JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-000771
En fecha 22 de marzo de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 259-02-5254 de fecha 28 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Robert López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.683, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana THAMARA COROMOTO HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.404.181, contra el INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de febrero de 2002, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2002, por la Abogada María Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.057, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2001, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2002, la Abogada Juana Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de abril de 2002, la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 30 de mayo de 2002.
En fecha 4 de junio de 2002, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 20 de junio de 2002, la parte recurrente consignó escrito de Informes
En fecha 26 de noviembre de 2002, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 27 de junio de 2002, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López Juez.
En fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó la reasignación de la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2007, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y, MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de noviembre de 2000, el Abogado Robert López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Thamara Coromoto Hernández Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Trujillano del Deporte, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada ingresó a trabajar como funcionaria del Instituto Trujillano del Deporte, como Jefe de la Unidad de Informática en fecha 1º de octubre de 1995, según consta de nombramiento hecho por el Presidente de dicho Instituto. En fecha 16 de agosto del 2000, recibió comunicación sin número del despacho del Presidente del Instituto Trujillano del Deporte donde se le solicitó la renuncia al cargo que venía desempeñando, razón por la cual en fecha 17 de agosto del 2000, le dio contestación a dicha solicitud manifestándole su decisión de no renunciar al cargo.
Expuso, que en fecha 11 de septiembre de 2000, la nueva Presidenta del Instituto recurrido le envió a su representada, la comunicación Nº P.N. 250, donde le notifica que a partir de la citada fecha quedaba destituida del cargo que venía desempeñando en el Instituto Trujillano del Deporte.
Señaló, que con el acto administrativo impugnado se pretende hacer creer que existe un proceso de reestructuración, lo cual es totalmente incierto, ya que no existe el decreto de tal reestructuración, siendo que es deber de la Administración Pública en un proceso de reestructuración reubicar al funcionario en un cargo de similar condiciones, cosa que en el caso en cuestión no se hizo.
Manifestó, que para destituir un funcionario de la Administración Pública, aun existiendo causas justificadas, se le debe instruir su correspondiente expediente tendiente a comprobar lo alegado y donde se le dé el derecho a la defensa, lo cual en el presente caso no sucedió.
Arguyó, que la Presidente del Instituto Trujillano del Deporte, de manera irracional pretende aplicarle a su representada, el artículo 4 del supuesto Reglamento del Instituto Trujillano del Deporte, cosa que es totalmente ilegal y temeraria, por cuanto el mencionado Reglamento no existe jurídicamente por lo que es ilegal su aplicación, ya que el mismo no fue debidamente aprobado por las autoridades competentes, aunado a que nunca fue publicado en la Gaceta Oficial del estado Trujillo.
Expuso, en cuanto a la aplicación de los artículos 45, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual invoca el Instituto Trujillano del Deporte en la aludida comunicación, que es improcedente por cuanto como funcionarios de carrera están sometidos al ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y no a la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyó, que el acto administrativo contentivo de la destitución no cumple con el ordenamiento jurídico establecido, lo cual evidencia vicios de ilegalidad que dan motivo al ejercicio del recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicios estos que afectan los requisitos de fondo y de forma de los actos administrativos, entre estos tenemos la ausencia de motivos en la comunicación que se traduce en abuso y exceso de poder y que se manifiesta en vicios que afectan la calificación y apreciación de los hechos.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2000, emanado del despacho del Presidente del Instituto Trujillano del Deporte, por medio del cual su representada fue destituida del cargo que venía ocupando en dicho Instituto y se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ejercía como Jefe de Unidad de Informática, así mismo demandó al Instituto Trujillano del Deporte el pago de los sueldo dejados de percibir y demás conceptos derivados de la relación laboral desde la destitución hasta la definitiva reincorporación al cargo y solicita se acuerde la indexación judicial de los mismos. Como acción subsidiaria y sólo en el supuesto negado de que el Tribunal declare sin lugar la demanda de nulidad, demanda el pago de las prestaciones sociales de su representada y demás conceptos derivados de la relación laboral al Instituto Trujillano del Deporte y se ordene la indexación de la suma a pagar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En el caso de autos, tanto la acción de nulidad como la acción de cobro de prestaciones sociales, se ventilarían por el procedimiento establecido por la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 75 y siguientes. Y en cuanto a la competencia de este tribunal para conocer ambas acciones, fue el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así como los criterios de Sala Social, Sala Político Administrativa y Sala Civil, quienes han otorgado la competencia a los tribunales regionales con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer tanto de las nulidad de los Institutos Autónomos o no, de los estados y municipios, así como la competencia para conocer del contencioso funcionarial de los empleados dependientes de las administraciones estadales y municipales, sean estas en su condición de entes públicos territoriales o de entes públicos no territoriales pero de tal carácter (estadal o municipal) y así se decide.
