JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001397
En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3485-07 de fecha 16 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 54.280, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS JOSÉ RONDÓN SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.218.486, contra el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (FONVIALGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 16 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2007, por el Abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.869, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FUNVIALGUA), contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres y se dio inicio a la relación de la causa fijando el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Temis Matute Giter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.192, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ejecutivo Regional del estado Guárico.
En fecha 18 de octubre de 2007, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vilchez, Juez Presidenta; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres, Juez.
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Jesús José Rondón Salgado, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.089.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús José Rondón Salgado.
En fecha 7 de noviembre de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se abrió el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Martínez, mediante la cual solicitó se desestimara el escrito de promoción de pruebas consignado por error involuntario y se acordara el desglose del mismo.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se acordó el desglose solicitado y se cumplió lo ordenado.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Martínez, mediante la cual solicitó se revocara el auto que fija la audiencia de informes, y se repusiera la causa al estado de remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre las pruebas promovidas.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa fue constituida, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Martínez, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Martínez, mediante la cual solicitó se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2007 y repuso la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento a los fines de su reanudación.
En fecha 10 de junio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la notificación de las partes, y una vez transcurridos los lapsos correspondientes, se daría continuidad a la causa.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.280, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús José Rondón Salgado, mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 639-09, de fecha 19 de octubre de 2009, remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 28 de enero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas y ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Banco Federal, a los fines que remitiera la información requerida; así como notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 5 de marzo de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús José Rondón Salgado, mediante la cual solicitó copias certificadas y que se librara el oficio de notificación al Presidente del Banco Federal.
En fecha 12 de abril de 2010, se libró el oficio dirigido al Presidente del Banco Federal.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús José Rondón Salgado, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 11 de marzo del mismo año.
En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Federal, debidamente recibido en fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fecha 24 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús José Rondón Salgado, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto de informes.
En fecha 20 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 26 de enero, 27 de abril y 19 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús José Rondón Salgado, mediante las cuales solicitó se le diera continuidad a la causa.
En fechas 18 de octubre y 6 de diciembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús José Rondón Salgado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús José Rondón Salgado, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de diciembre de 2006, el Abogado Orlando Farías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús José Rondón Salgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FONVIALGUA), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…comenzó a prestar servicios como Inspector de Obras I, en fecha 15 de Marzo (sic) de 1994, en la Secretaría de Obras Públicas Estadales, adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Guárico (…) en fecha 31 de Diciembre (sic) del 2000 fue trasladado al FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (FONVIALGUA) (…) En fecha primero de Enero (sic) de 2001 mi representado en nombrado como INSPECTOR DE OBRA DE INGENIERÍA II (…) ha sido catalogado como FUNCIONARIO DE CARRERA, ya que la naturaleza de los cargos que ha desempeñado no admite otra interpretación…” (Mayúsculas y negrillas del original)
Que, “...en fecha 12 de Septiembre (sic) de 2006 (…) le notifica (…) que a partir de esa misma fecha `pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de supresión y liquidación del FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (FONVIALGUA), y tal como se evidencia en (sic) Decreto Nº 253 publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 61, con fundamento a lo establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que existe violación al principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos 16 y 99 ordena que los institutos autónomos se suprimen por otra ley, y no como en el caso del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FUNVIALGUA), a través del Decreto Nº 2523 de fecha 17 de mayo de 2006.
Que, incurre en falso supuesto en la aplicación del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo se refiere a la reducción de personal y no a la eliminación, liquidación o supresión de toda la institución.
Manifestó, que la autorización del Concejo Legislativo Regional, a través del Acuerdo Nº 011-2006, incurre en ilegalidades al señalar que se puede suprimir mediante decreto, el organismo querellado; asimismo distorsiona el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al confundir reducción de personal con liquidación del ente administrativo, y por último, agregó que también viola el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no cumplió con el lapso de un mes de anticipación para hacer la solicitud al Concejo Legislativo.
