JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001472

En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1886-2009 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Oferta Real de Pago interpuesta por el Abogado Marco Aurelio Briceño Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 8.267, actuando en su carácter de Síndico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, a favor de los ciudadanos MARÍA GRACIA CORONA JIMÉNEZ, VICTOR RAMÓN FRANCO ROMERO, GREGORIA RAMONA GAMARRA RODRÍGUEZ, ANA IRIS MARQUEZ ARAGOZA, BERTA CELINA PADILLA DE CASTILLO, MANUEL SILVA VIELMA, BLANCA ROSA SAJAJU DE MACUALO, OXIRE ANTONIO SAJAJU RIVAS, CHARLIS NAKARY CONTRERAS CASTILLO, MORELLA GREGORIA PADRÓN GARCÍA y ALEIDA SORAIDA CONTRERAS DE SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.395.277, 13.569.083, 8.185.588, 5.735.808, 3.065.075, 2.477.667, 8.186.000, 5.733.191, 10.131.593, 8.183.279 y 2.477.078, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante sentencia Nro. 3393 de fecha 4 de febrero de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro., a este Órgano Jurisdiccional, fue elegida la nueva Junta Directiva de la misma, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA OFERTA REAL DE PAGO INTERPUESTA

En fecha 29 de abril de 2008, el Abogado Marco Aurelio Briceño Becerra, actuando en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, interpuso oferta real de pago a favor de los ciudadanos María Gracia Corona Jiménez, Víctor Ramón Franco Romero, Gregoría Ramona Gamarra Rodríguez, Ana Iris Márquez Aragoza, Berta Celina Padilla De Castillo, Manuel Silva Vielma, Blanca Rosa Sajaju De Macualo, Oxire Antonio Sajaju Rivas, Charlis Nakary Contreras Castillo, Morella Gregoria Padrón García y Aleida Soraida Contreras De Sánchez, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Expresó que su representada es deudora de la cantidad de ciento once millones ciento ochenta mil trescientos once bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.111.180.311, 79), o lo que es lo mismo de conformidad con la reconversión monetaria, de la cantidad de ciento once mil ciento ochenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 111.180,31) que corresponde a los ex trabajadores de la siguiente manera: a la ciudadana María Gracia Corona Jiménez, antes identificada, domiciliada en la urbanización Francisco Solórzano, carrera 18-31, a quien corresponde la cantidad de seis millones setecientos trece mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.6.713.457,69); o conforme a la reconvención monetaria la cantidad de seis mil setecientos trece bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.713,45), en cheque gerencia de Banfoandes N° 00001441; al ciudadano Víctor Ramón Franco Romero, antes identificado, domiciliado en el barrio La Aurora 1, calle principal, primera cuadra al lado del primer Banco de Transformadores, a quien le corresponde la cantidad de cuatro millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.589.254,62), o conforme a la reconvención monetaria la cantidad de cuatro mil quinientos ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.598,25), en cheque gerencia de Banfoandes Nro. 00001439; la ciudadana Gregoria Ramona Gamarra Rodríguez, antes identificada, domiciliada en la avenida Marques del Pumar al final del callejón Ronden, al lado de abastos Laee casa N° 6-10, a quien le corresponde la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta y cuatro mil trescientos doce bolívares con un céntimo (Bs. 4.834.312,01), o conforme a la reconvención monetaria la cantidad de cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos), en cheque gerencia de Banfoandes N° 00001440.

Igualmente, a la ciudadana Ana Iris Márquez Aragoza, antes identificada, domiciliada en la Carretera Nacional, Vía Puente Internacional José Antonio Páez, segundo policía acostado, una casa después del taller de latonería y pintura F1, a quien le corresponde la cantidad de quince millones setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 15.074.863,56), o conforme a la reconvención monetaria la cantidad de quince mil setenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos), en cheque de gerencia de Banfoandes N° 00001445; la ciudadana Berta Celina Padilla de Castillo, antes identificada, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, casa N° 9 1-47 diagonal tanque de agua, Sector el Plano - El Amparo, a quien le corresponde la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y seis mil quinientos un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.376.501,49), o conforme a la reconvención monetaria la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.376,50), en cheque de gerencia de Banfoandes Nº 00001438; el ciudadano Manuel Silva Vielma, antes identificado, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, casa N° 54-71, dos casas antes de la entrada de la licorería El Amparo; a quien le corresponde la cantidad de tres millones setecientos treinta y ocho mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.738.793,41), o conforme a la reconvención monetaria la cantidad de tres mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.738,79); a la ciudadana Blanca Rosa Sajaju De Macualo, antes identificada, domiciliada en la Carretera Nacional vía Elorza, Sector Pueblo Viejo, segunda curva a la derecha, a cincuenta (50 mts) del Fundo Sajaju; a quien le corresponde la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y un mil ochenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 7.741.087,93), o conforme a la reconvención monetaria la cantidad de siete mil setecientos cuarenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.741,08), en cheque de gerencia de Banfoandes Nº 00001442.

Asimismo, al ciudadano Oxire Antonio Sajaju Rivas, antes identificado, domiciliado en la Carretera Nacional vía Elorza, Sector Pueblo Viejo diagonal a la Iglesia Evangélica Pentecostal Alfa y Omega; a quien le corresponde la cantidad de veintidós millones seiscientos treinta mil ciento sesenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 22.630.160,86), o conforme a la reconvención monetaria la cantidad de veintidós mil seiscientos treinta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 22.630,16), en cheque gerencia de Banfoandes Nº 00001448; la ciudadana Charlis Nakary Contreras Castillo, antes identificada, domiciliada en la Calle Principal La Floresta, Sector Manga de Coleo, casa N° 2465, única de dos plantas; a quien le corresponde la cantidad de dieciocho millones setecientos tres mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 18.703.121,43); o conforma a la reconvención monetaria la cantidad de dieciocho mil setecientos tres bolívares con doce céntimos (18.703,12), en cheque de gerencia de Banfoandes Nº 00001447; la ciudadana Morela Gregoria Padrón García, antes identificada, domiciliada en sector Los Corrales Avenida Palmarito, Barrio La Palma frente de fundo Santa Inés actualmente OCV Ciudad Guayana, a quien le corresponde la cantidad de doce millones trescientos veintiún mil ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.321.080,20), o conforme a la reconvención monetaria la cantidad de doce mil trescientos veintiún mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 12.321,08), en cheque gerencia de Banfoandes N° 00001444; la ciudadana Aleida Soraida Contreras De Sánchez, antes identificada, domiciliada en Barrio Morrones, calle 4 Cedeño carrera 20 dos cuadras después de la cancha techada hacia el estadio de Morrones, a quien le corresponde la cantidad de diez millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 10.457.678,59), o conforme a la reconvención monetaria la cantidad de diez mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.457,67), en cheque de gerencia de Banfoandes Nº 00001443.

