que dicha circular no estableció lineamiento sobre las operaciones que podían realizar los bancos y demás instituciones afectadas, ni supeditaba el cumplimiento de la aludida Resolución.

Señalaron, que en la primera quincena del mes de julio de 2008, estando dentro del plazo de noventa (90) días dispuesto en la Resolución Nº 2.044 su representada dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Administración, sin embargo, la conducta desplegada por la parte actora fue objetada por la Superintendencia recurrida en fecha 15 de septiembre de 2008, ya que, supuestamente se incorporaron al patrimonio de la entidad financiera activos improductivos que, a juicio, del órgano administrativo afectaba los indicadores financieros de la institución bancaria, además de haber sido realizada sin la previa autorización de los órganos competentes, a saber, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

Que, el 23 de septiembre de 2008, su representada dio respuesta a las objeciones opuestas por la recurrida, por tal razón, el 27 de ese mismo mes y año, ésta última emitió un pronunciamiento mediante el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI1-20090, rechazando los argumentos de la entidad bancaria, insistiendo en objetar la transacción de desincorporación de las notas estructuradas emitidas por Esmerald Partners I, y además en esa oportunidad le ordenó a la parte actora desincorporar los inmuebles adquiridos y sustituirlos por títulos valores con vencimiento a corto y mediano plazo, y de fácil realización, es por ello que, en fecha 4 de noviembre de 2008, la recurrente solicitó que se dejara sin efecto la instrucción de desincorporación de inmuebles, no obstante, la Administración ratificó la decisión relativa a la desincorporación de las aludidas notas mediante el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G14-21370 de fecha 18 de noviembre de 2008.

Consideraron, que el 21 de noviembre de 2008, su representada interpuso recurso de reconsideración, y posteriormente, en fecha 20 de enero de 2009, presentó un escrito de alcance al referido recurso de reconsideración, en el cual se informó sobre la documentación consignada con motivo del escrito de descargos, así como también sobre la práctica de avalúos a los inmuebles involucrados, no obstante, dicho recurso fue declarado Sin Lugar por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Denunciaron, el vicio de falso supuesto debido a que –a su decir– los inmuebles objeto de operación eran activos improductivos, es decir, la Superintendencia recurrida consideró que los bienes inmuebles adquiridos por su representado en las operaciones de permuta y compra venta de notas estructuradas eran activos improductivos, es decir, un activo que se encontraba en condiciones de generar rentas y por algún motivo no se estaba utilizando ni aprovechando.

Precisaron, que mal podrían ser calificados los inmuebles de activos improductivos, ya que, eran utilizados por la entidad financiera para el desarrollo de sus actividades y que por ello constituyen bienes de uso, es por ello que, en su opinión, la calificación que da el acto impugnado a los bienes adquiridos en la operación de desincorporación resulta insostenible y equivocada.

Resaltaron, que en la categoría de activos improductivos no están incluidos los bienes inmuebles de uso, necesarios para el ejercicio de la actividad objeto del Banco y que se utilizan para la generación de su renta, por tanto, la recurrida no puede extender a bienes distintos a los descritos en la circular emitida por ellos en fecha 30 de mayo de 2008, la calificación de activos improductivos.

Adujeron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurrió en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho, por falsa apreciación de las condiciones de los inmuebles en cuestión y de su uso actual y real, como de derecho, por falta de aplicación de lo dispuesto en la precitada circular, dictada por la mencionada Superintendencia, sancionable con la anulabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunciaron, el vicio de ausencia de base legal que se produce en el presente caso, debido a que presuntamente no existe disposición alguna que someta a la necesidad de una autorización previa el proceso de desincorporación de los títulos valores, incluyendo las notas estructuradas, incluyendo las notas estructuradas, cuando el mismo presuntamente se lleva a cabo mediante la permuta de esos títulos por los inmuebles que sirven de sede al Banco Federal, C.A.

Arguyeron, que ni la circular dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) con motivo de la Resolución Nº 2.044, ni ésta última, así como tampoco la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni alguna otra disposición aplicable, disponen que los bancos e instituciones financieras requieran autorización previa para dichas operaciones.

No obstante lo anterior, señalaron que la circular Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-11461 dictada por la Superintendencia recurrida el 30 de mayo de 2008, efectivamente impuso a las instituciones financieras la obligación de remitir un plan de desincorporación de los títulos valores a que se contrae la Resolución Nº 2.044 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas el 19 de mayo de 2008, sin embargo, en ella nada se establece respecto de la existencia de condiciones para la ejecución del Plan de Desincorporación y en forma alguna se sujetó o supeditó la ejecución de dicho plan a la evaluación o aprobación del mismo por parte del referido órgano supervisor.