Demandó, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, con fundamento en los ordinales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la falta de contenido que lo hacen de imposible ejecución.
Alegó, la violación al numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto se le sancionó sin mediar procedimiento previo, y solicita su nulidad conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitó que el acto administrativo sea declarado nulo por basarse en un supuesto de hecho inexistente, ya que la norma jurídica aplicada no guarda relación con los supuestos de hecho de la situación planteada.
Solicitó, medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem y el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, hasta que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio, señalando que dicha medida consistía en la reincorporación de su representado, dado que el acto recurrido vulneró de manera clara y evidente el debido proceso, y dada la liquidación del instituto querellado, los derechos de su representado podrían quedar ilusorios.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso, la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 12 de septiembre de 2006; así como la procedencia la solicitud de la medida cautelar innominada, y en consecuencia la reincorporación de su mandante, con la correspondiente cancelación de los sueldos dejados de percibir, y demás conceptos laborales y contractuales que le podrían corresponder desde la separación del cargo, debidamente indexados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“El acto administrativo impugnado pretende encontrar motivo fáctico y jurídico en la liquidación del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Guárico (FONVIALGUA), aprobado por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Guárico, mediante Oficio Nº C.L-426, de fecha 11 de septiembre de 2006, la cual corre inserta al folio 17 del presente expediente. Ahora bien, no basta para la remoción de el (sic) funcionario querellante, el señalamiento de la aprobación contenida en la Comunicación supra mencionada, pues, la materialización de la remoción y retiro de los funcionarios debía encontrar un fundamento de naturaleza técnica y jurídica, adicional al de la liquidación del Fondo antes mencionado, pues, muchos de los funcionarios que anteriormente prestaban servicios para el Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico liquidado, se transferirían a la recién creada Fundación de Vialidad Agrícola del Estado (sic) Guárico, es decir, en razón del hecho de que no resultarían inmediatamente retirados todos los funcionarios y el personal del Fondo liquidado, debía efectuarse por la Junta Liquidadora, la cual fue crea (sic) mediante Decreto Nº 253, de fecha 17 de mayo de 2006, tal y como consta al folio 16 del presente expediente, para tal fin un proceso de selección destinado a establecer cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción y retiro y cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de transferencia de personal a la Fundación de Vialidad Agrícola del Estado (sic) Guárico; igualmente se señala que debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Lo contrario sería reconocer a la administración, la potestad de afectar la esfera jurídica de los particulares que ocupaban tales funcionarios, sin un límite que fijara el umbral de la proporcionalidad y razonabilidad técnica de tal actuación discrecional, límite que debió estar fijado por un Informe Técnico que señalara, de manera expresa y detallada cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones que fundaren tal decisión. Este extremo fáctico, a saber, la existencia de una justificación técnica y jurídica para pasar a Disponibilidad al querellante que fungiera como ejecución del mandato legal contenido en el Informe Técnico efectuado por la Junta Liquidadora, no consta en la presente causa que se haya efectuado, por lo que este Juzgador declara el acto administrativo sin número, de fecha 12 de septiembre de 2006, dictado por la Presidenta del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Guárico, nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de haberse prescindido de modo absoluto una fase esencial del procedimiento administrativo destinado a la remoción del funcionario, a saber, de la realización del examen técnico que justificara la medida de remoción. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador declara Con Lugar la Querella interpuesta y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba como Inspector de Obra de Ingeniería II, o a otro de igual o superior categoría en el ente recurrido, con el correspondiente pago de los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán cancelados en partes iguales por las partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
En razón de la anterior decisión, considera este Juzgador que es jurídicamente irrelevante pronunciarse acerca de las demás denuncias de ilegalidad formuladas. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2007, la Abogada Temis Matute Goiter, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Guárico, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Alegó que, “…el retiro del ciudadano JESÚS RONDÓN SALGADO (…) se basó en la facultad que tiene la Administración Pública de retirar sus empleados, cuando ocurran cambios en la organización administrativa o unidad administrativa, tal como dispone el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este mismo sentido es evidente que el Decreto No. 253, publicado en la Gaceta Extraordinaria No. 61 de fecha 17 de mayo de 2006, no elimina el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALCA); el fin que persigue, de acuerdo a su lógica interpretación es la creación de una JUNTA LIQUIDADORA (…) lo que si es cierto es que a la Junta Liquidadora le correspondió hacer todas las gestiones pertinentes a la reubicación del personal que laboraba en el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Guárico, resultando infructuosas para el recurrente…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano Jesús José Rondón Salgado, debidamente asistido, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…no se delatan los vicios que inficionarían la recurrida; no hay denuncias, precisas y a la luz del código de formas, que permitieran inferir la existencia de quebrantamientos de forma o de fondo, estándole impedido al sentenciador concluir la nulidad de la sentencia (…) por lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación” (Mayúsculas del original).