Expresó, que la deuda antes descrita es por conceptos de beneficios o derechos que le corresponden como trabajadores que prestaron servicio en la Alcaldía y que fueron “…cesanteados y por diferentes tiempos de servicio, según Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004…”.
Apuntó, que a los fines de honrar dichos pasivos laborales, ha intentado comunicarse por radio y a través de otras personas que conocen a los precitados ciudadanos, a los fines que los mismos cobren el dinero que les corresponde conforme a los cálculos que realizó la actora, indicando que los antes descritos ciudadanos a pesar de tener conocimiento de la existencia de los cheques por concepto de sus pasivos laborales, no han comparecido para retirarlos, por lo que conforme al artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acude a los fines de formular oferta real de pago a los antes identificados acreedores, por la cantidad de ciento once millones ciento ochenta mil trescientos once bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 111.180.311,79), o lo que es lo mismo de conformidad con la reconversión monetaria, de la cantidad de ciento once mil ciento ochenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 111.180,31), que en cantidades diferentes corresponde a cada uno de los ex trabajadores ya identificados.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo, debe este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación intentada en fecha 08/12/2008 (sic), por la parte actora, contra la sentencia emanada Del (sic) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, que declaro Sin Lugar la Oferta Publica (sic) efectuada por el citado Sindico (sic) Procurador del Municipio Páez del Estado (sic) Apure OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos Maria (sic) García Corona Jiménez, Víctor Ramón Franco Romero, Gregoria Ramona Gamarra Rodríguez, Ana Iris Marquez Aragoza, Berta Celina De Macualo, Oxire Antonio Sajaju Rivas, Charlis Nakary Contreras Castillo, Morela Gregoria Padrón Garcia y Aleida Soraida Contreras De Sánchez, deuda esta (sic) por concepto de beneficios o derechos y pasivos laborales (Prestaciones Sociales) que le corresponden como trabajadores que prestaron servicio en la citada alcaldía, y al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, el artículo 93 eiusden dispone:
(…omissis…)
De los preceptos anteriores se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo somos los competentes en primera instancia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales que se presenten en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.
Igualmente, resulta preciso traer a colación el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda), en la cual se precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
(…omissis…)
Asimismo, es importante destacar el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ello así, se debe hacer referencia al hecho de que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo entre los funcionarios y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa funcionarial; en tal sentido, se ha señalado reiteradamente que para garantizar a todos los funcionarios el derecho a que los conflictos sean dilucidados por el juez natural y en aras de salvaguardar la doble instancia, es necesario que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente dicha relación, corresponda en primer término, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en casos como el de autos se debe atender al lugar donde se dictó el acto administrativo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1975 dictada en fecha 22 de junio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johny Emilio Salazar Krogger).
Sobre la base de lo expuesto, y visto que del (sic) presente expediente se trata de la apelación intentada en fecha 08/12/2008 (sic), por la parte actora, contra la sentencia emanada Del (sic) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, que declaro Sin Lugar la Oferta Publica (sic) efectuada por el citado Sindico (sic) Procurador del Municipio Páez del Estado (sic) Apure OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos Maria (sic) García Corona Jiménez, Víctor Ramón Franco Romero, Gregoria Ramona Gamarra Rodríguez, Ana Iris Marquez Aragoza, Berta Celina De Macualo, Oxire Antonio Sajaju Rivas, Charlis Nakary Contreras Castillo, Morela Gregoria Padrón Garcia y Aleida Soraida Contreras De Sánchez, deuda esta (sic) por concepto de beneficios o derechos y pasivos laborales (Prestaciones Sociales) que le corresponden como trabajadores que prestaron servicio en la citada alcaldía. Este Juzgado Superior, en atención a las consideraciones precedentes, lleva a concluir a este tribunal que no es competente para conocer el presente asunto, en virtud de que la presente causa se inicio (sic) ante el Juzgado de Primera Instancia, y por cuanto este Tribunal, actúa como un Tribunal de Primera Instancia, es por ello, que se declara incompetente (sic) declina la competencia a las Corte Primera o Segunda de Lo Contencioso Administrativo para conocer en segunda instancia de la presente causa y en consecuencia, declina la competencia en que corresponda una vez realizada la respectiva distribución. Así se decide.
En tal sentido, Por (sic) todo lo expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, Declina (sic) la Competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera o Segunda de Lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” (Mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciese el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009, en la que se “…se declara incompetente para conocer de la apelación intentada en fecha 08/12/2008 (sic), por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, que declaro (sic) Sin Lugar la Oferta Publica (sic) efectuada por el citado Sindico Procurador del Municipio Páez…”.

Ello así, es menester indicar que el ámbito objetivo del presente asunto, está circunscrito a la oferta real de pago que hiciese la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, con ocasión a los pasivos laborales que admite adeudar a los ciudadanos María Gracia Corona Jiménez, Víctor Ramón Franco Romero, Gregoria Ramona Gamarra Rodríguez, Ana Iris Márquez Aragoza, Berta Celina Padilla De Castillo, Manuel Silva Vielma, Blanca Rosa Sajaju De Macualo, Oxire Antonio Sajaju Rivas, Charlis Nakary Contreras Castillo, Morela Gregoria Padrón García y Aleida Soraida Contreras De Sánchez.

Igualmente, es menester señalar que la precitada oferta real de pago fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual mediante sentencia en fecha 6 de noviembre de 2008, la declaró Sin Lugar.

En este sentido, una vez dictada la precitada sentencia por parte del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, apeló dicho fallo, en virtud de lo cual el referido Juzgado Civil oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó mediante auto remitir el expediente al Juzgado Primero Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, a los fines que conociera de la mencionada apelación, siendo que dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la controversia, al considerar que aún cuando la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, corresponde en primer término, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, pero siendo que “…la presente causa se inicio ante el Juzgado de Primera Instancia, y por cuanto este Tribunal, actúa como un Tribunal de Primera Instancia, es por ello, que se declara incompetente y declina la competencia a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en segunda instancia de la presente causa…”.

Ahora bien, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional indicar que, se desprende de la revisión del expediente judicial que entre las partes existe una relación de empleo público, siendo que la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, mediante Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, el cual riela del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial, ordenó, “…La Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Páez enmarcada dentro de los parámetros de una reingeniería de los recursos tanto presupuestarios como financieros, a los fines que estos sean utilizados en aquellas áreas de más importancia, enmarcados en la Misión y Visión de la nueva Alcaldía, y dentro de la planificación a corto, mediano y largo plazo de los proyectos de desarrollo del municipio”, en razón de lo cual ordenó a su vez, “…el pase a periodo (sic) de disponibilidad de todo el personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez a partir del día 04/01/2005 (sic) y se acuerda la realización de los trámites de reubicación…”.

Asimismo, por Notoriedad Judicial observa esta Corte que los precitados ciudadanos, a los cuales la actora les extiende la oferta real de pago, interpusieron en conjunto recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, cuyo objeto era obtener “…La nulidad parcial del acto administrativo contenido en Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de (sic) del año 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado (sic) Apure (…) mediante el cual nuestros representados fueron pasados a situación de disponibilidad”, el cual fue declarado Sin Lugar mediante decisión de fecha 9 de enero de 2007, contra la cual, los antes mencionados ciudadanos ejercieron recurso de apelación, el cual fue conocido y decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la sentencia Nro. 2012-267, en la que revocó el fallo del Juzgado de Instancia, consideró inoficioso pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la inepta acumulación de las solicitudes y reabrió el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los citados ciudadanos a los que la parte actora realizó la presente oferta real del pago, en los términos expuestos en la comentada decisión.

Por lo que, a todas luces se evidencia, que la oferta real de pago surgió en el marco de una controversia de índole contencioso administrativa funcionarial, en donde la deuda que considera la actora posee para con los destinatarios de la misma, se ocasionó en virtud de la relación de empleo público que dichos ciudadanos mantuvieron con la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, siendo pertinente a este respecto citar lo establecido en el artículo 93 del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

De la norma citada, se evidencia que la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, es la competente a los fines de conocer y decidir de todas aquellas reclamaciones que se realicen derivadas de una relación de empleo público, ya sea que la acción sea interpuesta por la Administración como empleadora o por los funcionarios públicos como empleados públicos, cuando consideren que está en su actuar le ha lesionado sus derechos.

De lo anterior se desprende que, son los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo, hoy día Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de conocer en primera instancia del presente asunto, por lo que mal pudo haber decidido al respecto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En este sentido, igualmente debe indicarse que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy día los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los órganos competentes para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no ocurre en el caso de marras, en donde se pretende que esta Corte conozca en Alzada de una decisión dictada por un Juez Civil, que por demás era incompetente para conocer de la causa.

A mayor abundamiento, debe indicarse que por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, es la Alzada en materia Civil, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es por lo que el primero debió al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, revocar dicho fallo en virtud de la incompetencia del Juzgado de primera instancia Civil y asumir la competencia que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública posee en primera instancia para conocer de la presente controversia derivada de una relación de empleo público.

En atención a lo expuesto, y a los fines de no subvertir el orden procesal, siendo la competencia materia de orden público revisable en cualquier grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que se evidencia de autos, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró sin lugar la oferta real de pago que interpusiera la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE en contra de los ciudadanos MARÍA GRACIA CORONA JIMENEZ, VICTOR RAMÓN FRANCO ROMERO, GREGORÍA RAMONA GAMARRA RODRÍGUEZ, ANA IRIS MARQUEZ ARAGOZA, BERTA CELINA PADILLA DE CASTILLO, MANUEL SILVA VIELMA, BLANCA ROSA SAJAJU DE MACUALO, OXIRE ANTONIO SAJAJU RIVAS, CHARLIS NAKARY CONTRERAS CASTULLO, MORELA GREGORIA PADRÓN GARCÍA y ALEIDA SORAIDA CONTRERAS DE SÁNCHEZ.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-001472
MM/5/



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,