JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000301

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 474-09 de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Crisanto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.198, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ y CRISTIAN HERMES SÁNCHEZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.606.606 y 12.710.095, respectivamente, el primero Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.734 y el segundo actuando en su propio nombre y en representación de la firma unipersonal HOOLIWOOD CRISTIAN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de julio de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 46-B; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, por órgano de la DIRECCIÓN DE HACIENDA del referido Municipio.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 2 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009 por el Abogado Crisanto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar la oposición al amparo cautelar acordado en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a relación de la causa, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 28 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que en fecha 19 de febrero de 2009, los ciudadanos Hermes Agustín Sánchez Martínez y Cristian Hermes Sánchez Sequera, debidamente asistidos por el Abogado Crisanto Pérez, comparecieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, procediendo igualmente a fundamentar el mismo. En esta misma fecha, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la Nulidad parcial del auto emitido en fecha 30 de marzo de 2009, en lo relativo al inicio de la relación de la causa y se ordenó la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que constara en autos la notificación de la partes.

En fecha 11 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes, se comisionó al Juzgado del Municipio Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Alcalde del Municipio Araure del estado Portuguesa y al Síndico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa. En esa misma fecha, se libraron boletas y los oficios respectivos.

En fecha 12 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de la consignación de las boletas de notificación realizadas a los ciudadanos Hermes Agustín Sanchez y Cristian Hermes Sanchez y de la firma unipersonal Hooliwood Cristian. En esta misma fecha también se consignó el oficio de notificación dirigido al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Araure del estado Portuguesa.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Alberto Alamo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, mediante la cual consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 19 de noviembre de 2009, visto el escrito de informes presentado en fecha seis (6) de octubre de 2009, por el Síndico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte decisión.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente para que dicte decisión.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 31 de julio de 2008, el Abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Hermes Agustín Sánchez Martínez y Cristian Hermes Sánchez Sequera y en representación de la firma unipersonal Hooliwood Cristian, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, reformado en fecha 3 de noviembre de 2008, contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Fundamentó la parte recurrente su pretensión señalando que, “En fecha 31-07-2008 (sic), intenté demanda de NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares, emanados de la Dirección de Hacienda de la Municipal de Araure del Estado (sic) Portuguesa, representada por su Directora, Licenciada DENNIS YOLANDA REY, conjuntamente con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (…) pero en razón de lo acordado mediante DESPACHO SANEADOR, por auto de fecha 07-08-2008 (sic), el cual establece que debemos realizar una aclaratoria, porque a juicio del Tribunal existe confusión en las pretensiones esgrimidas en el escrito libelar, incoado el 31-07-2008 (sic) y por cuanto estimamos que el Tribunal tiene acertada razón en nuestro propio beneficio al ordenar dicha aclaratoria, la cual gira en protección de nuestros derechos legales y constitucionales, cuya causa se encuentra en la primera etapa de sustanciación del proceso…” (Mayúsculas del Original)

Arguyó que, “Con el fin de aclarar las pretensiones del petitorio (…) procedemos a demandar la NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipío Araure del Estado (sic) Portuguesa, a cargo de la Licenciada DENNIS YOLANDA REY, cuyo acto consiste en las Providencias Administrativas Nros. DH-001-2007, ambas en fechas 11-09-2007 (sic), en contra de HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ y de CRISTIAN HERMES SÁNCHEZ SEQUERA, con la cual se impone a cada uno de dichos ciudadanos [una] multa de VEINTICINCO Unidades Tributarias (25 U.T), a razón de Bolívares TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 37.632,00)…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “La acción de NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa, la ejercemos conjuntamente con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a tenor del contenido del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la conducta omisiva tanto por la Dirección de Hacienda como por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa…” (Mayúsculas del original).

Relató que, “…el ciudadano HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, antes identificado, procedió actuando en defensa de sus intereses y derechos, como propietario del inmueble denominado Edificio Joaquina, ubicado en la Calle 6 entre las avenidas 27 y 28 de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa, cuya propiedad se encuentra acreditada mediante documento público (…) De manera que en su carácter de propietario del local comercial, procedió en fecha 07-07-2006 (sic) a suscribir Contrato de Arrendamiento con CRISTIAN HERMES SÁNCHEZ SEQUERA, autenticado de la Notaría Pública de Acarigua, el 07-07-2006 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “En el referido local del Edificio Joaquina, antes identificado, fue que la firma unipersonal HOLIWOOD CRISTIAN, representada por el ciudadano CRISTIAN HERMES SÁNCHEZ SEQUERA, solicitó en fecha 01-08-2006 (sic), el Registro y Autorización del Expendio de Especies Alcohólicas, Hotel, Restaurant, anexo Salón de Baile…” (Mayúsculas del Original)

