JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000341

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARISOL PRADAS SEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.467.380, debidamente asistida por la Abogada Bethzabeth Carrasco Estraño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.653, contra el Acto Administrativo contenido en la decisión DAIUC-DR-08-02, de fecha 19 de noviembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del presente asunto, comisionándose para tal cometido, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En esa misma oportunidad, se libraron los oficios Nros. 2009-7319 y 2009-7320, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Rector de la Universidad de Carabobo, respectivamente,

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-1034, mediante la cual declaró 1) Su competencia; 2) Admitió el recurso interpuesto; 3) Improcedente la solicitud de suspensión de efectos y; 4) Ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de noviembre de 2009, vista la sentencia dictada por esta Corte, se ordenó la notificación de la misma a los ciudadanos Marisol Pradas Segarra, Director de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo y Rector de la Universidad de Carabobo, comisionándose para tal efecto, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marisol Pradas Segarra y los oficios Nros. 2009-11028, 2009-11029 y 2009-11030, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Director de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo y Rector de la Universidad de Carabobo, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se ordenó agregar a las actas del presente expediente el oficio Nº CJ-010-2010, de fecha 19 de enero de 2010, mediante el cual la Consultoría Jurídica de la universidad de Carabobo remitió los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4430-255, de fecha 25 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo informó que dio cumplimiento con la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2009.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 557, de fecha 20 de octubre de 2010 de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo informó que dio cumplimiento con la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 2 de agosto de 2011, visto que en fecha 1º de febrero de 2010 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto no consta en actas la notificación de las partes, este Órgano Jurisdiccional acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para el efecto al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marisol Pradas Segarra y los oficios Nros. 2011-5033, 2011-5034 y 2011-5053, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Director de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo y Rector de la Universidad de Carabobo, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 179, de fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo informó que dio cumplimiento con la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2012, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se cumplió con lo acordado.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dio recibo del presente expediente.

En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, éste último, con el objeto que enviara los antecedentes administrativos del presente asunto, y para ello, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para la Audiencia de Juicio según lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 1367-12, 1368-12, 1369-12 y 1370-12, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Director de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo y al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 7 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº 1368-12, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de noviembre de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio Nº 1370-12, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado en fecha 12 de noviembre de 2012, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº 1367-12, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DAIUC-049, de fecha 29 de enero de 2013, mediante el cual la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo remitió los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 11 de marzo de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y asimismo, se fijó para el día martes 23 de abril de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 176-113-2013, de fecha 6 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo informó que dio cumplimiento con la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2012.

En fecha 23 de abril de 2013, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de exposiciones a la Audiencia de Juicio, presentado por la Abogada Maryalejandra Latouche de Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.416, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo.

En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de las Abogadas Fabiana Morín y Keyla Escalona, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 128.226 y 116.225, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Universidad de Carabobo, mediante el cual ratificaron lo expuesto por la Representación Judicial de la recurrida.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento de la presente causa.

En esa misma ocasión, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente, cumpliéndose con tal orden en esa misma oportunidad.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de junio de 2009, la ciudadana Marisol Pradas Segarra, debidamente asistida por la Abogada Bethzabeth Carrasco Estraño, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la decisión DAIUC-DR-08-02, de fecha 19 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denunció “…la violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) lo que fatalmente acarrea la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión DAIUC-DR-08-02 de fecha 19 de Noviembre de 2008 (…) dictada por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, notificada mediante oficio No. DAIUC-434 en fecha 19 de Enero (sic) de 2009, mediante la cual declara mi responsabilidad administrativa y me impone sanción de multa (…) Nulidad Absoluta que debe declararse, por aplicación de lo establecido en los artículos 25 y 334 la (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…la averiguación administrativa que nos ocupa fue aperturada con motivo de oficio Nº DMP-027-04, suscrito por mi persona, en mi carácter de Subdirectora de la Dirección de Medios y Publicaciones de la Universidad de Carabobo; con ocasión de hallazgo que notifiqué inmediatamente, en las instancias que considere pertinentes. (…) Con motivo del oficio DMP-027-04 y según consta en las actas que integran el expediente administrativo, la DAIUC [Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo] dictó auto de apertura de la averiguación administrativa en fecha 31/03/2004 (sic) (INICIÓ PROCEDIMIENTO), este auto se me notificó en fecha 02/06/2006 (sic), fecha desde la que estoy sujeta a la investigación, y más que esto, fecha desde la que soy imputada por los hechos e infracciones que allí constan…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó que, “No obstante, la DAIUC (sic), nuevamente, dicta otro auto de apertura de la averiguación administrativa de fecha 08/07/2008 (sic), donde se omite el auto de apertura de la averiguación administrativa dictado en fecha 31/03/2004; (sic) dando la impresión de que se trata de otro procedimiento administrativo, (…) cuando la verdad de los hechos es que desde el 02/06/2006 (sic) estoy sujeta a la investigación e imputación por parte de la dirección de auditoría, siendo incluso, los mismos hechos que se me imputaron en aquella oportunidad son los mismos que se me vuelven a imputar en esta ‘nueva averiguación’, es decir, he estado sujeta de manera directa a la investigación e imputación de esta Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo desde el 02/06/2006 (sic)…”.