Vista la imposibilidad por parte del juzgador de restituir en el cargo al (sic) recurrente, no obstante ser el acto nulo de nulidad absoluta, dado que la Administración no probó que el cargo fuese de confianza y no se trajo a los autos prueba de que se le apertura al (sic) recurrente un expediente administrativo, y no pudiéndose apreciar el alegato de la sustituta de la Procuradora, en el sentido de motivar en forma sobrevenida el acto administrativo recurrido, cuando alega que,
`…En fecha 02 (sic) de Noviembre (sic) del año 2.000 (sic), el (sic) ciudadano (sic) THAMARA COROMOTO HERNÁNDEZ MENDOZA, interpone por ante este Tribunal, la acción anteriormente identificada donde pretende anular el acto Administrativo, por medio del cual fue removido del cargo de UNIDAD DE INFORMATICA (sic), que venía desempeñando en el referido Instituto Trujillano del Deporte (ITD). Cabe señalar que la recurrente suficientemente identificada en autos, prestaba servicios en el referido cargo ejerciendo funciones catalogadas como de Libre Nombramiento y Remoción, y no como falsamente lo expone la recurrente en su escrito de fecha 02 (sic) de Noviembre (sic) del año 2.000 (sic), aludiendo que es funcionario de carrera y por consiguiente goza de estabilidad en el cargo. Ciudadano Juez las funciones que desempeñaba el (sic) recurrente como UNIDAD DE INFORMATICA (sic), es calificado como aquellos cargos de alto nivel o de confianza en el Estado, tal como lo establece el Decreto Nº 211, de fecha 2 de Julio (sic) de 1974, por lo que el acto Administrativo el cual se pretende anular por la recurrente es un Acto basado y tramitado conforme a la ley…´.
El alegato anterior, pretende una motivación sobrevenida, la cual ha sido desechada en forma diuturna por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cual en innumerables oportunidades, ha decidido este tribunal, dado que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo y así se decide.
Alega igualmente la sustituta de la Procuradora General del estado Trujillo, que la recurrente debió reformar la demanda por cuanto, lo hace contra el Instituto Trujillano del Deporte y éste, dejó de existir por resolución del Consejo Legislativo quien derogó la ley respectiva.
No obstante lo anterior, este tribunal observa que conforme al Decreto Nº 60 que corre en autos, emanado de la Gobernación del estado Trujillo, en su artículo 11 se transfirió todo el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían al Instituto Trujillano del Deporte, así como los bienes que según el inventario aparecieren a nombre a dicho instituto, pasaron a formar parte integrante del acervo patrimonial del ejecutivo del estado Trujillo, a través de la Dirección respectiva, lo que dio pie a que en los informes se alegara que no había cesado el Instituto Trujillano del Deporte, sino que sus funciones se transfirieron a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte.
Ante tales alegatos, se debe observar lo siguiente: la acción se intenta solicitando la nulidad de un acto administrativo y en este sentido, es falso que debió haberse reformado la demanda por no existir en el Instituto en cuestión, como tampoco puede este tribunal apreciar como cierto el alegato del informante, cuando no lo utilizó en su demanda principal, precluyendo en esta oportunidad la fase de alegación de los hechos y así se decide.
Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia sin lugar a dudas, que el acto administrativo cuya nulidad se solicitó es nulo de nulidad absoluta, por encuadrar en los supuestos del ordinal 1º y en el segundo aparte ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este tribunal (sic) declara dicha nulidad, con efectos parecidos a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia (sic), en sentencia que de seguidas se cita y al mismo tiempo se acoge la tesis del Maestro argentino, en el sentido de que al recurrente se le debe indemnizar, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haber perdido su estabilidad funcionarial, por supresión del servicio público prestado por el Instituto Trujillano del Deporte, y por supuesto por no ser imputable al mismo.
(…omissis…)
Sobra la base de la opinión doctrinaria de Marienhoff, al igual que acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa arriba expuesto, y ante la imposibilidad de este Tribunal de reincorporar a su lugar de trabajo al (sic) recurrente, y por cuanto en forma subsidiaria fue solicitado el monto de las prestaciones sociales, que según la relación hecha por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valera estado Trujillo asciende a la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 14.179.999,03), este Tribunal declarar la nulidad del (sic) la Resolución Administrativa P.Nº 250, de fecha 11 de septiembre de 2000, mediante la cual la ciudadana CLEOTILDE AVENDAÑO destituyó del cargo a partir de la fecha de la comunicación de la recurrente, pero dada la imposibilidad de restituirla a su cargo por la extinción del servicio público en el cual desempeñaba, este tribunal ordena: que copia certificada de la presente sentencia sea agregada al expediente de personal de la recurrente THAMARA COROMOTO HERNANDEZ (sic) MENDOZA, para que anule la destitución efectuada y así se lo comunique a la Oficina Central de Personal inclusive, y en segundo lugar y a titulo de indemnización, independientemente de las prestaciones sociales que puedan corresponder a la recurrente, la cual solicitó en la demanda subsidiaria que por aceptarse la presente, no puede entrar a conocer este tribunal (sic), condena al estado Trujillo a pagar una indemnización por haber cesanteado a dicha recurrente y haberle eliminado su estabilidad funcionarial, cesantía esta que se calcula en un monto igual al solicitado por concepto de prestaciones sociales, que es la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 14.179.999,03) sobre la base del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, si bien no se puede coartar la libertad del Estado de suprimir un servicio público, no es menos cierto que al eliminarle la estabilidad funcionarial a un empleado por esta razón, el mismo deberá ser indemnizado en la forma establecida doctrinariamente (…) y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR el recurso contencioso- administrativo (sic) de nulidad ejercido por la ciudadana THAMARA COROMOTO HERNANDEZ (sic) MENDOZA (…) contra el acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2000, contenido en la comunicación P.Nº 250 emanado del Presidente del Instituto Trujillano del deporte (sic), dictado por la ciudadana CLEOTILDE AVENDAÑO, en su condición de Presidente del referido Instituto.
2. SE ORDENA que copia certificada de la presente sentencia sea agregada al expediente de personal de la recurrente THAMARA CORORMOTO HERNANDEZ (sic) MENDOZA, antes identificada, para que anule la destitución efectuada y así se lo comunique a la Oficina Central de Personal inclusive.
3. SE CONDENA al estado Trujillo a pagar una indemnización por haber cesanteado a dicha recurrente y haberle eliminado su estabilidad funcionarial, cesantía esta que se calcula en un monto igual al solicitado por concepto de prestaciones sociales, que es la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 14.179.999,03)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2002, la Abogada Juana Araujo, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Trujillo, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Expuso, que a la recurrente se le remueve del cargo de Jefe de la Unidad de Informática, considerado como de libre nombramiento y remoción, y no como falsamente lo expone la recurrente en su escrito recursivo de fecha 02 de noviembre de 2000, pretendiendo este que en el ejercicio de dicho cargo es un funcionario de carrera y por consiguiente goza de estabilidad en el mismo, siendo que el cargo desempeñado por la recurrente en la Unidad de Informática, es considerado como aquellos cargos de alto nivel o de confianza en el Estado.
Manifestó, que la actora solicitó la nulidad del referido acto administrativo, para que se ordene su reincorporación al cargo, que venía desempeñando en el extinto Instituto Trujillano del Deporte (ITD), pero es el caso, que el Consejo Legislativo del estado Trujillo, cumpliendo todos y cada uno, de los parámetros legales que rigen la materia, aprobó la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, fijando la organización Administrativa en la Gobernación del estado Trujillo, la cual en su artículo 68, establece: “se deroga las siguientes leyes …La Ley que crea el Instituto Trujillano del Deporte (ITD), según Gaceta Extraordinaria de fecha 10-01-95 (sic)…”, lo que en consecuencia, extingue la personalidad jurídica de dicho Instituto Autónomo y desaparece, tanto física como jurídicamente.
Expresó, que la decisión tomada por el Juez A quo, es completamente contradictoria a la sentencia contenida en el Expediente Nº 5254, pues el extinto Instituto Trujillano del Deporte (ITD) no existe ni física ni jurídicamente, ya que en la referida Ley de Régimen Político del estado Trujillo, no aparece el mismo, menos aún cargos adscritos a éste, lo que impide la reincorporación de la referida exfuncionaria a un organismo inexistente y nos conlleva obligatoriamente a la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha sentencia, en ese supuesto de hecho, su conducta generaría para la Gobernación del estado Trujillo, la inminente violación presupuestaria y financiera contenidas en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2001-2002, Registro de Asignación de Cargos Empleados y Obreros, trayendo como consecuencia, causar un gravamen irreparable al Estado y los funcionarios que forman parte del mismo incurrirían en los delitos tipificados de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Arguyó, que el Tribunal A quo debió declarar Sin Lugar la acción subsidiaria de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ya que no puede pretenderse mediante un recurso de nulidad el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, pues esta no es la vía expedita ni el procedimiento legal fijado para el mismo.
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión dictada por el Juez de Instancia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2002, el Abogado Robert Lopez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que el Instituto Trujillano del Deporte para quien su representada prestó sus servicios como Jefe de la Unidad de Informática, se trata de un Instituto autónomo con personalidad jurídica, según su propia ley de creación y donde se estableció que el único cargo de libre nombramiento y remoción era el del Presidente, el cual no es el caso de su mandante, por consiguiente las funciones cumplidas allí eran las de un funcionario de carrera y gozaba de la estabilidad que contempla la carrera administrativa.
Arguyó, que si bien es cierto que el Consejo Legislativo del estado Trujillo aprobó la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, sin tomar las previsiones del caso, no es menos cierto, que con dicho acto se le cercenó a su representada sus derechos, tales como la estabilidad funcionarial.
Expuso, que la sentencia dictada por el Juez A quo condena al estado Trujillo a pagarle a su mandante una indemnización por haberla cesanteado y eliminar la estabilidad funcionarial y por ningún motivo señala que su representada se le deba reincorporar, en tal sentido solicitó se ratifique la indemnización acordada por el Tribunal de la causa.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
La representación de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2000, emanado del despacho del Presidente del Instituto Trujillano del Deporte, por medio del cual su representada fue destituida del cargo que venía ocupando en dicho Instituto y se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ejercía como Jefe de Unidad de Informática, así mismo demandó al referido Instituto el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos derivados de la relación laboral desde la destitución hasta la definitiva reincorporación al cargo y solicitó se acuerde la indexación judicial de los mismos. Como acción subsidiaria y sólo en el supuesto negado de que el Tribunal declarara sin lugar la demanda de nulidad, demandó el pago de las prestaciones sociales de su representada y demás conceptos derivados de la relación laboral al Instituto Trujillano del Deporte y se ordene la indexación de la suma a pagar.