Que, “Se limitó la formalizante a hacer señalamientos vagos y omitió exponer los motivos de la apelación (…) se ocupó de exponer la causa del retiro y su pretendida justificación, evidenciándose falta de cumplimiento de sus cargas (…) carecen de fundamento los alegatos de la formalización…”.
Que, “…no estamos frente a una sentencia ilegal ni violatoria (…) Tampoco estamos frente a una sentencia nugatoria de derechos [y no] puede considerarse el fallo que nos ocupa como una sentencia que atenta contra la justicia…” (Corchetes de esta Corte).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús José Rondón Salgado, contra el Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FONVIALGUA), con fundamento en que la Administración omitió elaborar el informe técnico en el cual se estableciera la justificación técnica y jurídica para pasar a disponibilidad al querellante, por lo cual se prescindió del procedimiento administrativo destinado a la remoción del funcionario.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual expuso que la Administración tiene facultades para retirar al personal cuando ocurran cambios en la organización administrativa, y que a la Junta Liquidadora le correspondió llevar a cabo las gestiones reubicatorias del personal, sin embargo, resultaron infructuosas para el recurrente.
Ahora bien, previo a entrar a conocer del presente recurso de apelación, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, esgrimió que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar, por cuanto la Administración no formuló alegatos en forma expresa contra la sentencia apelada.
Ello así, evidencia esta Corte que efectivamente el escrito de fundamentación de la apelación carece de técnica jurídica al no formular los vicios de los cuales adolece la sentencia apelada; sin embargo, es menester indicar que la técnica no representa un formalismo esencial, más aún, cuando de lo expuesto en el escrito de fundamentación, se dejan ver las razones que justifican la inconformidad con la decisión apelada; asimismo, es pertinente recalcar que la jurisdicción contencioso administrativa debe estar apegada a los principios constitucionales que imponen el deber de velar por la tutela judicial efectiva de los justiciables, razón por la cual esta Corte desestima el alegato propuesto y procede de seguidas a revisar la adecuación de los hechos y el derecho en la sentencia dictada por el A quo en la presente causa. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que la presente causa versa sobre la remoción del querellante, mediante el acto administrativo de fecha 12 de septiembre de 2006, dictado por la Presidenta del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, el cual riela al folio nueve (9) de expediente de la presente causa, mediante el cual le notifica al ciudadano Jesús Rondón: “…de conformidad con el Articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que a partir del día 12 de Septiembre (sic) del 2006, pasará a situación de Disponibilidad, por haber sido afectado por la medida de Supresión y Liquidación del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Guárico (FONVIALGUA), tal como se evidencia en Decreto Nº 253 publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 61, con fundamento a lo establecido en el Artículo (sic) 78, Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dentro del lapso comprendido entre el 12 de Septiembre (sic) del 2006 al 12 de Octubre (sic) del 2006; lapso en el cual realizaremos los trámites correspondientes a su reubicación en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional, Estadal o algún Órgano Descentralizado, para el cargo de Inspector de Obra de Ingeniería II o en otro para el cual reúna los requisitos…” (Mayúsculas del original).
El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone al respecto lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
…omissis…
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles” (Negrillas de esta Corte).
Del texto de la norma antes transcrita, se desprende en primer término que el retiro de funcionarios de la Administración Pública, puede ser motivado a una medida de reducción de personal, debidamente autorizada por los órganos competentes.
Ahora bien, es oportuno señalar en el caso que nos compete los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija” (Destacado de la Corte).
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…” (Destacado de la Corte).
De las normas previamente transcritas, se desprende que para ser efectiva la reducción del personal o la eliminación de cargos que ya no fueran necesarios para la Administración es forzoso presentar un informe que justifique la medida y un resumen del expediente del funcionario.
Ahora bien, se observa que mediante sentencia Nº 2011-1269 de fecha 31 de octubre de 2011 (caso: Petra Petete vs Alcaldía del Municipio Baruta) esta Corte estableció lo siguiente:
“Así pues, para que la Administración lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439)”.
En ese sentido, a los fines de verificar el procedimiento de reorganización administrativa y por ende, la medida de reducción de personal, lo cual resulta imperioso para efectuar el análisis de los alegatos esgrimidos por la actora respecto a los actos recurridos, observa esta Corte que corre inserto a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente de la causa, Acuerdo Nº 11-2006, de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante el cual autoriza a la Junta liquidadora del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, para efectuar la reestructuración y liquidación del personal de carrera, dejando constancia de la consignación del informe de personal, evidenciándose así que la Administración sólo cumplió con uno de los tres requisitos, siendo éste el de la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo del estado Guárico, pasando por alto los dos restantes; los cuales son el informe que justifique la medida, elaborado por la oficina técnica competente y la presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, pues de la revisión exhaustiva de los documentos que corren insertos en el expediente no se evidenció la existencia de los mismos; adicionalmente, se observa que la Administración no demuestra haber cumplido con las gestiones reubicatorias en un cargo igual o similar al que venía desempeñando el ciudadano Jesús José Rondón Salgado.
Así las cosas, al no constar en autos el mencionado resumen del expediente del recurrente, que indique los motivos y razones por los cuales quedó afectado dentro de la medida de reducción de personal, autorizada a través del Acuerdo Nº 011-2006, de fecha 11 de septiembre de 2006, dictado por el Consejo Legislativo del estado Guárico, estima esta Corte que se vulneró el procedimiento legal establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no se realizó el Informe Técnico para demostrar la legalidad del acto administrativo, en vista de no cursar en autos el referido resumen del expediente in comento, razón por la cual el acto administrativo de remoción dictado en fecha 12 de septiembre de 2006, por la Presidenta del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo expuesto y al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciando que el ciudadano Jesús José Rondón Salgado, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta por lo cual para proceder a su destitución debía tramitarse los procedimientos anteriormente expuestos, es por esto que en virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, a esta Corte le es forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
Ahora bien, visto el proceso de liquidación del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FONVIALGUA), iniciado con la creación de la Junta Liquidadora del mismo, mediante Decreto Nº 253, publicado en la Gaceta Extraordinaria del estado Guárico Nº 61, de fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte ORDENA a la Gobernación del estado Guárico, proceder a la ejecución de lo estipulado en el presente fallo, en consecuencia, se CONFIRMA CON LA REFORMA INDICADA la sentencia del Juzgado A quo y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.869, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Vialidad y Transporte del estado Guárico (FUNVIALGUA), contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 54.280, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS JOSÉ RONDÓN SALGADO, contra el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (FONVIALGUA).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ORDENA a la Gobernación del estado Guárico proceder a la ejecución del presente fallo.
4. CONFIRMA CON LA REFORMA INDICADA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-001397
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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