Manifestó que, “La Dirección de Hacienda Municipal (…) otorgó en fecha 02-12-2006 (sic), a la firma unipersonal HOOLIWOOD CRISTIAN la Licencia de Industria y Comercio, con la cual entre entró en funcionamiento dicho establecimiento comercial dedicándose a la venta de comida…” (Mayúsculas del Original)

Asimismo, “…en fecha 12-12-2006 (sic), dicha Dirección de Hacienda hace entrega a la firma mercantil HOOLIWOOD CRISTIAN, de la Resolución N DH-025-2006, de fecha 29-11-2006 (sic) (…) mediante la cual autoriza a dicha firma mercantil tener acceso al Registro de Expendio de Especies Alcohólicas. (…) Fue así como la firma unipersonal HOOLIWOOD CRISTIAN nuevamente dio cumplimiento a todos los requisitos de la segunda fase para acceder al Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas y en tal sentido consignó los siguientes recaudos: 1) Licencia de Industria y Comercio. 2) Permiso de Bomberos. 3) Solvencia Municipal. 4) Constancia de Autorización del Consejo Comunal. 5) Fotocopia de la Cédula del Solicitante. 6) Inventario de Inversión de Capital. 7) Constancia de Buena Conducta y Policial Solicitante” (Mayúsculas del Original).

Alegó que, “…conforme al contenido del Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa, a cargo de la Licenciada DENNIS YOLANDA REY, una vez consignado el último recaudo de fecha 24-05-2007 (sic), como se dijo antes, tenía un plazo de cuatro (4) meses para resolver la solicitud de la firma unipersonal HOOLIWOOD CRISTIAN, lo cual no hizo, guardando silencio al derecho de petición del administrado, en cuyo caso, en lugar de resolver lo solicitado, impuso a los ciudadanos HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ MARTÍNEZ y CRISTIAN HERMES SÁNCHEZ SEQUERA, en su condición de personas naturales, la Providencia Administrativa N DH-001-2007, de fecha 11-09-2007 (sic), sin que por ningún respecto tuviesen responsabilidad alguna en los hechos que se le imputan a dicha firma mercantil y no conforme con ello acumuló en la referida Providencia Administrativa la prohibición absoluta de la ejecución de actividades comerciales (…) de cuya Providencia Administrativa nos dimos por notificados el 24-09-2007 (sic), en consecuencia autorizada como fue dicha firma mercantil para ejercer la actividad de comercio (venta de comida) y no habiendo podido realizar en ningún momento dicha actividad, optamos por practicar en fecha 15-10-2007 (sic), una inspección ocular en dicho local con el Juzgado del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa (…) se dejó constancia que en el portón de entrada del citado Edificio la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa, colocó un Cartel que se lee: ‘Aviso de Prohibición de Actividades Comerciales y de todas aquellas que perturben con ruidos molestos´. De manera que con dicha prohibición fue afectada toda la actividad comercial autorizada a la firma unipersonal HOOLIWOOD CRISTIAN, por dicha Dirección de Hacienda, sin que en ningún momento haya podido funcionar el referido establecimiento comercial” (Negrillas y Mayúsculas del Original)

Arguyó que “En razón a lo expuesto, es por lo que consideramos que HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien no debía ser objeto de ninguna sanción administrativa, por cuanto de lo único que se considera responsable es de haber ejercido (…) su derecho de usar, gozar, disfrutar u disponer del derecho que le corresponde en su condición de propietario del citado inmueble.(…) Por otra parte dicha firma unipersonal, representada como se dijo antes, no podía ser objeto de sanción pecuniaria ni de la prohibición de ejecución de toda actividad comercial en el local arrendado, por cuanto dicho establecimiento en ningún momento pudo funcionar, a pesar de haber sido autorizado para realizar la actividad de venta de comida…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…la Providencia N DH-001-2007, de fecha 11-09-2007 (sic), en su contenido impuso la sanción pecuniaria de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T), a HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, propietario del local donde funciona la firma mercantil HOOLIWOOD CRISTIAN, sin que es su condición de arrendador del dicho local, haya tenido participación o responsabilidad en el acto denunciado por el Consejo Comunal. (…) De manera que la firma mercantil HOOLIWOOD CRISTIAN fue sancionada, siendo contradictoria la sanción pecuniaria y prohibición de toda actividad…” (Mayúsculas del original)

