JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001062
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09/838, de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa Nº P.A-693-04 de fecha 4 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Tania Cadine Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 14.141.453.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de ese mismo año, por la Abogada Ana Mercedes García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte, asimismo por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que transcurrido el mismo en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma oportunidad.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó la sentencia Nº 2012-0143, mediante la cual esta Corte dejó constancia que, al no existir actuación alguna mediante la cual las partes instaran a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, y existiendo una paralización prolongada en el juicio que hace presumir la pérdida del interés en que sea resuelto el presente caso, este Órgano Jurisdiccional instó a las mismas “…para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad…”.
En fecha 23 de enero de 2013, se ordenó librar los oficios pertinentes, a los fines de practicar la notificación de la recurrente, la cual efectivamente fue llevada a cabo en fecha 6 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Abogado Oscar León López, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito en atención al fallo dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2012.
En fecha 4 de marzo de 2013, visto el escrito consignado por la Representación Judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de diciembre de 2004, las Abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Universidad Central de Venezuela, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A.-693-04, de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, en fecha 26 de marzo de 2001, su representada fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 12 de febrero de 2001, interpuesta por la ciudadana Tania Zambrano y que en la oportunidad de la contestación, llevada a efecto el 22 de mayo de 2001, entre otros alegatos expusieron que dicha ciudadana “…no tenía la condición de obrera amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, menos aún que realizara labores en dicha condición…”, por cuanto la ciudadana en comento es estudiante de Bibliotecología de la Universidad Central de Venezuela e inició sus funciones en calidad de Pasante para el Proyecto de “Reingeniería para el Proceso de Sistemas Bibliotecarios Alejandría Biblioteca de la Facultad de Ingeniería, proyecto elaborado por la Prof. Auramarina Cruz de Agüero, con una duración estimada de tres (3) años y nueve meses”.
Expusieron que, la precitada ciudadana “…inició sus labores como auxiliar pasante en el mes de mayo/99 (sic) y durante los meses de junio, julio, septiembre y octubre, no realizando labores los meses de noviembre, diciembre y enero, siendo que durante el año 2000 comenzó a realizar tareas de pasante en el mes de febrero y nueve días en el mes de marzo, dieciséis (16) en el mes de abril; en el mes de mayo veintidós (22) días; en igual sentido en los meses de junio, julio y agosto, no cumplió ninguna actividad en el mes de septiembre, reiniciando trabajos para dicho proyecto durante los meses de octubre, noviembre y diciembre fecha en la cual le fueron canceladas las horas trabajadas en el mencionado proyecto”.
Apuntaron que, la reclamación que hiciese la ciudadana Tania Zambrano por ante la sala de fuero de la recurrida, fue llevada a cabo un (1) mes y doce (12) días, despues de finalizada sus labores como pasante, y es de observar que la misma no debió haber prosperado por cuanto la referida Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para decidir, al ser la reclamante una pasante, lo que le violó a la actora el derecho a la defensa y el debido proceso, aún en el supuesto negado que la precitada ciudadana fuera trabajadora, por cuanto ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Agregó, que en todo caso al cumplir la ciudadana Tanía Zambrano, labores regidas por el Reglamento de Pasantías sobre Becas Ayudantías de la Universidad Central de Venezuela, es claro que en todo caso cumplía funciones de personal administrativo y de discutir alguna vinculación laboral el competente era el Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que es este tribunal el que debió conocer de la alegada inamovilidad presuntamente vulnerada.
Por lo que en lo que respecta a la inamovilidad la recurrida tampoco era la competente para dirimir el conflicto.
Denunciaron, el vicio de falso supuesto de hecho del que presuntamente adolece el acto administrativo impugnado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, se basó en hechos inexistentes como el despido, cuando lo cierto y como quedó demostrado, es que cesó en las tareas, ya que el Proyecto de Investigación denominado “Biblioteca Alejandría” concluyó, hechos demostrados en el procedimiento administrativo y los cuales, -a su decir- no fueron valorados por la recurrida.
Por otra parte, alegaron que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto de derecho, debido a que se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo cuando era evidente que las labores que realizaba la mencionada ciudadana, se encuentran regidas por el Reglamento de Pasantías sobre Becas Ayudantías de la Universidad Central de Venezuela.
