JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000238
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0328 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “acción de tutela de derechos constitucionales” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados José A. Olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIRCUITO RAINBOW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 17-A-cto, contra las actuaciones o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, y ordenó al referido Juzgado Superior remitir el expediente judicial a esta instancia judicial, ello con ocasión de la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 10 de octubre de 2008, por el Abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
En fecha 12 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante la cual solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eloy José Romero Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante la cual solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fechas 28 de octubre, 3 y 8 de diciembre de 2009, 4, 9 y 25 de febrero de 2010, 9 y 16 de marzo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Eloy José Romero Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante las cuales solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte fue reconstituida quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 15 y 29 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Eloy José Romero Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante las cuales solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Circuito Rainbow, C.A., mediante la cual solicitó se ordenara la reinstalación inmediata de la valla publicitaria, por cuanto el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), desacató la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y anexó inspección extrajudicial.
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante la cual consignó escrito de oposición a los informes.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Isabel Delfina Aguirre Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.856, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Circuito Rainbow, C.A., mediante la cual presentó escrito de alegatos.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eloy José Romero Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante la cual consignó poder original que acreditaba su representación, a su vez ratificó la diligencia de fecha 29 de abril de 2010 y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Circuito Rainbow, C.A., mediante la cual ratificó escritos anteriores y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 12 de mayo y 27 de septiembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Isabel Delfina Aguirre Rincones, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo que su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se dio por recibido el oficio signado con el Nº CSCA-2012-000220, de fecha 17 de enero de 2012, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el cual remite las actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Isabel Aguirre, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: 1- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda contra vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, 2- ADMITIÓ la demanda contra vías de hecho interpuesta, 3- ORDENÓ emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de que constara en autos su citación, sobre la vía de hecho denunciada por el recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 4- ORDENÓ notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.
En fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó notificar a las partes, así como al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 19 de octubre de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, la cual fue recibida en fecha 23 de octubre de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual fue recibida en fecha 24 de octubre de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes interpuesto por el Abogado Jesús Caballero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Circuito Rainbow la cual fue recibida en fecha 2 de noviembre de 2012.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República la cual fue recibida en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 16 de abril de 2013, se celebró la Audiencia Oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del Fiscal con competencia ante las Cortes Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente EFRÉN NAVARRO a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008, el recurrente interpuso “acción de tutela de derechos constitucionales” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), en los siguientes términos:
Que, “En fecha 23 de noviembre de 2003, mediante Comunicación Nº 691, la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos, de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a nuestra representada, la conformidad de instalación (anexoB) de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas”.
Que, “Toda vez que nuestra representada ostentaba los permisos y las autorizaciones correspondientes, procedió a instalar el Elemento de Publicidad Exterior (valla) a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 6 metros de ancho por 12 metros de alto”.
Que, “…nuestra representada, se encuentra al día con el pago de los impuestos municipales correspondientes, derivados de la exhibición comercial de dicha valla”.
Que, “…en fecha 8 de octubre de 2006 el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), procedió a publicar en prensa nacional, un `aviso urgente´…” mediante el cual hizo un llamado a todos los sujetos sin la permisología otorgada por la autoridad competente, procedieran a dar ejecución a las órdenes impartidas (Mayúsculas del original).
Que, “…a pesar de que nuestra representada no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos expuestos en el anuncio (…) procedió, voluntariamente, a acudir ante la referida autoridad administrativa en fecha 8 de noviembre de 2006, a los fines de que esta también otorgara su visto bueno y permitiera la reubicación de la valla publicitaria antes señalada”.
Que, “…mediante comunicación signada con el número 01-15-03- V 1447, de fecha 17 de enero de 2007 suscrita por el Ingeniero Víctor Hugo Matute López, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se le informó a mi representada, que en efecto se autorizaba dicha reubicación, expresando las condiciones bajo las cuales el referido Ente otorgaba dicho permiso, tal y como consta de documento anexo marcado `F´”.
Que, “…en fecha 12 de febrero de 2007, nuestra poderdante procedió a enviar comunicación dirigida al ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), mediante la cual se le informaba que en efecto se había procedido con la reubicación ordenada por dicho organismo…” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…nuestra representada procedió a dar cumplimiento en la autorización antes referida, y procedió a realizar la reubicación de la valla, la cual permaneció en su lugar, hasta que en fecha 23 de agosto de 2007, personal que labora para nuestra mandante, al pasar en su vehículo por la Autopista Francisco Fajardo, se percataron que la valla no se encontraba en su lugar”.
Que, “…procedimos a solicitar al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procediera a realizar inspección judicial en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con la Autopista Valle- Coche, sentido Oeste-Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se determinara si la valla en cuestión estaba o no en el sitio indicado”.
Que, “…el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó en fecha 24 de agosto de 2007 al sitio señalado supra (…) las resultas de dicha Inspección Judicial, los acompañamos marcada `H´”.
Que, “…funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de nuestra representada” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas ha (sic) ser considerados por la administración, obviando por completo el hecho que mediante Oficio signado con el Nº 01-15-03- V 1447, de fecha 17 de enero de 2007 suscrita por el Ingeniero Víctor Hugo Matute López, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgó autorización para la reubicación de la valla publicitaria, en el mismo sitio donde estaba originalmente ubicada, pero con la diferencia de que esta reubicación tenía una distancia mayor desde el borde de la autopista, cumpliendo de este modo con lo pautado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.)” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “En el presente caso, no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado (…) resultando inconcebible la actuación material (vía de Hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal como lo es la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negritas del original).
En relación a la solicitud de medida cautelar innominada señaló que, “…dado que en el presente caso, no hay acto administrativo que impugnar, ya que lo que se denuncia es la flagrante vía de hecho que el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) ha cometido contra nuestra representada, es que procedemos a solicitar, medida cautelar innominada…” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…el denominado Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, dicho requisito no se traduce en la demostración del derecho, sino una presunción de verosimilitud de ese derecho, una probabilidad de existencia del mismo, que en el caso de estudio queda constituido a los autos con la consignación junto con el presente escrito los siguientes documentos…”.
Que, “…en el presente caso, el `Periculum in Mora´o peligro en la demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil Inversiones CIRCUITO RAINBOW, C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con su clientes (sic) para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de nuestras mandantes, por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible, el dictamen del Juez que persigue impartir justicia” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “…solicitamos medida innominada consistente en: AUTORIZAR a la empresa mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A. a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue removido en la el (sic) terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramita la presente Acción de Restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas” (Mayúsculas y negritas del original).
Por último solicitó que se, “…declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…) acción interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), le permita a la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A. reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla)…” (Mayúsculas y negritas del original).
II
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS PRESENTADO POR LAS PARTES
-Del escrito de la parte accionante:
En fecha 16 de abril de 2013, la Abogada Isabel Aguirre Rincones, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CIRCUITO RAINBOW, C.A, consignó escrito de alegatos, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que, “...el ente administrativo obvió cualquier llamamiento a la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW, C.A., antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (…) a los fines que la misma realizara las alegaciones que considere pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante la (sic) cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas a ser considerados por la administración…” (Mayúscula y negrita del original).
Indicó que, “…consignó junto al escrito recursivo permiso para instalación de la valla, signado con el Nº 691, debidamente otorgada por la Dirección de Control de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos, de la Alcaldía del Municipio Libertador, y la cual constituye el permiso correspondiente para la colocación del elemento publicitario…”.
Expresó que, “…la verificación o no de la existencia de la permisología correspondiente debió determinarse en la fase probatoria de un procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar si el elemento publicitario se encontraba fuera o dentro de los 50 Mts del eje de a vía, en una calle o en una autopista, y de esta forma concluir si el organismo competente era el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…) o la Alcaldía del Municipio Libertador”.
Precisó que, “…lo que se discute en el presente juicio no es si nuestra mandante posee o no el permiso de la autoridad competente en materia de publicidad y propaganda comercial, en virtud que el referido debate como se ha indicado suficientemente, debe ser delimitado y establecido en la fase probatoria de un procedimiento administrativo debidamente aperturado; lo que se encuentra en discusión en el presente proceso, es el hecho, que de manera arbitraria y que sin que mediara un procedimiento administrativo previo, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…) ordenó el desmontaje y definitiva remoción de una valla publicitaria propiedad de mi mandante, sin que mediase un procedimiento administrativo debidamente aperturado…”.
-Del escrito de la parte accionada:
En fecha 16 de abril de 2013, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), consignó escrito de alegatos, con fundamento en lo siguiente:
Alegó que, “…en la demanda incoada se produjo el decaimiento del objeto y, por tanto, no existe materia sobre la cual decidir ya que, como señaló, la valla fue reinstalada por la parte demandante en el mismo sitio `a mediados del mes de febrero de 2009´y, si bien es cierto que con posterioridad (27 de abril de 2010, al decir de la actora) fue desmontada, tal desmontaje constituye un hecho diferente al que tuvo lugar en el año de 2007.”
Indicó que, “…en fecha 8 de octubre de 2006 el Instituto que represento publicó en la prensa nacional un aviso urgente exhortando a los responsables de la colocación de vallas en las inmediaciones de carreteras y autopistas, sin el debido permiso, a los fines de que procedieran a desmontarlas”.
Que, “En virtud del incumplimiento de la actora, y dados los peligros que representaba dicha valla, sobre todo por la altura de la misma, mi mandante procedió a su desmontaje, de lo cual se percató la demandante, según señala en su libelo, el día 23 de agosto de 2007” (Subrayado del original).
Que, “…no puede sostenerse que exista vía de hecho cuando han existido actuaciones administrativas previas de las cuales se desprende que el administrado se encontraba en conocimiento de las irregularidades que presentaba la instalación de la valla”.
Que, “…`a mediados del mes de febrero de 2009…´ procedió a reinstalar la valla publicitaria en el mismo sitio al cual hemos hecho referencia con anterioridad, siendo que la misma fue desinstalada, a decir de la demandante, `en la madrugada del día 27 de abril de 2010…´, tal cual consta de la inspección extrajudicial de fecha 3 de mayo de 2010 (folios 212 al 235 del expediente”.
Que, “De acuerdo con lo expuesto, en la demanda incoada se produjo el decaimiento del objeto y, por tanto, no existe materia sobre la cual decidir ya que, como se señaló, la valla fue reinstalada por la parte demandante en el mismo sitio `a mediados del mes de febrero de 2009´ y, si bien es cierto que con posterioridad (…) fue desmontada, tal desmontaje constituye un hecho diferente al que tuvo lugar en el año 2007”.
Finalmente solicitó, “…de esa Honorable Corte, a título principal, que declare el decaimiento del objeto de la demanda en virtud de que no existe materia sobre la cual decidir…”.
III
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte accionante:
En fecha 16 de abril de 2013, en la oportunidad de la audiencia oral la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“Promuevo, reproduzco, invoco, ratifico y hago valer cada uno de los recaudos que fueron acompañados por esta representación judicial al momento de interponer la presente acción, en consecuencia, ratifico en este acto las siguientes documentales insertas en autos:” (Negrillas del original).
PRIMERO: Permiso signado bajo el Nº 691 de fecha 23 de noviembre 2003, otorgado para un elemento publicitario.
SEGUNDO: Planilla de pre liquidación de impuestos municipales Nº 5086803, 5024431 y 4965990, correspondientes a la liquidación de impuestos municipales.
TERCERO: Comunicación signada con el Nº 01-15-03-V-4447, de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por el Ingeniero Víctor Hugo Matute López, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
CUARTO: Comunicación enviada por la referida Sociedad Mercantil, dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
QUINTO: Inspección sobre el elemento publicitario, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitanita de Caracas.
SEXTO: Copia simple de comunicación Nº 01-15-03-V-02-6, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
SEPTIMO: Copia simple de inspección extrajudicial de fecha 3 de mayo de 2010, practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Las documentales anteriores no fueron impugnadas por la contraparte; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, por lo cual las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la acción de amparo interpuesta y al efecto, se observa:
Que la parte accionante en su escrito libelar alegó que, “…funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de nuestra representada” (Mayúsculas y negritas del original).
Indicaron que, “…el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas ha (sic) ser considerados por la administración, obviando por completo el hecho que mediante Oficio signado con el Nº 01-15-03- V 1447, de fecha 17 de enero de 2007 suscrita por el Ingeniero Víctor Hugo Matute López, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgó autorización para la reubicación de la valla publicitaria, en el mismo sitio donde estaba originalmente ubicada, pero con la diferencia de que esta reubicación tenía una distancia mayor desde el borde de la autopista, cumpliendo de este modo con lo pautado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.)” (Mayúsculas y negritas del original).
Expresaron que, “En el presente caso, no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado (…) resultando inconcebible la actuación material (vía de Hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal como lo es la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negritas del original).
Ahora bien, con respecto a los alegatos expuestos por la parte accionante, pasa esta Corte a evaluar sobre la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.
De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…”.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”.
De lo expuesto, se desprende que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien el Apoderado Judicial del Instituto recurrido alegó en su informe consignado en fecha 16 de abril de 2013, que la instalación del elemento publicitario objeto de la presente reclamación, no se encontraba autorizado para su colocación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, son las autoridades administrativas de tránsito terrestre las competente para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales, para lo cual debe garantizarse que las mismos no representen un peligro para los conductores y usuarios de las vías de comunicación, asimismo debe proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad en las vías.
Ahora bien, partiendo de las alegaciones esgrimidas por el accionante y las defensa expuestas por el Apoderado Judicial del Instituto accionado, con respecto al invocado derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte tiene a bien precisar que de conformidad con los alegatos esgrimidos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, tales derechos se materializan en virtud, de la falta de un procedimiento previo para remover el elemento publicitario, pues existía la autorización previa otorgada por parte de la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del área Metropolitana de Caracas, la cual es de fecha 23 de noviembre de 2004 y se encuentra signada bajo el Nº 000691.
En este orden de ideas, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional hacer un detallado análisis con relación al organismo competente para emitir las autorizaciones para la instalación de elementos publicitario de carácter comercial.
Específicamente, resulta pertinente establecer que los artículos 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha en la que se publicó el aviso señalado por la recurrente en el escrito recursivo, 91 y 92 de la actual Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, 367 y 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.240 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998, establecen lo siguiente:
Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
“Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:
…omissis…
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado”.
Ley de Tránsito Terrestre:
“Artículo 91. Queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras”.
“Artículo 92. Queda prohibida la instalación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o causal y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalentes a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía de las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía”.
Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre:
“Artículo 367.- La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”
“Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos” (Negrillas de esta Corte).
De las normas citadas se colige que la atribución de autorización para la instalación de vallas publicitarias, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, le corresponde al Ejecutivo Nacional, por medio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) y es este mismo Instituto el encargado de hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las inmediaciones de las autopistas, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 218 de fecha 20 de febrero de 2008, (caso: Tamanaco Advertaising, C.A.) y Nº 25 de fecha 13 de enero de 2011, caso: (Blue Note Publicidad, C.A).
En virtud de tales criterios jurisprudenciales, el Instituto accionado resulta el Ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones que involucre la instalación de los elementos publicitarios en las carreteras y autopistas con fines comerciales o institucionales.
