JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000928

En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0981-07 de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Carmen Salazar Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHENDERBERT SANTIAGO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.792.420, contra el acto administrativo Nº DG-030-06, de fecha 5 de junio de 2006, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2007 por la Abogada Carmen Salazar Fernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, mediante auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, se designó Ponente la Jueza Neguyen Torres López, se dio inició a la relación de la causa, concediéndose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Abogada Carmen Salazar Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jhenderbert Fuentes, escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 31 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Abogada Carmen Salazar Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jhenderbert Fuentes, escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual proveyó en relación al escrito de promoción de pruebas y al efecto indicó: “…Por cuanto en el escrito de pruebas, la referida abogada esgrimió que se trata de una querella ‘…cuya apelación está fundamentada en puntos de mero derecho, es decir, que los argumentos están basados en normas constitucionales y legales, por lo que no hay presentación de pruebas de las que acuerdan los Códigos Civiles sustantivo y adjetivo, por que (sic) la discusión es sobre el derecho a aplicar a la causa…’ de su mandante, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto…”.

En esa misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Abogada Carmen Salazar actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jhenderbert Fuentes, diligencia mediante la cual se dio por notificada.

En fecha 20 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar al Director General de los Servicios Generales de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), con la advertencia de que una vez constare en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En esa misma fecha, se estableció que transcurridos los lapsos fijados se seguiría el trámite de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose por auto expreso y separado la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director General de los Servicios Generales de Inteligencia y Prevención, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradura General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, asimismo, encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, éste Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fechas 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió nuevamente la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se incorporó a éste Órgano Jurisdiccional del Dr. Efrén Navarro, en esa misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 23 de febrero, 23 de marzo y 22 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2010, se fijó para el día martes once (11) de mayo de 2010, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia, se declaró Desierto el acto de informes.

En fecha 12 de mayo de 2010, se dictó auto mediante la cual esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que éste Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2006, la Abogada Carmen Salazar Fernández, Apoderada Judicial del ciudadano Jhenderbert Santiago Fuentes Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Nº DG-030-06 de fecha 5 de junio de 2006, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión señalando que “Su representado comenzó a prestar sus servicios como Detective, en la División de Comando Motorizado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) del Ministerio de Interior y Justicia, según se evidencia en nombramiento No. 4015, de fecha 23 de Enero (sic) de 2004. Para poder iniciarse como detective el ciudadano FUENTES ROMERO, se inscribió en el Curso de Formación para detectives No 53-03 en la División del Comando del Cuerpo de alumnos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, durante el período comprendido entre el 01 de Febrero de 2003 hasta el 06 de Febrero de 2004 (Anexo ‘C’) culminando con buenas calificaciones el curso (16,85 puntos) y recibiendo nombramiento formal como Detective, en la División de Comando Motorizado, Dirección de Acción Inmediata de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)…” (Mayúsculas del original).

Señaló que “En pleno ejercicio de sus labores, en fecha 14 de Junio de 2006, recibe el oficio DG-030-06, de fecha 05 de Junio de 2006, con el cual lo remueven de su cargo ‘que en la Dirección de Servicio Secreto con la jerarquía de Detective, venía desempeñando dentro de esta Institución’ el cual está lleno de jurisprudencia, de inexactitudes, y no llega de ninguna manera a cumplir con los requisitos formales y de fondo que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, para tales actos, por lo que podemos asegurar que es un acto administrativo inmotivado, por tanto sujeto a nulidad absoluta, ya que deja en indefensión al querellante, quien desconoce las causas por las cuales se lesiona su estabilidad y las normas de derecho en que se apoyan las autoridades administrativas para producir tal acto…”.

Que, “Más aún, está dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto y de acuerdo al principio de la legalidad y el del paralelismo de forma sustentado doctrinalmente, podemos aseverar que la autoridad o el jerarca que lo designa o lo nombra, es quien debe removerlo, destituirlo o retirarlo del cargo. En el caso de mi representado, el Ministro de Interior y Justicia, fue quien dispuso nombrar a mi mandante, aunque el nombramiento no señala fecha, ni número de la Resolución de la Dirección General, ni se sabe si hubo delegación de funciones, de firma, etc, pero la disposición fue del Ministro. Igualmente sucede con la remoción, no la firma el ciudadano Ministro, sino el Director General de la D.I.S.I.P, de quien desconocemos la delegación de gestión por parte del Ministro, para dictar tal acto administrativo, porque dentro del mismo no aparece fecha, ni número de la Resolución que lo legitime y no podemos presumirla, por ello en ningún caso el Director General de la DISIP, tuvo poder legal para dictarlo…”.