En tal sentido, el Juez de Instancia declaró Con Lugar el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la Resolución Administrativa P.Nº 250, de fecha 11 de septiembre de 2000, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Thamara Coromoto Hernández Mendoza, del cargo de Jefe de Unidad de Informática, que desempeñaba en el Instituto Trujillano de Deporte, pero dada la imposibilidad de restituirla a su cargo por la extinción del referido Instituto, ordenó una indemnización, independiente al pago de prestaciones sociales “…por haber cesanteado a dicha recurrente y haberle eliminado su estabilidad laboral…”.
Sobre lo antes expuesto, la parte recurrida apeló del fallo dictado alegando que el cargo desempeñado por la recurrente en la Unidad de Informática, es considerado como aquellos cargos de alto nivel o de confianza en el estado, que es imposible la reincorporación de la actora, por cuanto, la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, en su artículo 68 derogó la Ley que crea el Instituto Trujillano del Deporte (ITD), según Gaceta Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 1995, lo que en consecuencia, extingue la personalidad jurídica de dicho Instituto Autónomo y desaparece, tanto física como jurídicamente, que la decisión tomada por el Juez A quo, es completamente contradictoria y que debió declarar Sin Lugar la acción subsidiaria de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ya que no puede pretenderse mediante un recurso de nulidad el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, pues esta no es la vía expedita ni el procedimiento legal fijado para el mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a examinar los alegatos expuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida, a los fines de verificar si el fallo dictado por el Juez de Instancia se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa:
Alega la Procuradora General del estado Trujillo, en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juez A quo incurrió en el vicio de contradicción – a su decir- al establecer la inexistencia del Instituto Trujillano del Deporte y ordenar la reincorporación de la referida funcionaria, lo que conlleva obligatoriamente a la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha sentencia.
Al respecto, esta Corte hace necesario señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras. Así, para que exista contradicción es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificando su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000).
Precisado lo anterior, esta Corte observa que en el fallo recurrido el Juez de Instancia, en cuanto a la reincorporación de la ciudadana Thamara Coromoto Hernández, al cargo de Jefe de Unidad de Informática en el Instituto Trujillano del Deporte, expuso lo siguiente:
“…dada la imposibilidad de restituirla a su cargo por la extinción del servicio público en el cual desempeñaba, este tribunal ordena: (…) a titulo de indemnización, independientemente de las prestaciones sociales que puedan corresponder a la recurrente, cual solicitó en la demanda subsidiaria que por aceptarse la presente, no puede entrar a conocer este tribunal, condena al estado Trujillo a pagar una indemnización por haber cesanteado a dicha recurrente y haberle eliminado su estabilidad funcionarial, cesantía esta que se calcula en un monto igual al solicitado por concepto de prestaciones sociales, que es la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 14.179.999,03) sobre la base del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Juez de Instancia en ningún momento ordenó la reincorporación de la ciudadana Thamara Coromoto Hernández Mendoza, sino que en vista de la inexistencia del Instituto recurrido por su liquidación, otorgó una indemnización compensatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo forzoso para esta Corte declarar improcedente el referido alegato. Así se decide.
En cuanto a lo señalado por la parte recurrida, en relación a que el cargo de Jefe de Unidad de Informática, desempeñado por la recurrente se encuentra dentro de los catalogados como de libre nombramiento y remoción, en virtud de su naturaleza de confianza, esta Corte observa que al respecto el Juez A quo, señaló lo siguiente:
“El alegato anterior, pretende una motivación sobrevenida, la cual ha sido desechada en forma diuturna por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cual en innumerables oportunidades, ha decidido este tribunal, dado que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo y así se decide…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Juez de Instancia desestimó tal alegato, en virtud, de haber sido expuesta dicha motivación, solo en el acto de contestación de la querella interpuesta y no en el acto administrativo recurrido. Ello así, se observa del acto impugnado, suscrito por la Presidente del Instituto Trujillano del Deporte de fecha 11 de septiembre de 2000 y que corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente judicial, lo siguiente:
“Cumplo con notificarle que motivado a políticas de restructuración de esta nueva administración, conjuntamente con el Gobierno Regional y en uso de las atribuciones que me confieren la Ley del instituto Trujillano del Deporte en su artículo 12 numeral 09 (sic), en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa del Estado y con los artículos 04 (sic) del Reglamento del Instituto Trujillano del Deporte, con los Artículos 45, 47 y 50 todos de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 46 literal e del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo de acuerdo al manual de normas y procedimientos administrativos, esta presidencia ha resuelto destituirlo (sic) del cargo de UNIDAD DE INFORMATICA (sic) a partir del día de hoy 11 de septiembre de 2000, en consecuencia debe entregar el cargo de manera inmediata…” (Mayúsculas del original).
Del acto administrativo antes transcrito, se observa que en ningún momento se le señaló a la recurrente que su “destitución” , se debió en virtud, de desempeñarse en un cargo de libre nombramiento y remoción, al contrario, se observa de dicho acto, que el mismo se fundamentó en una presunta restructuración administrativa, por lo que la motivación del retiro de la actora, en base a la naturaleza del cargo, fue expuesto sobrevenidamente, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el referido alegato señalado por la parte apelante. Así se decide.
En cuanto a lo expuesto por la parte recurrida, en su escrito de apelación referente a que el Tribunal A quo debió declarar Sin Lugar la acción subsidiaria y consistente en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ya que no puede pretenderse mediante un recurso de nulidad el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, pues esta no es la vía expedita ni el procedimiento legal fijado para el mismo.
Esta Corte observa que el Juez de Instancia una vez expuesto los alegatos por la partes en el proceso, declaró la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 11 de septiembre de 2000 y ordenó el pago de una indemnización, por cesantía a la querellante, la cual “…se calcula en un monto igual al solicitado por concepto de prestaciones sociales, que es la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 14.179.999,03)…”. Al respecto, esta Corte no evidencia que el Juez de Instancia haya ordenado el pago por concepto de prestaciones sociales, por el contrario se observa del fallo recurrido que en el mismo ordenó un pago indemnizatorio a la recurrente, en virtud, de la nulidad del acto administrativo impugnado, aunado a que expresamente señaló que dicha indemnización era independiente de las prestaciones sociales que podían corresponder a la actora, razón por la cual resulta improcedente el alegato expuesto por la parte apelante en su escrito recursivo. Así se decide.
Así, desestimados los alegados esgrimidos por la Representación Judicial de la parte recurrida, en el escrito de fundamentación de la apelación, considera oportuno esta Corte, en aras del derecho a la defensa que debe asistir a los ciudadanos en todo estado y grado de la causa y en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, visto que la recurrente en su escrito recursorio alegó contra el acto impugnado el vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -ausencia de procedimiento- lo que constituye un vicio que atenta contra el orden público y que de ser comprobado traería como consecuencia que el acto atacado sea anulado totalmente, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que corre insertó al folio veintitrés (23) del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el oficio Nº P.N.250 de fecha 11 de septiembre de 2000, mediante el cual fue destituida la querellante del cargo Jefe de la Unidad de Informática, que ejercía en el Instituto Trujillano del Deporte, en el cual se señaló que el motivo de la “destitución” fue debido a políticas de reestructuración de la nueva administración con el Gobierno Regional.
Asimismo, cursa al folio sesenta (60) del expediente judicial, el Decreto N° 60, de fecha 20 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Trujillo, mediante el cual se decretó la reorganización administrativa del estado Trujillo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional entiende del acto administrativo impugnado, que si bien es cierto existió un cambio en la nueva Directiva lo que indujo a la Reestructuración Administrativa del Estado, no obstante lo anterior, la Administración erróneamente en el acto recurrido procedió a la “destitución” de la recurrente, que a juicio de esta Corte implicaría más bien la remoción y el retiro de la querellante por motivos de reducción de personal, lo que a su vez comporta a los fines de su legalidad la existencia de ciertos requisitos y procedimientos, de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis) y, 118 y 119 de su Reglamento General.