Alegó la caducidad en el procedimiento administrativo, en virtud que “…se aprecia de forma palmaria que el artículo 52 del Reglamento [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República] (…) dispone que la sustanciación de las averiguaciones administrativas tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del respectivo auto de apertura, término que puede ser prorrogado hasta por otro período igual, siempre que exista causa grave, sobre la cual el funcionario competente hará declaración expresa en el auto de prórroga…” (Corchetes de esta Corte).

Que “De acuerdo con lo anterior, se supone que DAIUC (sic) debió instruir y sustanciar el expediente en el lapso reglamentariamente previsto, y en caso de no lograr hacerlo dentro de ese plazo, ha podido prorrogarlo hasta por seis (6) meses más, siempre que dicha prórroga se fundamente en una ‘causa grave’ que el funcionario estuvo obligado a expresar adecuadamente en un ‘auto de prórroga’ (…) PERO EN EL EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA, CONSTA UN (01) AUTO DE PRÓRROGA de fecha 07/07/2006 (sic) (…) donde se aplica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lugar de la normativa del procedimiento especial sancionatorio en materia de control fiscal (…) AHORA BIEN, EL HECHO ES QUE DESDE QUE SE APERTURÓ LA INVESTIGACIÓN, EN FECHA 31/03/2004 (sic) HASTA QUE DAIUC (sic) TOMO (sic) DECISIÓN, EN FECHA 19/11/2008 (sic) TRANSCURRIERON 4 AÑOS 7 MESES Y 19 DÍAS, LAPSO DURANTE EL CUAL DAIUC (sic) SUSTANCIÓ EL EXPEDIENTE Nº DAIUC-04-001, EXCEDIENDOSE NOTABLEMENTE DEL LAPSO OTORGADO POR LA LEY Y EL REGLAMENTO PARA TALES FINES…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, la “…violación de la presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 constitucional), por violación del derecho a ser oída con las garantías debidas por una autoridad independiente e imparcial (…) [por cuanto no tomó] en cuenta mis defensas, limitándose a contradecirlas o ignorarlas simplemente (…) En efecto, no existen elementos suficientes de convicción o prueba que permitan determinar fundadamente mi responsabilidad…” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo que, “…en el caso que nos ocupa, cada cheque firmado, en mi condición de firma habilitada, corresponde a un comprobante de egreso y en cada comprobante de egreso consta que el beneficiario era el correcto, y luego, ‘cada cheque que fue alterado’ (en cuanto al beneficiario del cheque), después que pasó por mis manos (es decir, después de obtener la firma habilitada). Este hallazgo, como conoce la DAIUC (sic), no es atribuible a mi persona (…) en mi caso, sólo me encontraba habilitada para autorizar cheques, asunto completamente distinto a procesar pagos (…) cada cheque se firmó sobre (encima) del comprobante de egreso (C/E), como lo indican las normas administrativas. De tal forma que, es imposible que el cheque se realice primero, o se firme primero que el comprobante de egreso. Cada comprobante de egreso es la prueba documental que precisamente demuestra que el cheque fue ‘alterado’, después que se obtuvo la firma de la persona habilitada…”.