Que, “La incompetencia conlleva también la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 05 de Junio de 2006, notificado a mi mandante en fecha 14 de junio de 2006, la cual fundamentamos en el artículo 19, ordinal 4, que señala las causas que acarrean, la nulidad absoluta de un acto administrativo, y el de marras, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente…”.

Que, “…es menester traer a colación el artículo 53, [Ley del Estatuto de la Función Pública], que exige que para catalogar un cargo como de confianza deberá quedar expresamente indicado ‘... en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública...” [Corchetes de esta Corte].

Que, “En el ‘Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicio de Inteligencia y Prevención’, se evidencia que mi patrocinado es funcionario policial con claros conocimientos técnicos para ejercer las labores policiales en la calle o lo que se llama formalmente seguridad ciudadana bajo órdenes superiores, pero que de ninguna manera forma parte de los funcionarios de confianza y alto nivel que manejan, formulan y planifican las políticas: antidelictivas, las de seguridad de la Nación y las actividades de Seguridad del Estado dentro de la Disip; más bien, mi mandante se encuentra ubicado en el último grado (Detective) dentro del escalafón de los grados profesionales que en orden decreciente señala el citado Reglamento de Personal (Artículo 12)…”

Que “Además, no es el Director General de los Servicios y Prevención, quien puede catalogar un cargo como de confianza, pues no esta (sic) dentro de sus facultades y éste es un nombramiento excepcional, con respecto a la carrera funcionarial, y por tanto, esos casos excepcionales deben reglamentarse orgánicamente, de tal manera que la aprobación del Presidente de la República y la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo deben estar presentes…” (Corchetes de esta Corte).

Que el “…acto administrativo de remoción, confirma al mismo tiempo el estatus de funcionario de carrera de mi representado, por cuanto dice que ‘…con anterioridad a la entrada en vigencia de Ley del Estatuto de La Función Pública, usted desempeño cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera...’ no es verdad que el Detective Fuentes Romero comenzó sus labores profesionales en la Disip, antes de la vigencia de la citada Ley del Estatuto, sino que fue en fecha posterior específicamente a partir del día 1º de Febrero de 2004 cuando se le designó como detective después de realizar el curso para tal, como se observa ya estaba en plena vigencia la Ley del Estatuto, por lo que tampoco es verdad que haya ocupado cualquier otro cargo en la DISIP, ni antes, ni después de su nombramiento, siempre fue detective hasta su ilegal separación del mismo…” (Mayúsculas del original).

Por lo tanto solicitaron “…A) Que se sirva declarar la nulidad total y absoluta del acto administrativo, de fecha 05 de Junio de 2006, Acto No. DG-030-06, recibido por el querellante en fecha 14 de Junio de 2006, por inmotivado, con lo cual se transgredieron los artículos 9 y el 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que por tratarse de un acto de carácter particular, la inmotivación no le permite a mi mandante conocer las razones de la DISIP, para removerlo, pues es funcionario de carrera policial, con estabilidad y solo pudo ser destituido por las causales que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública B) Igualmente se declare nulo absolutamente el identificado acto administrativo por la incompetencia del Director de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención funcionario emisor del acto administrativo…”.

Que fundamentan su “…solicitud en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se refiere a la nulidad absoluta, de un acto administrativo cuando es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, como ya lo expresamos.- B) (sic) Se sirva ordenar la reincorporación del ciudadano JHENDERBERT SANTIAGO FUENTES ROMERO a su cargo de Detective en la DISIP, División de Comando Motorizado Dirección de Acción Inmediata, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, con los incrementos que se hayan producido en el mismo y pago de las demás prebendas, bonos y gratificaciones inherentes al cargo, desde el 14 de Junio de 2006 hasta la efectiva reincorporación de mi mandante…”. (Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhenderbert Santiago Fuentes Romero, contra el acto administrativo Nº DG-030-06 de fecha 05 de junio de 2006, con base en los siguientes argumentos:
“II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye, la nulidad del acto administrativo contenido en el Acto Nº DG-030-06, de fecha 5 de junio de 2006, suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le notifica al ciudadana Jhenderbert Fuentes Romero la decisión de removerlo del cargo de Detective, que venía desempeñando en la Dirección de Servicio Secreto dentro de la institución. Contra este acto la parte querellante imputa los vicios de Incompetencia Manifiesta e Inmotivación, en virtud de que no cumple con los requisitos formales y de fondo que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18.
(…)

Como punto previo debe pronunciarse esta Juzgadora en cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante referido a la incompetencia manifiesta.
(…)

“…se puede evidenciar que realmente el competente para dictar dicho acto, por ser el máximo jerarca de la institución es el Director General Sectorial de Los Servidos de Inteligencia y Prevención (DISIP), por lo que no es procedente el vicio de la incompetencia manifiesta establecida en el artículo 19 numeral 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el vicio de la inmotivación del acto recurrido, alegado por la parte querellante, que a su decir causo indefensión, pues desconoce las causas por las cuales se lesiona su estabilidad y las normas de derecho en que se apoyan las autoridades administrativas para producir tal acto.

Asimismo alega que ‘... necesariamente debe determinarse por escrito el ejercido efectivo de las labores de tipo confidencial del funcionario público, para saber que las funciones ejercidas por éste se pueden subsumir en los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...’, además arguye que ‘... es menester traer a colación el artículo 53, ejusdem, que exige que para catalogar un cargo de confianza deberá quedar expresamente indicado.

Alega el representante legal del querellante que, ‘su patrocinado es funcionario policial con claros conocimientos técnicos para ejercer las labores policiales en la calle o lo qué se llama formalmente seguridad ciudadana bajo órdenes superiores, pero que de ninguna manera forma parte de los funcionarios de confianza y alto nivel que manejan, formulan y planifican las políticas antidelictivas, las de seguridad de la Nación y las actividades de seguridad de estado dentro la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); más bien, mi mandante se encuentra ubicado en el último grado (Detective) dentro del escalafón de los grados profesionales en orden decreciente...’

Después de analizar detalladamente, el acto administrativo recurrido, observa esta sentenciadora que la fundamentación utilizada por el organismo se encuentra esbozada en los apartes 1, 2 y 3 del acto impugnado, en ese sentido indicó:

1) La Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), es un cuerpo de seguridad del estado encargado de velar por el mantenimiento del orden público, del normal desarrollo de la colectividad, de la supervivencia de las instituciones públicas en resguardo de sus intereses y, en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones del Estado, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia emanada de los tribunales integrantes de la jurisdicción contenciosa - entre otras, en las decisiones del 4 de julio de 2000 del entonces Tribunal de Carrera Administrativa, del 15 de junio del 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y del 3 de septiembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2) Los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir con funciones, que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, tal como categóricamente lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 2886 de fecha 10 de diciembre de 2004, dispuso que:

‘De conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función, son considerados como cargos de confianza ‘... aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado...’, tal es el caso de los-accionantes, quienes se desempeñaban como funcionarios policiales al servicio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención’.

(…Omisiss…)

De los particulares antes transcritos se evidenciaron los motivos de hecho y los fundamentos de derecho que sustentaron el acto administrativo recurrido, ya que se evidencian las razones fácticas y de derecho que justificaron la calificación del cargo como de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en el indican que el cargo y las funciones que cumplía que no fueron desconocidas por el querellante, encuadran dentro de las actividades de seguridad del Estado.

Siendo esto así debe estimar esta juzgadora que el acto no adolece del vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, por lo que debe desecharse tal alegato. Así se decide.

Finalmente la parte querellante alega violación del derecho a la estabilidad y al ascenso en el cargo, pues alega que es un funcionario policial de carrera en virtud del Reglamento Interno Para la Administración de Personal de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, ubicado en el último grado (detective), dentro del escalafón de los grados de profesionales que en orden decreciente señala el artículo 12 del citado reglamento y que no es un personal de confianza y, no cumple funciones de confianza, pues es un funcionario policial con claros conocimientos técnicos para ejercer las funciones laborales policiales en la calle, es decir, de seguridad ciudadana bajo órdenes superiores, y de ninguna manera forma parte de los funcionarios de confianza y de alto nivel que manejan, formulan y planifican las políticas antidelictivas, Seguridad de la Nación y Actividades de Seguridad del Estado dentro de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), asimismo, indica incongruencia en el acto administrativo, pues por una parte alegan que es funcionario de confianza por ejercer actividades de seguridad de Estado y al mismo tiempo confirman su estatus de funcionario de carrera.
En ese sentido debe indicar esta juzgadora que la Ley del Estatuto de la función pública, prevé un supuesto para calificar como de confianza aquellos cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, supuesto que queda establecido en el artículo 21 de la ley ejusdem.