Dentro de este marco de ideas, advierte esta Corte que la autorización a la que hace referencia la parte recurrente, es decir, el permiso otorgado por la Unidad de Control de Obras y Concesiones, de fecha 23 de noviembre de 2004, de la Alcaldía del Municipio Libertador para la valla publicitaria objeto del presente recurso, fue otorgado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues, en efecto, el organismo competente de conformidad con el razonamiento que antecede es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
De este modo, como se evidencia en el folio Nº 39 del presente expediente, en atención al contenido de la “CONFORMACIÓN DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS” emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador a que hace referencia la reclamante, se deprende con meridiana claridad que bajo ningún concepto dicho documento puede erigirse como permiso para la instalación de la valla publicitaria alguna, pues es solo una conformación para la instalación de dicha publicidad, del texto íntegro se observa lo siguiente: “ESTA CONFORMIDAD NO AUTORIZA LA INSTALACIÓN DEL ELEMENTO PUBLICITARIO, HASTA TANTO SE CANCELE EL PAGO DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES EN ‘PROPAGANDA COMERCIAL’, DE LA DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN, DE LA SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT)”. (Mayúsculas del original).
En razón de ello, es preciso establecer que la autorización inicial para la instalación de vallas, anuncios, carteles y avisos publicitarios, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares comerciales o institucionales en toda la red vial pública corresponde al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, una vez obtenida tal autorización por parte del mencionado Instituto deberá dirigirse a la Dirección de Control Urbano del Municipio que corresponda, para solicitar la autorización de espacio publicitario y en consecuencia pagar el tributo que por tal actividad deba percibir la administración municipal.
En este sentido, es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
…Omissis…
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales” (Negrillas de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se colige que la competencia en materia de publicidad comercial, siempre que concierna a los intereses y fines específicos municipales, es decir, no es una competencia atribuida en forma exclusiva y absoluta a estos entes políticos territoriales.
Además, se debe precisar en el caso sub examine que la valla objeto de desmontaje por el organismo recurrido se encontraba ubicada en el terreno adyacente a la vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, sentido este-oeste, entre los enlaces viales con la autopista Valle-Coche, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, encontrándose dicha autopista, dentro de las competencias del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para autorizar la instalación de tales elementos y no la Alcaldía del Municipio Libertador como adujo la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte accionante, en su anexo “F” del escrito libelar, introdujo una comunicación suscrita por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual señala que el mismo decidió conceder la autorización para la reinstalación de la valla, la cual estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos que ahí se señalan, y se evidencia claramente en su punto número cuatro, que indica “Cualquier incumplimiento en cuanto a las distancias establecidas, ocasionará la anulación de esta autorización, con las sanciones que hubiera a lugar”, lo cual indica que dicho permiso estaba sujeto al cumplimiento de todas los restricciones legales allí enmarcadas.
En ese mismo orden de ideas, la representación de la parte accionada, comenta en su escrito de alegatos, folio Nº 351, que la accionante incumplió con diversas disposiciones reglamentarias tales como: “…La valla se encontraba instalada a una distancia menor de los cincuenta metro medidos desde el eje de la vía de la autopista, con lo cual se infringe en el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…”, “…La valla estaba instalada en un distribuidor de transito (…) lo que se encuentra prohibido por el artículo 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza: `Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los creces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales similares´”.
Por lo tanto debe concluir esta Corte, que no se evidenció en el caso de autos una violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso de la Sociedad Mercantil recurrente, por lo que la remoción de la valla en cuestión por parte del Instituto recurrido estaba fundamentada por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y consta dentro de las atribuciones del mismo, ya que en este caso queda anulada la mencionada autorización y no existe evidencia que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya otorgado otra autorización para la instalación de la valla publicitaria en la misma dirección ut supra señalada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 381 de la Ley de Tránsito Terrestre, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), se erige como el organismo rector encargado de velar por el cumplimiento de las normas relativas a la infraestructura vial, así como tiene entre sus atribuciones la planificación y ejecución de programas de fortalecimiento de la infraestructura vial, entendida en sentido amplio. Es así como, dicho Instituto es el encargado de cumplir las normas relacionadas con la publicidad en carreteras y autopistas, así como constituir las políticas necesarias para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley especial, dentro de las cuales se encuentra desmontar los avisos, vallas, dibujos, pancartas, entre otros, que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias atinentes a la materia.
En ese sentido, el artículo 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que:
“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, al no existir la permisología especial de la cual, la parte actora debía detentar para la instalación de la valla publicitaria de su propiedad, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) se encontraba facultado por Ley para asumir las medidas que considerase necesarias en el momento, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la reclamante, aún cuando esto implique el desmontaje del elemento publicitario sin la realización de un procedimiento previo, pues, como quedó evidenciado en el presente proceso, no se aportaron elementos de pruebas donde se constaten el derecho a la colocación de tales elementos publicitarios, aunado al hecho de que en todo caso existe una ponderación necesaria y real de los bienes jurídicos existentes, a saber, la seguridad vial de la colectividad.
Conviene resaltar, que el Instituto recurrido como garante del cumplimiento de la normativa especial, debe vigilar obligatoriamente el respeto de los valores ambientales y la seguridad vial al momento de otorgar autorizaciones para la instalación de vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares en las distintas vías de comunicación del país, valores intrínsecamente relacionados con el tema de la contaminación visual de las vías.
Bajo esta argumentación, es necesario que el Instituto recurrido para otorgar las autorizaciones requeridas para dichas instalaciones, debe tener en cuenta que la saturación de estos en las vías públicas puede generar contaminación visual, el cual podría evidenciarse con mayor claridad en aquellos avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo así afectar cualquier espacio, lugar público o distracción a los conductores en las vías de tránsito.
Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada de estos medios pudieran producir accidentes por obstrucción visual, desconcentrar a los conductores generando accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que no hubo por parte del Instituto de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) contravención del derecho a la defensa y al debido proceso por la presunta materialización de la vía de hecho concerniente al desmontaje de la valla publicitaria ilegalmente instalada en una vía pública, es por ello que en cumplimiento de las competencias conferidas por Ley y en resguardo de los valores ambientales y de seguridad vial, el referido instituto procedió al desmontaje; dentro del principio de la legalidad, en consecuencia, se desvirtúa el argumento expuesto al respecto por la reclamante en su escrito libelar. Así se decide.
Finalmente, con relación a la vía de hecho es importante para esta Corte precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Al respecto, por medio de decisiones de este mismo Órgano Jurisdiccional se ha dicho que se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad que está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra).
Vinculado a lo anterior, debe esta Corte precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho. En este sentido, se observa que el comportamiento desplegado por la Administración, es producto de una situación irregular por parte de la Sociedad Mercantil Circuito Rainbow, C.A., en la cual, como se dijo, la parte reclamante procedió a la instalación de un elemento publicitario sin cumplir con algunos de los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para su autorización, siendo este, el Ente administrativo competente para tal fin, el cual se encarga de realizar el estudio de rigor acerca de la viabilidad de la instalación de tales elementos en las vías públicas, respetando además toda la normativa especial que rige la materia.
Por lo cual, sin advertir esta Corte que de los elementos cursantes en autos existiera una verdadera autorización por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) para la instalación de dicha valla publicitaria, que fue colocada por la Sociedad Mercantil Circuito Rainbow, C.A., en el terreno adyacente en la autopista Francisco Fajardo, sentido este-oeste, entre los enlaces viales con autopista Valle-Coche, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, se advierte que en el caso bajo análisis la reclamante circunscribió su reclamación de vía de hecho en que la Administración no instauró procedimiento administrativo, en el cual se tomara como decisión final, la “sanción” que consistía en el desmontaje del elemento publicitario.
Siendo ello, este Órgano Jurisdiccional establece que dicha valla no contaba con la autorización correspondiente, y en consecuencia el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien es la autoridad competente para otorgar la permisología respectiva, procedió al desmontaje de la misma, por lo que tal actuación, fue consecuencia del incumplimiento de las instrucciones impartidas por el mencionado Instituto, en la autorización otorgada en fecha 17 de enero de 2007, la cual no fue, a cabalidad, cumplida por la Sociedad Mercantil Circuito Rainbow, C.A.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Corte declara Sin Lugar la reclamación propuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Circuito Rainbow, C.A., por vía de hecho contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda contra vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados José A. Olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CIRCUITO RAINBOW, C.A., contra las actuaciones materiales desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2009-000238
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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