Igualmente, esgrimieron que en el acto administrativo objeto del presente recurso, se evidenciaba una extralimitación de funciones por parte de la recurrida, al conocer y decidir un caso para el cual no tenía competencia.
En igual sentido, denunciaron el vicio de usurpación de funciones considerando que, si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo recurrida tiene competencia en materia laboral concretamente en materia de fuero por inamovilidad laboral, en el presente caso por tratarse como se dijo de una Pasante o aspirante a ingresar a la carrera administrativa, usurpó funciones que no tiene asignadas por Ley.
Asimismo, denunciaron la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la garantía del Juez natural, en virtud del hecho cierto y demostrado en autos que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en forma extemporánea, es decir, luego de trascurridos los treinta (30) días continuos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar el amparo laboral que dice asistirle.
Describieron que, el acto administrativo es de imposible e ilegal ejecución, debido a que tal como consta del oficio N° TS-OBE-089/2004 del 22 de septiembre de 2004, suscrito por la Jefe del Trabajo Social, la Licenciada Norelkis Niño, la ciudadana Tania Zambrano ha mantenido la condición de pasante adscrita a la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, hecho recientemente corroborado en virtud de la presencia de un funcionario del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, quien fue a constatar el reenganche y pago de los salarios caídos, oportunidad en la cual se evidenció que, “En este sentido anexo copia de los movimientos de retiro de beca estudios (de la Facultad de Humanidades de fecha 23 (sic) marzo del (sic) 2000), motivado a que la Br. Tenía (sic) 2 cheques consecutivos sin cobrar así como también copia del ingreso de fecha 06-06-2003 (sic) en el programa Becas Ayudantías (Facultad de Ciencias) y hasta ola (sic) fecha se encuentra activa (…) por lo cual consideró que la misma cometió fraude procesal administrativo”.
Seguidamente, solicitaron la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada con fundamento en los argumentos esgrimidos anteriormente, y además agregaron que al ser la recurrente una Universidad Pública, parte del Estado venezolano y además dependiente de un presupuesto asignado por éste, no está contemplado en el presupuesto de la Universidad Central de Venezuela, partida para el pago de prestaciones o salarios para los pasantes que prestan servicios en virtud del Reglamento de Pasantías sobre Becas y Ayudantías, ya que no gozan de la condición de trabajadores.
Expresaron que, existe la presunción de buen derecho a favor de su representada para solicitar la suspensión de efectos “(…) por ser un acto revestido de legalidad y ejecutoriedad –pese a los vicios fundadamente denunciados, acto que lesiona el patrimonio de [su] mandante y el derecho a la defensa y debido proceso, así como el grave temor que inexorablemente se dicte multa en virtud del supuesto desacato la cual de no ser cancelada en forma inmediata y en el lapso breve previsto en la norma laboral sería conmutada en arresto proporcional a la autoridad competente que desacata el acto impugnado por lo cual jura[n] la urgencia del caso y solicita[n] se aperture el cuaderno separado y se dicte las (sic) medidas (sic) solicitadas (sic) dado la gravedad del caso” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, en virtud de todo lo expuesto solicitó la nulidad del acto administrativo signado con las siglas P.A.-693-04 de fecha 4 de junio de 2004, dictado por la Inspectoría recurrida.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:
“…En fecha 14 de diciembre de 2004 las abogadas ANA MERCEDES GARCÍA PETIT y ZULLY ROJAS CHÁVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra la Providencia Administrativa No. P.A. 693-04 de fecha 04 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
En fecha 26 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de (sic) que trata las presentes actuaciones y en fecha 26 de febrero de 2007, este Juzgado asumió la competencia y se avocó a su conocimiento, y dado que la causa se encontraba admitida, se ordenó de conformidad con el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Fiscal General de la República, y por boleta a la ciudadana TANIA CADINE ZAMBRANO, y una vez constara en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se libraría el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 21 esjudem, y a tales fines se requirieron fotostatos, sin que los mismos hasta la presente fecha fueran consignados a los autos, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
Ahora bien, tal y como se evidencia de autos desde el 26 de febrero de 2007 hasta la presente fecha han transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de Rectora y Máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 9 de julio de 2009, según se evidencia del folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) de la primera pieza del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la actora y al respecto observa, se lo siguiente:
Es necesario señalar que, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis disponía lo siguiente:
“(…) la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.