Siendo esto así debe indicarse que los funcionarios que cumplan estas funciones pasan a ser calificados como de libre nombramiento y remoción por ocupar cargos de confianza, por cuanto a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Ut supra la función de seguridad del estado ejercida principalmente por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) paso a ser un supuesto para calificar los cargos como de confianza, cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial consagrado en el artículo 21 de ese cuerpo normativo, lo que implica un fundamento distinto al contemplado con anterioridad a esta Ley con respecto a los funcionarios policiales, y siendo esos cargos calificados como de confianza queda a discrecionalidad del jerarca su nombramiento y remoción por lo que en ningún momento dichos cargos quedan revestidos por el derecho a la estabilidad y consecuencialmente pueden acreditarse derechos inherentes a la carrera.

Sobre la calificación de los cargos policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2886 de fecha 10 de diciembre de 2004 estableció ‘... De conformidad con el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, son considerados como cargos de confianza ‘...aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado...’, tal es el caso de los accionantes, quienes se desempeñaban como funcionarios policiales al servicio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención...’

Visto que se trata de un funcionario policial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), condición que no fue desconocida por el querellante y vistas y, analizadas las funciones acreditadas en el acto impugnado que tampoco fueron desconocidas y que, evidencian el ejercicio de funciones que comprenden actividades de seguridad del Estado estima esta juzgadora que efectivamente, los mismos encuadran dentro del supuesto aplicado por la administración, por lo, que mal puede el querellante pretender que se le acrediten derechos inherentes a la carrera como lo es el derecho a la estabilidad en un cargo de libre nombramiento y remoción, derechos que solo disfrutan los funcionarios públicos de carrera.
En cuanto a la incongruencia que se presenta en el acto impugnado, pues por una parte se califica el cargo desempeñado por el accionante como de confianza por ejercer actividades de seguridad de estado y al mismo tiempo confirma su estatus de funcionario de carrera policial y precisa que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desempeñaba cargos dentro de la administración que lo acreditaban como funcionario de carrera siendo incorrecta tal precisión pues, el detective removido comenzó sus labores profesionales antes de la entrada en vigencia de esa Ley, en fecha posterior específicamente a partir del 1ro de febrero de 2004; debe señalar esta juzgadora que al revisar los elementos cursantes en autos, se evidencia que la fecha de ingreso fue el 23/01/2004, (sic) tal como se desprende del nombramiento original 1045, ciertamente después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es el caso que los alegatos señalados como incongruentes por el querellante no produce la nulidad del acto, ya que no afecta la validez del mismo pues, lo que reconoce el organismo es el cambio de calificación de los cargos ya que con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley eran considerados funcionarios policiales de carrera, y después de la entrada en vigencia de dicha ley pasan a ser funcionarios de libre nombramiento y remoción, en consecuencia son funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en cuyo caso el tratamiento a aplicar es el dado en el acto administrativo, en respeto al derecho a la estabilidad derivado de la antigua condición del cargo, pues señala la Ley que antes de proceder al retiro del funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción debe tratar de reubicarse en un cargo de carrera similar o de mayor jerarquía al que ostentaba, así que la circunstancia acreditada en el acto administrativo lejos de ser una circunstancia que atenta contra los derechos del querellante evidencia una falta de análisis concretos por parte del organismo querellado. En virtud de todas las razones expuestas este tribunal desestima el alegato de la parte querellada. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano JHENDERBERT SANTIAGO FUENTES ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad Nº 6.866.372 (sic) debidamente asistido en este acto por la abogada CARMEN SALAZAR FERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8564 contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia de Prevención (DISIP). (Corchetes de esta Corte).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 19 de julio de 2007, la Representación Judicial del ciudadano Jhenderbert Fuentes consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2007, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló que “…nos apartarnos de toda vinculación con Reglamentos, Decretos y normas sancionadoras anteriores a la Ley Estatutaria para concretarnos en nuestra argumentaciones en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero eso sí, invocando todas las normas que indudablemente protegen al querellante, quien no tiene ningún abstracto interés por la legalidad, sino el concretísimo interés de estimar que el Organismo policial le está perjudicando al obrar fuera de la legalidad e indudablemente ese perjuicio debe ser eliminado por esta Corte, mediante la declaratoria de nulidad por ilegalidad del acto administrativo que lo remueve de su cargo de Detective (En la querella cuando se hace referencia al Reglamento Interno de la DISIP, solo se hace para señalar como establecen los Grados Profesionales en ese Organismo en orden decreciente, así: Comisario General Comisario Jefe, Comisario, Sub-Comisario, Inspector Jefe, Inspector, Subinspector y Detective)…”.

Que, “…sostenemos que no pueden considerarse a todos los trabajadores y empleados públicos de la DISIP, (sean detectives, comisarios, obreros, contratados) como de Confianza, pues todos no despliegan sus actividades dentro del Organismo, con ese ‘alto grado de confidencialidad’, que exige el artículo 21 de la LEFP, aunque sí todos los y las funcionarias públicos deben ‘…guardar la reserva discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas...’ como parte de sus obligaciones, pero insistimos que es diferente al ‘alto grado de confidencialidad’ que se le exige al funcionario de libre nombramiento y remoción, los cuales podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”.

Que, “…Para considerar un cargo como de confianza, es obligatorio determinar el ejercicio efectivo por el funcionario, de labores predeterminadas y escritas de naturaleza confidencial, cuyas denominaciones y funciones deben quedar ‘…expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional...’ tal como lo señala claramente el artículo 53 de la LEFP (sic), y previa opinión del Órgano rector del personal al servicio de la Administración Pública, como lo es el Ministerio para la Planificación y Desarrollo. Así es, también con los cargos de carrera, pues claramente dice la LEFP (sic) en su artículo 50 que ‘... las denominaciones de clases de cargos, así como su ordenación y la indicación de aquellos que sean de carrera, serán aprobadas por el Presidente de la República, mediante Decreto, que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación ‘Manual Descriptivo de Clases de Cargo’ y será ‘... el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública’ (Artículos 52, 46, in fine, y 49)…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en en su caso solo se le aplican la premisa general del artículo 21 de LOFP (sic), sin adentrarse en todas las normativas estatutarias que también deben aplicarle, referidas al cargo de confianza, pues tan delicada materia y normas que regulan la función pública, ni siquiera el constituyentista las dejó en las solas manos del legislador, pues le señaló las modalidades y principios, requisitos, derechos y garantías para la formación de la Ley del Estatuto de la Función Pública de obligatorio cumplimiento, según se desprende del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por eso concluimos que si esto ha sido así con el legislador menos ha podido dejarlas a la interpretación libre de un solo artículo de la Ley, (el 21 de LEFP(sic) por parte de los que por diversas razones tienen el manejo de la misma…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…no es posible que todos los funcionarios Públicos de la Disip sean de Libre Nombramiento y Remoción (de alto nivel o de confianza) obviando la carrera funcionarial, porque no es posible que todos tengan un alto grado de confidencialidad en sus labores, a pesar de la escala de cargos y sueldos que tiene en su Organización…”.

Finalmente solicitan “…la nulidad por ilegal del acto administrativo de remoción por las argumentaciones anteriores y porque además consideramos que por su fondo el acto administrativo de remoción es un recuento de las Sentencias tanto del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pero que no señala directa y concretamente al justiciable que él ha sido removido en base al artículo 21 de la LEFP (sic), confundiéndolo aún más, cuando le dicen ‘…que desempeñó cargos en la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera…’ Sin embargo, ante esta última premisa el Juez-a-quo sostiene ‘que la circunstancia acreditada en el acto administrativo, lejos de ser una circunstancia que atenta contra los derechos del querellante, evidencia una falta de análisis concretos por parte del Organismo querellado’ y nos preguntamos ¿acaso esa ‘falta de análisis concretos’ por parte de la Administración no vicia el acto administrativo en su fondo, creemos que si y por eso pedimos, respetuosamente, que así lo declare el Juez Superior de esta instancia en su Sentencia…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En cuanto, al segundo punto en fundamentar, referido a la competencia del ciudadano Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (en lo adelante DISIP) para emitir el acto administrativo de remoción, queremos expresar que de acuerdo a las reiteradas Doctrina y Jurisprudencia de nuestro Derecho Administrativo acerca de la competencia, ésta debe llenar los siguientes elementos: tiene que ser expresa, constar en un texto legal y no se puede sobrentender, ni presumir…”.

Que, “En nuestro caso, mi representado Jhenderbert Santiago Fuentes Romero en la tramitación de su querella, no encuentra, ni en el probatorio del organismo querellado, ni en la propia sentencia del Juez a-quo, una mención a delegación de firmas o de funciones o, en su defecto, cualquier otro acto jurídico válido, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que faculte al Director de la DISIP, para aplicar la destitución, remoción o retiro a los empleados o funcionarios públicos de esa Dirección del Ministerio del Interior y Justicia. Solo sabemos que la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional la ejerce el Presidente de la República y que su gestión está a cargo de los Ministros o Ministras, de acuerdo a la LOFP…”.
En virtud de ello consideran que “…se han violado los artículos 18 y 19 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y volvemos a insistir ante esta superioridad y así lo solicitamos, que se declara la incompetencia del Director de la Disip para remover, como removió, a mi patrocinado, pues no hay ninguna delegación que conozcamos, debidamente publicada, para que actúe como actuó en detrimento de los derechos de funcionario público de mi mandante, especialmente el derecho a la estabilidad contemplada tanto en la Constitución Nacional, como en la Ley estatutaria”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Salazar Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jhenderbert Santiago Fuentes Romero, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde a esta Corte resolver dicho recurso, por lo cual se evidencia que:

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión del actor, ciudadano Jhenderbert Santiago Fuentes Romero, de que sea declarada la nulidad del acto administrativo Nro. DG-030-06, emanado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 5 de junio de 2006, mediante el cual se procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Detective, en la División de Comando Motorizado, Dirección de Acción Inmediata de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), con fundamento en que se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Visto que se trata de un funcionario policial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), condición que no fue desconocida por el querellante y vistas y, analizadas las funciones acreditadas en el acto impugnado que tampoco fueron desconocidas y que, evidencian el ejercicio de funciones que comprenden actividades de seguridad del Estado estima esta juzgadora que efectivamente, los mismos encuadran dentro del supuesto aplicado por la administración, por lo, que mal puede el querellante pretender que se le acrediten derechos inherentes a la carrera como lo es el derecho a la estabilidad en un cargo de libre nombramiento y remoción, derechos que solo disfrutan los funcionarios públicos de carrera.

(…)

III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano JHENDERBERT SANTIAGO FUENTES ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad Nº 6.866.372 (sic) debidamente asistido en este acto por la abogada CARMEN SALAZAR FERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8564 contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia de Prevención (DISIP). (Corchetes de esta Corte).


La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que, “…no pueden considerarse a todos los trabajadores y empleados públicos de la DISIP, (sean detectives, comisarios, obreros, contratados) como de Confianza, pues todos no despliegan sus actividades dentro del Organismo, con ese ‘alto grado de confidencialidad’, que exige el artículo 21 de la LEFP (…). No es posible que todos los funcionarios Públicos de la Disip sean de Libre Nombramiento y Remoción (de alto nivel o de confianza) obviando la carrera funcionarial, porque no es posible que todos tengan un alto grado de confidencialidad en sus labores, a pesar de la escala de cargos y sueldos que tiene en su Organización…”. (Mayúsculas del original).

Por lo tanto solicitó “…la nulidad por ilegal del acto administrativo de remoción por las argumentaciones anteriores y porque además consideramos que su fondo en acto administrativo de remoción es un recuento de las Sentencias tanto del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.

Ello así, es preciso para esta Corte, indicar que la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un organismo de seguridad del Estado que tiene por objeto planificar, formular, dirigir, controlar y ejecutar políticas y acciones de inteligencia y contrainteligencia de carácter civil y sus actuaciones estarán fundamentadas en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, responsabilidad social, preeminencia al respeto de los derechos humanos, la ética, el pluralismo político y sometimiento pleno a la ley.

Siendo ello así, las funciones que desempeña dicho organismo dan por demostrado que es un órgano encargado de la seguridad del Estado.

Bajo esta línea interpretativa se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Marcos José Chávez, donde asentó el criterio concerniente a que “la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.) son los organismos que desempeñan funciones de seguridad de estado”.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala textualmente lo siguiente:

Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.


En este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos pertenecientes a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) son catalogados como cargos de confianza, pues se encuadran dentro aquéllos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de “seguridad de estado”, por lo tanto, de igual forma son considerados como cargos de libre nombramiento y remoción.

Se evidencia de lo antes transcrito que las funciones desempeñadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) se encuadran dentro de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como actividades de seguridad del Estado, siendo que los funcionarios que laboren en dicho organismo ostentan la condición de funcionarios de libre de nombramiento y remoción, por estar así establecido en la normativa aplicable, a partir de la publicación de referido cuerpo legal.

Dentro de este contexto, es oportuno mencionar lo establecido en la sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo, que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“…a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales…” (Resaltado de esta Corte).

La calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Así pues, se desprende del escrito recursivo que corre inserto a los folios uno (1) al tres (3); del nombramiento del querellante de fecha veintitrés de enero de 2004, que corre inserto en el folio nueve (9) del expediente judicial y del acto administrativo recurrido, inserto al folio veinticuatro (24), que el ciudadano Jhenderbert Santiago Fuentes Romero desempeñaba el cargo de Detective en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), cuestión no controvertida en el caso de marras.

En este mismo orden de ideas, se evidencia de la revisión del expediente judicial, que corre inserto en el folio nueve (9), el nombramiento emitido por el Comisario General, Directora de Personal la ciudadana Mayra López Ávila, de fecha 23 de enero de 2004, participándole que a partir de la fecha indicada el ciudadano Jhenderbert Fuentes había sido designado para realizar labores en la Dirección de Acción Inmediata-División de Comando Motorizado, evidenciando que esta función requiere de un alto grado de confidencialidad para su desempeño. De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un funcionario que se desempeñaba en un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

Siendo esta consideración empleada por el ente querellado, para proceder a remover y retirar al recurrente, mediante el acto Nro. DG-030-06 de fecha 5 de junio de 2006.

Es por ello, que el supuesto de hecho en el caso de marras, se encuadra dentro de lo que establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el ciudadano querellante se desempeñaba como detective en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), siendo que este organismo desempeña funciones enmarcadas dentro del artículo ut supra como actividades de seguridad de estado.

Así pues, esta Corte considera que el acto mediante el cual la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 5 de junio de 2006 que procedió a remover al ciudadano Jhenderbert Santiago Fuentes Romero del cargo que desempeñaba en la aludida Institución como Detective, se encuentra ajustado a derecho en relación a este alegato. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación:
La representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito de formalización del recurso de apelación que, solicitan la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de remoción pues el mismo no señala directa y concretamente al justiciable que “…él ha sido removido en base al artículo 21 de la LEFP, confundiéndolo aún más, cuando le dicen ‘…que desempeñó cargos en la institución que lo acreditaban como funcionario como funcionario de carrera…’ Sin embargo, ante esta última premisa el Juez -a-quo sostiene ‘que la circunstancia acreditada en el acto administrativo, lejos de ser una circunstancia que atenta contra los derechos del querellante, evidencia una falta de análisis concretos por parte del Organismo querellado’ y nos preguntamos ¿acaso esa ‘falta de análisis concretos’ por parte de la Administración no vicia el acto administrativo en su fondo? Creemos que sí y por eso pedimos, respetuosamente, que así lo declare el Juez Superior de esta instancia en su Sentencia…” (Negrillas de esta Corte).

Es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia Número 1115, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: “Bingo Majestic, C.A.” vs. “Seniat”, emanada de la Sala Político-Administrativa).

Al respecto es preciso citar lo establecido en el acto administrativo de remoción de fecha 5 de junio de 2006 que riela en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, suscrito por el Director General de dicho organismo que establece:

“Por medio de la presente me dirijo a usted, a los fines de notificarle que en mi condición de máxima autoridad directiva y administrativa de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia, he decidido REMOVERLO del cargo que en la Dirección de Servicio Secreto con la jerarquía de Detective, venía desempeñando dentro de esta Institución, por las siguientes razones:
1) La Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), es un cuerpo de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento del orden público, del normal desarrollo de la colectividad, de la supervivencia de las instituciones públicas en resguardo de sus intereses y, en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones del Estado…”
2) Los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
3) Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘…la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpos policiales-entre ellos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención- pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida ley, pero que en todo caso implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas’ (Ver sentencia Nº 2006-00304 de fecha 22 de febrero de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anteriormente se desprende que la motivación del acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, pues establece claramente las funciones que desempeñaba la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo velar por el mantenimiento del orden público, el normal desarrollo de la colectividad e indicando que los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del Estado como es el caso de marras, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Concluye esta Corte que el acto administrativo de remoción, se encuentra correctamente motivado indicando las razones por los cuales la Administración, en este caso, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), decidió remover al ciudadano querellante del cargo que venía desempeñando en el referido organismo como Detective, dejando claramente establecido los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. Por lo tanto se declara válido el acto administrativo de remoción de fecha 5 de junio de 2006 y se desecha el alegato de la parte querellante. Así se decide.
En cuanto al vicio de incompetencia:
Alegó la representación judicial de la parte recurrente, que “En nuestro caso, mi representado Jhenderbert Santiago Fuentes Romero en la tramitación de su querella, no encuentra, ni en el probatorio del organismo querellado, ni en la propia sentencia del Juez a-quo, una mención a delegación de firmas o de funciones o, en su defecto, cualquier otro acto jurídico válido, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que faculte al Director de la DISIP, para aplicar la destitución, remoción o retiro a los empleados o funcionarios públicos de esa Dirección del Ministerio del Interior y Justicia. Solo sabemos que la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional la ejerce el Presidente de la República y que su gestión está a cargo de los Ministros o Ministras, de acuerdo a la LOFP…”

En virtud de ello consideraron que “…se han violado los artículos 18 y 19 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y volvemos a insistir ante esta superioridad y así lo solicitamos, que se declara la incompetencia del Director de la Disip para remover, como removió, a mi patrocinado, pues no hay ninguna delegación que conozcamos, debidamente publicada, para que actúe como actuó en detrimento de los derechos del funcionario público de mi mandante, especialmente el derecho a la estabilidad contemplada tanto en la Constitución Nacional, como en la Ley estatutaria”.

Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. [Resaltado de esta Corte].

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Dentro de este contexto es preciso para esta Corte señalar que el acto administrativo de remoción del ciudadano querellante Jhenderbert Santiago Fuentes, estaba suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, indicando que su nombramiento se realizó a través de la Gaceta Oficial Nº 38.210 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se establece lo siguiente:
“Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Henry de Jesús Rangel Silva, Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de este Ministerio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
195º y 146º
Nº 223
Fecha 16 de junio de 2005
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 3084 de fecha 03 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.015, en concordancia con los numerales 2, 11 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 ejusdem; designo al ciudadano HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA titular de la cédula de identidad Nº V-5.764.952, Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia.
Comuníquese y Publíquese.

JESSE CHACÓN ESCAMILLO”

En el mismo sentido, el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.213 de fecha 6 de julio de 2006, establece en el capítulo VIII “De las sanciones y sus procedimientos” lo siguiente:

“Artículo 64: Los Superiores podrán imponer las sanciones previstas en los ordinales 1º y 2º del presente Reglamento y medida de arresto hasta por tres (3) días y recomendar al Director General Sectorial la imposición de aquéllas previstas en los numerales 4º y 5º cuando la gravedad del hecho así lo amerite. (Negrillas de esta Corte).

Artículo 63: Las sanciones disciplinarias que se impondrán a los funcionarios de los Servicios de Inteligencia y Prevención son los siguientes:
(…)
4) Exclusión.
5) Destitución.”

A su vez el Artículo 67 del referido Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención establece:
“…El Inspector General de los Servicios obra por delegación del Director General Sectorial y podrá, a su vez, delegar su labor en funcionarios subalternos…” (Negrillas de esta Corte).


En igual sentido establece el artículo 8 del referido Reglamento que:

“…El Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, podrá otorgar grado policial a título temporal a aquellas personas que presten servicios en la institución en calidad de especialistas en áreas para las cuales sean expresamente contratados…”.

De lo anterior se deduce que el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, está facultado para el otorgamiento de grados policiales, y tal como lo establece el artículo 64 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) para imponer aquellas sanciones previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 63 eiusdem, y siendo que el mismo, es el funcionario que ocupa jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa de la Dirección General de Inteligencia y Prevención, tiene atribuida la potestad discrecional sobre el personal adscrito al mismo, lo que implica que puede remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, siendo el ciudadano Henry Rangel Silva Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención nombrado por el Ministro de del Interior y Justicia, mediante Gaceta Oficial Nº 38.210 de fecha 16 de junio de 2005 indicado ut supra, queda facultado para proceder tanto en el nombramiento como en la remoción o destitución del personal que labora en dicho organismo. Siendo ello así, está plenamente facultado para dictar el acto administrativo de remoción Nº DG-030-06 de fecha 5 de junio de 2006. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; confirma el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Salazar Fernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jhenderbert Santiago Fuentes Romero, contra la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); en virtud de haber sido removido del cargo de Detective que desempeñaba en dicha Institución. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2007 por la Abogada Carmen Salazar Fernández, Apoderada Judicial del ciudadano JHENDERBERT SANTIAGO FUENTES ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº DG-030-06 de fecha 5 de junio de 2006 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.SI.P.).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Jhenderbert Santiago Fuentes.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-000928
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,