Adujo, que consta en el expediente administrativo No. DAIUC-04-001, la declaración del ciudadano Luis Ernesto Hernández Guerra, rendida ante la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, de la cual se desprende que el referido ciudadano asumió la responsabilidad por el cambio de beneficiario en los cheques emitidos por la Dirección de Medios y Publicaciones de la Universidad de Carabobo.

Señaló que, “…ingres[ó] como personal administrativo y así me he mantenido. De hecho, la REALIDAD es que como ha quedado probado en autos (…) la denominación de SUB-DIRECTORA NO ES nivel directivo, es sólo una ‘denominación decorativa’ conforme lo indicó la Dirección de Recursos Humanos de la U.C. (…) ‘las funciones de Sub-Director no están descritas en el MCAUN [Manual de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales] por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…del Manual de Organización de la Dirección de Medios y Publicaciones y de la descripción genérica de funciones, la responsabilidad y supervisión de cada cargo (…) se desprende claramente que: (…) NO soy responsable del MANEJO, CUSTODIA O ADMINISTRACIÓN de FONDOS (…) No me correspondía la ADMINISTRACIÓN ni la TUTELA ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN DE MEDIOS Y PUBLICACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…) El control interno, en el presente caso, correspondiente al procesamiento de pagos directos, se atribuye a las unidades administrativas por disposición de los artículos 6, 7, 10 y 11 del Reglamento del Sistema de Control Interno de la Universidad de Carabobo; en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la LOCGRSNCF (sic) y 190 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; asimismo, en lo que respecta a la autorización del pago, la elaboración del cheque, la entrega del cheque al habilitado para obtener la firma autorizada, la entrega del cheque al proveedor y el registro de la entrega le corresponde igualmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA…” (Mayúsculas de la cita).

Su pretensión, se basó en que, “…el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho (…) se solicite los antecedentes administrativo (…) Que en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) en concordancia con el artículo 25 constitucional el Tribunal Contencioso Administrativo DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA con sus correspondientes efectos del Acto Administrativo (…) dictado por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo (…) mediante la (sic) cual declara [su] responsabilidad administrativa y [le] impone sanción de multa” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Por último, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, señalando que “…a) Invoco la presunción de buen derecho que reclamo (fumus boni iuris). Como SER HUMANO, como ciudadana, pues ciertamente, lo natural para un SER HUMANO y un ciudadano es: NO POSEER LA CONDICIÓN DE RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE; (…) motivo por el cual este tribunal ha de hacer valer el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia constitucional, ha de tomar en cuenta que la condición de RESPONSABLE DE ILICITO (sic) ADMINISTRATIVO no debe mantenerse cuando es el caso de marras se han alegado vicios que fatalmente acarrean la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, y la eventual desviación/abuso de poder, motivo suficiente para garantizar mis derechos humanos -ante la desproporción de DAIUC (sic) en ejercicio del Poder que le confiere la Ley-…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicó que “…b) Invoco el hecho de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ciertamente, al ser imposible que los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado retrotraiga el tiempo durante el cual se me prive de mis derechos humanos, especialmente el derecho a la protección de mi honor y reputación, consagrado en el artículo 60 de nuestra carta magna, protegido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 11. En efecto, ello resultará en la generación de un gravamen irreparable por la definitiva; pues existe implícita la sanción moral con motivo de la determinación de responsabilidad administrativa y la consecuencia directa que dicha sanción moral acarrea es: el rechazo de las personas y la opinión pública…”.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante la decisión Nº 2009-1034, de fecha 12 de noviembre de 2009, para el conocimiento del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir en los siguientes términos:

Riela a los folios 34 al 35 de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 23 de abril de 2013, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…”

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).

Se observa que la Ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Siendo ello así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana MARISOL PRADAS SEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.467.380, debidamente asistida por la Abogada Bethzabeth Carrasco Estraño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.653, contra el Acto Administrativo contenido en la decisión DAIUC-DR-08-02, de fecha 19 de noviembre de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2009-000341
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario