JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000100

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 147 de fecha 1 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ISMAEL CARRILLO MONTEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.169.072, debidamente asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 1 de septiembre de 2003, el Iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2004, se dictó auto de abocamiento, en virtud que en fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contrera Jaimes, Jueza.
En fecha 20 de junio de 2006, se dictó auto de abocamiento y se dio cuenta a la Corte, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2006, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Jarvier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 27 de junio de 2006, se designó Ponente al Juez Jarvier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2010, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza, siendo que en fecha 14 de diciembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 19 de junio de 2012, se dictó nuevo auto de abocamiento.
En virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte celebró sesión en fecha 23 de enero de 2012, a los fines de elegir su Junta Directiva, la cual quedó integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó practicar la notificación de las partes.
Notificadas las partes, esta Corte en fecha 7 de febrero de 2013, reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Transcurrido los lapsos establecidos para el procedimiento de segunda instancia, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2002, el ciudadano Ismael Carrillo Montes, asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos de remoción y retiro emitidos por el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL). A tal efecto, denunció lo siguiente:
Que, el Decreto Nº 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, pretende reformar una Ley sancionada por el Órgano Legislativo estadal, y con ello, modificar los servicios prestados por INVIAL, así como su organización administrativa, cuando esto ha debido realizarse a través de una Ley, ya que las Leyes se derogan por otras Leyes, por lo que resulta de ilegal ejecución, aunado al hecho de incurrir en ausencia de base legal.
Que, en el presente caso no existe el informe técnico que justifica la medida, por lo que a su decir, los actos impugnados adolecen del vicio de inmotivación y ausencia del procedimiento administrativo con relación a las gestiones de reubicación, además del vicio de falso supuesto. Cuando anuncian que se basó en un supuesto proceso de modificación de servicios y cambios en la organización.
Que, el Presidente del organismo querellado actuó con desviación de poder, puesto que acordó un proceso de reorganización administrativa que afectó a un total de 200 funcionario públicos, pero, luego del retiro de éstos funcionarios procedió a la contratación de los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones.
Que, existe inmotivación de los actos impugnados por falta del informe técnico, en virtud de lo cual solicitó “…la nulidad de los actos administrativos mencionados, es decir el de mi colocación en situación de disponibilidad publicado en xxxxx (sic) y, el de mi retiro de fecha xxxxx (sic), publicado en xxxxx (sic) con fundamento a lo establecido en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, aduciendo en términos generales, que no existía vicio alguno en la actuación administrativa, pues era lo cierto que, los funcionarios gozaban de estabilidad pero no absoluta, y podían ser removidos y retirados de sus cargos, cuando se vieran configurados algunos de los supuestos establecidos en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, siempre y cuando se cumpliesen con todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo establecido para ello, tal como en efecto, había ocurrido en el presente caso.
En tal sentido, desestimó las distintas denuncias explanadas por la parte querellante, relacionadas con el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento administrativo, inexistencia del informe técnico, modificación de los servicios por vía de decreto, desviación de poder, inmotivación de los actos, notificación defectuosa e insuficiencia en las gestiones de reubicación.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de agosto de 2003, el Abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Carrillo Monte, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado el 11 de agosto de 2003, por el referido Tribunal que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Al efecto, se observa que la parte apelante en dicha oportunidad, expresó las razones por las cuales procedía a impugnar el fallo dictado y, en ese sentido, expuso lo siguiente:
“APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL POR SER INCONSTITUCIONAL Y VIOLATORIO DEL ARTICULO 24 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. QUIERO MENCIONAR LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, EXPEDIENTE NUMERO (sic) 8003, DE FECHA 14 DE ABRIL DEL 2003, QUE ES VINCULANTE PARA LOS DEMAS FUNCIONARIOS DONDE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO DE RETIRO DE FECHA 1 DE FEBRERO DEL 2002, EN VISTA QUE LA LEY QUE CREA Y RIGE AL FUNCIONAMIENTO DEL ENTE QUERELLADO ES EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO A QUIEN LE COMPETE DICHA ATRIBUCIÓN Y EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE RETIRO DE LOS DOSCIENTOS SETENTA (270) FUNCIONARIOS, FUE SUSCRITO POR EL CIUDADANO PRESIDENTE DEL INSTITUTO, POR DELEGACIÓN DE FIRMA DEL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, POR TAL MOTIVO ESTE TRIBUNAL CREO (sic) JURISPRUDENCIA DONDE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO DE RETIRO DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2002, EMANADO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO Y SUSCRITO POR DELEGACIÓN DE FIRMA AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO EN MENCIÓN, CIUDADANO ABDÓN VIVAS O’CONNORS, LO CUAL ES VINCULANTE POR LOS DOSCIENTOS SETENTA (270) TRABAJADORES QUE FUERON RETIRADOS POR EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO (INVIAL), CON TENOR A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 19, DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ORDINAL 4…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto respecto de lo decidido en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
Al respecto, es menester indicar que el apelante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo en la misma diligencia donde apeló, es decir, antes que inclusive el Iudex A quo oyera en ambos efectos el recurso interpuesto (Ver folio 138 del expediente judicial).
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales. En consecuencia, esta Corte tiene como válido los fundamentos esgrimidos por la parte apelante en su diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, y de seguidas pasa a analizarlos en los términos siguientes:
El apelante adujo, que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia era inconstitucional y violatoria de lo previsto en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existía una decisión dictada por el mismo Juzgado en el que había decretado la nulidad del acto de retiro y por tanto, ese veredicto resultaba vinculante para con el resto de los casos similares.
Sobre tal particular, se advierte que las únicas decisiones con carácter vinculante son aquellas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, debe señalarse que aún cuando existan decisiones contradictorias emitidas por el mismo Tribunal de Instancia, en relación a un caso posiblemente análogo, es lo cierto, que tales pueden ser sometidas al conocimiento de un Tribunal Superior (como sería el caso de estas Cortes actuando en segunda instancia), para su revisión por apelación, por consulta, por vulneración al orden público o por contradecir los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, cabe acotar que cada querella en particular, tiene sus propias características que las diferencias entre sí, aún cuando el hecho originador provenga precisamente del mismo procedimiento de reestructuración, pues es el caso, que los actos administrativos impugnados son diferentes, con nomenclatura o numeración distinta y dictados quizás en épocas disímiles.
Asimismo, existe diversidad e individualidad con respecto a la relación de empleo público que vincula a la Administración con el afectado, así como discordancia en muchos casos con lo referente al cargo ostentado por el funcionario afectado por la medida, y lo relativo a las pretensiones perseguidas judicialmente, como lo serían los sueldos dejados de percibir, que en la mayoría de los casos, siempre discrepan por la antigüedad del funcionario y por las circunstancias y particularidades individuales antes señaladas.
Por tanto, mal puede considerarse que exista cosa juzgada formal o material en un caso de primera instancia, que haya podido incidir en sus efectos con respecto al presente, pues afirmar lo contrario, equivaldría a reconocer que todos los afectados pudieran verse favorecido y arropados por una decisión que no fue dictada en el marco del procedimiento que le correspondía a cada caso en particular, y sería aceptar, que existe una especie de litisconsorcio activo, en el que todos los sujetos se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Aunado a lo anterior, se advierte que la parte apelante no precisó con exactitud los datos concretos del caso en referencia, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional pudiera verificar en el sistema Iuris2000, el estado procesal o el pronunciamiento dado en segundo grado de jurisdicción, ya que de resultar cierto que el acto de retiro fue decretado nulo en primera instancia, por algún criterio aplicable al resto de los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración (cuestionado en la presente causa), es lo cierto, que la parte querellada por tratarse de un organismo que goza de los mismos privilegios de la República, le correspondía a esta Corte aún sin que hubiere apelación del aludido fallo, efectuar la revisión del mismo a través de la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. En consecuencia, esta Corte se encuentra forzada en desestimar del proceso el alegato esgrimido por la parte apelante y así se declara.
Ahora bien, cabe acotar que la parte apelante igualmente hizo referencia en su escrito de apelación y fundamentación que, el acto de retiro presuntamente decretado nulo en un caso similar al presente, tuvo como sustento jurídico el supuesto vicio de incompetencia, ya que a su decir, la referida actuación fue suscrita por el Presidente del organismo querellado, quien actuó por delegación de firma del Gobernador del estado Carabobo, cuando dicha competencia la tenía atribuida el Director General del Instituto.
Sobre tal cuestión, es menester señalar en uso de la notoriedad judicial que esta Instancia Jurisdiccional, tiene conocimiento de casos similares al presente dictados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que se analizó la supuesta incompetencia denunciada y sobre tal, señaló lo siguiente:
“Una vez examinadas por esta Corte tales notificaciones se pudo apreciar que ambas decisiones, esto es, tanto la remoción como el retiro (…), fueron suscritas por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3 y 4 del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año.

En virtud de la delegación de firma in commento, correspondía al Presidente suscribir los actos impugnados y no al Director General (…) por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por las apoderadas judiciales a ciudadana...”

Este criterio ha sido pacíficamente reiterado por la referida Corte Segunda en decisiones Nros. 2009-481 del 1º de abril de 2009, caso: Juan Alberto Aranguren Oviedo, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL); 2009-633 del 23 de abril de 2009, caso: Robby Joe Simmons Páez, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL); 2009-640, de fecha 23 de abril de 2009, caso: Jesus Alfredo Aguilar contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
Así las cosas, riela a los folios ocho (8) al diez (10) de la primera pieza del expediente judicial, la copia fotostática simple de la Gaceta Oficial del estado Carabobo Nº 1.281 Extraordinario, de fecha 4 de diciembre de 2001, de cuyos artículos 3 y 4 se desprende lo siguiente:
“Artículo 3º.- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, se delega en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el presente proceso de reducción de personal” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 4º.- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario delegado, en los actos a que se hace referencia en dicho supuesto, estará precedida por un sello o mención escrita que exprese ‘por Delegación del Gobernador del Estado Carabobo’ y debajo de su firma autógrafa, la mención ‘Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo’ (INVIAL), indicándose de manera expresa el número y fecha de este Decreto” (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo anterior, se observa que la Gobernación del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y actuando como máxima autoridad de la entidad querellada, acordó delegar la función de remover y retirar a los funcionarios afectados por la medida de reducción, tal como lo permite la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del estado Carabobo. Asimismo, se evidencia que la función encomendada por delegación recayó en cabeza del Presidente del Instituto querellado y no en Director del mismo, por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia del apelante en cuanto al vicio de incompetencia. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas y siendo que han quedado enervados los fundamentos sostenidos por el apelante, esta Instancia Jurisdiccional se encuentra forzada en declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así, y por cuanto la sentencia apelada no violenta normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISMAEL ANTONIO CARRILLO MONTES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000100
MM/09
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.