Además, adujeron que carecen de base legal las consideraciones que hace el acto impugnado en cuanto a que la operación afectó los indicadores económicos, toda vez que no existe normativa jurídica alguna que imponga a los Bancos la observancia o cumplimiento de determinados indicadores económicos.

En ese mismo sentido, denunciaron el vicio de ilegal ejecución debido a que el contenido de la Resolución impugnada atenta contra la libertad económica, ya que, su representada podía celebrar libremente las operaciones de permuta y compra venta para adquirir el derecho de propiedad sobre los inmuebles que servían para el funcionamiento de sus agencias y oficinas, no obstante, la Superintendencia recurrida violó el ejercicio de sus derechos económicos al solicitarle una autorización para la operación realizada.

Igualmente, manifestaron que el vicio de ilegal ejecución se evidencia en que la actuación de la Superintendencia recurrida atentó contra los principios de proporcionalidad y racionalidad administrativa, ello en virtud de que la orden de desprenderse de los bienes adquiridos y de comprar en su lugar títulos valores con vencimiento a corto y mediano plazo, que sean líquidos, rentables y de fácil realización genera una desproporcionada racionalidad administrativa.

Que, el acto impugnado estableció un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles para cumplir con la orden de enajenar los bienes inmuebles adquiridos y adquirir en su lugar una serie de títulos valores con unas características muy particulares.

Consideraron, que el solo establecimiento de un plazo tan perentorio, de tan sólo cinco (5) días hábiles para su cumplimiento evidencia la irracionalidad y desproporcionalidad de la medida, toda vez que, aún en el supuesto que su representada debió realizar la operación de sustitución de los bienes inmuebles de uso, recibidos en la operación de permuta, por títulos valores con vencimiento a corto y mediano plazo, líquidos, rentables y de fácil realización, en la práctica resultaría imposible hacerlo en ese plazo, ya que, encontrar a quien vender todos sus inmuebles en tan corto tiempo y ubicar bienes sustitutivos que satisfagan las condiciones exigidas, advirtiendo además el grave efecto de quedarse sin la posibilidad de ejercer su actividad bancaria en esos inmuebles, como ha venido haciendo legalmente.

Adujeron, que la venta apurada de una gran cantidad de bienes inmuebles siempre repercute en una baja sustancial del precio, en consecuencia, la operación que ordena la recurrida afecta negativamente a su representada.

Aunado a lo anterior, denunciaron el vicio de ilegal ejecución, debido a que el acto impugnado atenta contra el principio constitucional de confianza legítima, dado que, la Administración se aparta del marco de lo previsible que imponen las normas vigentes y pretende sancionar a su representada por el incumplimiento de una obligación que ni fue establecida ni le era posible prever, y de manera incomprensible, señala que la parte actora debió esperar la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, antes de proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, expusieron que el fumus bonis iuris se evidencia de la ausencia de base legal en la que incurrió la recurrida al dictar el acto aquí impugnado.

Asimismo, adujeron que el periculum in mora se evidencia en el presente caso, ya que, se le impide a su representado ocupar los inmuebles anteriormente citados, en calidad de arrendatario por un lapso de tres (3) años después de haberlos vendido, todo conforme a la prohibición expresa dispuesta en el numeral 10 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por tal razón, solicitaron la suspensión temporal del acto recurrido.

En último lugar, solicitaron que se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Nº 049.09 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 3 de febrero de 2009.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante decisión Nº 2009-00110 dictada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2009, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno señalar que riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente judicial de la segunda pieza del expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“…Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIKIADIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa” (Mayúsculas y negrillas del original).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenada y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento. En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose en el presente caso el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar suspensión de efectos por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., contra la Resolución Nº 049.09 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 3 de febrero de 2009. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la Resolución Nº 049.09 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 3 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G14-21370 de fecha 18 de noviembre de 2008, y en consecuencia, confirmó la orden dirigida a la precitada entidad financiera de “sustituir los bienes inmuebles recibidos en la operación de permuta celebrada con la empresa Capitales Asociados de América Caamsa, S.A. por títulos valores con vencimiento a corto y mediano plazo, que sean líquidos, rentables y de fácil realización”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP Nº AP42-N-2009-000142
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,