Manifestó que, “…como consecuencia de la Providencia Administrativa impuesta a los ciudadanos HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ y CRISTIAN HERMES SÁNCHEZ SEQUERA, en su condición de personas naturales, se estima dicha demanda en el mismo valor de Cincuenta Unidades Tributarias, calculadas para el momento en que impuesta la sanción, en fecha 11-09-2007 (sic), en la suma de Bolívares TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 37.632,00), lo cual suma un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS Bolívares Fuertes (1.881.600,00 Bs.F), única y exclusivamente en lo que respecta a la NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “la NULIDAD de dicha Providencia por ilegalidad (…) se dicte una medida cautelar capaz de restituir la situación jurídica infringida, oficiando a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que este deje sin efecto la prohibición de toda actividad comercial del Edificio Joaquina, ubicado en la Calle 6 entre Avenidas 27 y 28 de la Ciudad de Araure, a los fines de que la firma unipersonal HOOLIWOOD CRISTIAN, continúe haciendo uso de la Licencia Nº 143, de fecha 02-12-2006 (sic), que legalmente le fue autorizada por dicha Dirección de Hacienda, para la venta de comida y que a su vez el órgano de planificación y desarrollo municipal, revise el cumplimiento de todos los recaudos legales consignados por la firma unipersonal HOOLIWOOD CRISTIAN, a los fines de lograr el normal funcionamiento del Registro y Autorización para la Instalación de Expendio de Especies Alcohólicas, Hotel, Restaurant, Anexo Salón de Baile y que dicho órgano al revisar las normas de funcionamiento para los establecimientos comerciales de esta naturaleza…” (Mayúsculas del original)



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la oposición al amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

“…las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evistar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.
El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.
En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual se va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.
En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.
Al revisar las actas procesales, este Juez evidencia que en el presente cuaderno separado este Tribunal declaró Con Lugar el amparo cautelar interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ y CRISTIAN HERMES SÁNCHEZ SEQUERA, antes identificados, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y se suspendieron los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N DH-001-2007 dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 11 de septiembre de 2007, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.
Este Juzgador consideró que la Administración presuntamente no apertura el procedimiento administrativo correspondiente en el que se garanticen los derechos de los recurrentes, el cual en todo caso debió ser previo a la multa que se impuso a los ciudadanos Hermes Agustín Sánchez y Cristian Hermes Sánchez anteriormente identificados.
Sin embargo, una vez revisadas las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, consistente en los recaudos administrativos consignados en copia certificada, pertenecientes al tercer género de la prueba documental anexos a los folios 48 al 60, este Tribunal constata el presunto procedimiento administrativo que se le fue seguido al recurrente, todo ello a los efectos de la determinación de la responsabilidad administrativa plasmada en el acto administrativo cuya nulidad se ha solicitado en el presente asunto, vale decir, la Providencia Administrativa N DH-001-2007, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Munipio Araure del Estado (sic) Portuguesa en fecha 11 de septiembre de 2007, con lo cual ciertamente desaparecen las circunstancias de hecho que fueron consideradas al determinar la posible transgresión del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, este Tribunal observa que actualmente no existe razón que justifique la procedencia del amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos acordado por este Tribunal, es decir, quien aquí juzga verifica el decaimiento de las circunstancias fácticas que llevaron a la convicción de este sentenciador de la procedencia del mismo , en consecuencia no hay mérito para continuar con el decreto se suspensión acordado por este Tribunal y así se determina”. (Mayúsculas del fallo)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2009, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y a tal efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), aplicable ratione temporis, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En virtud del referido criterio jurisprudencial, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 19 de febrero de 2009, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la oposición al amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Crisanto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Hermes Agustín Sánchez Martínez y Cristian Hermes Sánchez Sequera, en representación de la firma unipersonal Hooliwood Cristian, contra la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Ahora bien, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2012, dictó sentencia mediante la cual anuló por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de agosto de 2009, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto contra la Alcaldía recurrida, y asimismo, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, decisión que fue corregida por error material en fecha 18 de abril de 2013.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por esta Corte donde resolvió el fondo de la controversia y siendo que el objeto del presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la oposición al amparo cautelar acordado en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, se evidencia que decayó el objeto del presente recurso de apelación, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por el Abogado HERMES SÁNCHEZ MARTINEZ y el ciudadano CRISTIAN HERMES SÁNCHEZ, actuando en representación de la firma unipersonal HOOLIWOOD CRISTIAN, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Con Lugar la oposición al amparo cautelar acordado en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000301
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,