La norma citada, tiene como finalidad que el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte; sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, el transcurso de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1.466, del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del estado Aragua”), “acordó desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince [párrafo 16] del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador” y, en atención a lo dispuesto en el aparte 1 del aludido artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. De modo que, tal norma contiene en su texto lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)”.
La norma anteriormente transcrita, consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se puede colegir que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la Ley.
La Perención, es un modo de extinción de los procesos, que se produce por inactividad de las partes, la anulación del procedimiento surge a consecuencia de la falta de instancia, impulso o gestión de las partes en este, durante un período predeterminado de tiempo fijado por la Ley.
El instituto de la Perención, tiene por base la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas, producto de la incertidumbre de estado de los derechos privados, ya que tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.
En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la Perención allí consagrada, es condición sine qua non que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.337, del 24 de noviembre de 2005, caso: Vapores y Aduanas Venus, S.A. (VYAVENUS) vs SENIAT, ratificado mediante sentencia Nº 1.963, del 2 de agosto de 2006, caso: Consorcio Dravica vs el Fisco Nacional).
El fundamento de la Perención, se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el artículo 269 ejusdem.
Es de señalar, que los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nada coliden con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues ambos regulan en términos similares el Instituto de la Perención.
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 956, del 1º de junio de 2001, (caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), en cuyo texto se estableció lo siguiente:
“…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo transcrito, se evidencia que el requisito atinente a la falta de inactividad dentro del proceso, está destinado a las partes, pues si la inactividad proviene del Juez, la perención de la instancia no podrá ser declarada.
Así las cosas, en la presente causa se observa que en fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibió previa distribución que se hiciese, el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual éste declaró incompetente para conocer del presente asunto, razón por la cual el referido Juzgado Superior asumió la competencia y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando “…de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y asimismo notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y mediante boleta a la ciudadana TANIA CADINE ZAMBRANO…”, para que al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Sin embargo, de la revisión del expediente judicial se observa que el A quo no libró los oficios y boleta de notificación antes descritos, no existiendo en autos constancia de haberse practicado las mismas.
Igualmente, se observa que en fecha 26 de abril de 2007, la ciudadana Tania Zambrano, actuando como tercera interesada en la presente causa, otorgó poder apud acta por ante la Secretaría del Juzgado de Instancia, al Abogado José Domingo Ojeda.
Ello así, en fecha 21 de abril de 2008, el A quo declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto, decisión que se evidenció no fue notificada a la Procuraduría General de la República, siendo la misma declarada firme en virtud de la falta de ejercicio del recurso de apelación, en fecha 17 de octubre de 2008.
Asimismo, se observa que en fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado de Instancia, en virtud del escrito presentado por la recurrente en fecha 22 de mayo de 2009, revocó por contrario imperio el auto que declaró definitivamente firme la decisión que declaró la Perención de la Instancia “…en virtud de no haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar la referida decisión y el contenido del contenido del presente auto, mediante oficio a la referida ciudadana Procuradora General de la República…”.
En atención a lo expuesto, se evidencia que en la presente causa, el Juzgado de Instancia omitió la obligación de notificar a la ciudadana Procuraduría General de la República una vez recibido el expediente, en virtud de la declinatoria de competencia que le fue hecha, por lo que mal podría haber comenzado a computar el lapso previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de declarar la Perención de la Instancia, como efectivamente lo hizo mediante el fallo que hoy se apela, por tanto, siendo que el mismo no cumplió con su deber, se evidenció su inactividad en el caso de autos al no seguir el procedimiento conforme a las previsiones que para el recurso de nulidad establece la Ley, lo que impide a este Órgano Jurisdiccional considerar ajustado a derecho el fallo proferido por el Iudex A quo.
En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Universidad Central de Venezuela; REVOCAR la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, entendiéndose nulas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad a la misma y ORDENAR la remisión del presente expediente al Juzgado de Instancia, a los fines que continúe la sustanciación del mismo, conforme a las previsiones de Ley. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Mercedes García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la mencionada Universidad, contra la Providencia Administrativa Nº P.A-693-04 de fecha 4 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Tania Cadine Zambrano.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Instancia a los fines que continúe la sustanciación del mismo, conforme a las previsiones de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2009-001062
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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