En vista de lo antes expuesto y del análisis exhaustivo del expediente, esta Corte evidencia que si bien fue decretado un proceso de reestructuración, de acuerdo a lo señalado en el -Decreto N° 60-, debió cumplirse con los trámites de la remoción y el retiro de la querellante y no como se señaló en el acto administrativo impugnado como una destitución, por cuanto la reorganización administrativa, conllevaría a la remoción y al retiro de los funcionarios. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que la consecuencia jurídica en el presente caso, debió ser un acto de remoción y retiro y no, de destitución, por cuanto éste es consecuencia de un procedimiento sancionatorio, que se origina frente a una posible falta ocasionada por el funcionario en el ejercicio de su cargo y no, como se evidencia de los hechos alegados y probados por las partes en la litis.
En este sentido, cabe destacar que la causal de reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, en efecto, son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; a saber: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos, la elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, -reorganización administrativa- los cargos desempeñados por los funcionarios a ser retirados de la Administración Pública, cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es exigible en el procedimiento de reducción de personal que se siga tanto en el ámbito nacional como municipal.
Del mismo modo, resulta necesario que en el informe técnico se especifique quienes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupen, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales tramites imprescindibles para la legalidad del procedimiento.
En este sentido, no se evidencia de autos, el procedimiento establecido para la reducción de personal por causas de reorganización administrativa, -analizado supra- por lo que esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juez A quo en relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Ahora bien, el Juez A quo igualmente sostuvo que era imposible la reincorporación de la querellante, por cuanto el Instituto Trujillano del Deporte había sido eliminado de la esfera jurídica de la Administración de la Gobernación del estado Trujillo, a este respecto es oportuno señalar que, no es cierto que sea imposible la reincorporación del querellante tal como lo señalara el Juez de Instancia, por cuanto el artículo 11 del Decreto N° 60, estableció lo siguiente:
“En virtud de la derogatoria referida, el Patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo, que correspondían al Instituto Trujillano del Deporte, y todos los bienes que según el respectivo inventario aparezca en nombre de dicho Instituto, se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Ejecutivo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado, a través de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes…”.
De lo antes expuesto, se observa que la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, absorbió al Instituto Trujillano del Deporte, por lo que si dicho Instituto retiró a la recurrente de forma ilegal, su reincorporación debe hacerse a la Dirección que absorbió dicho Instituto, por lo que sí es posible la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2002-2449 de fecha 18 de septiembre de 2002, caso: Humberto González vs. Instituto Trujillano de Deportes), en consecuencia, esta Corte disiente de la opinión emitida por el Juez de Instancia, por cuanto si es posible la reincorporación de la ciudadana Thamara Coromoto Hernández Mendoza, a un cargo de igual o superior jerarquía en la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
Definido lo anterior, considera esta Alzada improcedente la indemnización otorgada por el Juez de Instancia a la querellante por habérsele eliminado su estabilidad funcionarial, ya que si es factible la reincorporación de ésta al cargo que ejercía antes de su ilegal retiro de la Administración. Así se declara.
En base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones antes expuesta y ordena el pago de los sueldos dejados de percibir de la recurrente desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud, de que la pretensión principal de la recurrente se circunscribió a la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº P.N. 250 de fecha 11 de septiembre de 2000, mediante el cual se le “destituyo” del cargo de Jefe de la Unidad de Informática adscrita al Instituto Trujillano del Deporte y en consecuencia, a su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado y el pago de los beneficios económicos correspondientes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2002, por la Abogada María Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana THAMARA COROMOTO HERNÁNDEZ MENDOZA, contra el referido Instituto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp Nº. AP42-R-2002-000771
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario
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