JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000420

En fecha 7 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0001 de fecha 21 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LA ESTRELLA MARÍN CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.399.607, debidamente asistida por la Abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.175, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 21 de enero de 2010, el Iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2009, por la Abogada Ivonne C. Marchán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijando al efecto, el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte ordenó elaborar cómputo por Secretaría de los días transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación y se acordó pasar el expediente judicial al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que “…desde el día doce (12) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de junio de dos mil diez (2010). Igualmente, transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de mayo de dos mil diez (2010)…”. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte celebró sesión en fecha 23 de enero de 2012, a los fines de elegir su Junta Directiva, la cual quedó integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0276, declarando la nulidad parcial del auto de fecha 12 de mayo de 2010, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a esa fecha, y ordenó practicarse la notificación de las partes para que conocieran del inicio del lapso establecido para el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 7 de junio de 2012, esta Corte dejó constancia haber notificado a las partes y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia referido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal efecto, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 27 de junio de 2012, esta Corte ordenó elaborar cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación y acordó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se elaboró el cómputo por Secretaría, dejando constancia “…que desde el día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2003, la ciudadana María de la Estrella Marín Carballo, asistida por la Abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 2.644 y 2.719 de fechas 5 de marzo (notificada el 7 de marzo) y 9 de abril de 2003 (notificada el 21 de mayo), respectivamente, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales se resolvió aplicar las medidas de remoción y posterior retiro del cargo que desempeñaba la querellante como “Procuradora de Trabajadores”, adscrita a la Procuraduría General de Trabajadores del estado Carabobo, sede Valencia, ello por ser considerada de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, denunció la actora que el acto de remoción adolece del vicio de falso supuesto por considerar erróneamente que el cargo de “Procuradora de Trabajadores”, era de libre nombramiento y remoción.
Señaló, que el acto de remoción se fundamentó en lo dispuesto en el derogado Decreto Nº 211 de 1974, el cual fue interpretado erróneamente; también sostuvo que según el Manual Descriptivo del Cargo, el que desempeñaba era de carrera y grado 20.
Igualmente, argumentó que tanto el acto de remoción como el de retiro, adolecen del vicio de inmotivación, toda vez que se desconocen las razones por las que la Administración Pública la consideró una funcionaria de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, produciéndole un estado de indefensión al no poder refutar o rebatir la decisión, lo cual a su vez, transgredió su derecho a la estabilidad en el cargo.
Finalmente con base en lo anterior, solicitó la nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. 2.644 y 2.719 de fechas 5 de marzo y 9 de abril de 2003, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en el hecho en que incurrió la Administración Pública querellada, al no consignar el Manual Descriptivo del Cargo que refiriera las funciones del “Procurador de Trabajadores”, ello a los fines de poder determinar si la querellante habría sido o no funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo cual, consideró que los actos administrativos impugnados fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y adolecían los vicios de inmotivación y falso supuesto, por lo cual decretó su nulidad absoluta y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando dentro del organismo querellado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas obligatorias de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a las prerrogativas procesales establecidas en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto, así como de la consulta obligatoria que corresponda conocer, respecto de lo decidido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2009, por la Abogada Ivonne C. Merchán Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Sin embargo, pese a ejercer el recurso de apelación incumplió con la carga de fundamentar las razones fácticas y jurídicas por las cuales estimó pertinente impugnar el fallo dictado.
Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga legal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 27 de junio de 2012, esta Corte certificó “…que desde el día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012)…”.
Así las cosas y con vista en lo anterior, evidencia este Tribunal que se configuró una falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, se advierte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a esta Instancia Jurisdiccional, que en aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, debe examinarse de oficio y motivadamente el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la presente causa resultó vencida la parte querellada al ser condenada a cumplir con la orden de reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue removida y posteriormente retirada, así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro, hasta la fecha en que efectivamente se proceda a la reincorporación, por lo que además de la obligación que recae en esta Instancia Jurisdiccional de verificar los aspectos arriba dilucidados, debe atenderse a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, en caso que así proceda (Ver. Sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a lo expuesto, se evidencia que el Órgano querellado es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y éste forma parte de la Administración Central representada por la República, en virtud de lo cual no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, corresponderá examinar de oficio el fallo apelado para corroborar que no se haya violentado el orden público, contradicho algún criterio vinculante y en aplicación de la consulta obligatoria del fallo. Así se decide.
En tal sentido, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la pretendida nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las Resoluciones Nros. 2.644 y 2.719 de fechas 5 de marzo y 9 de abril de 2003, respectivamente, dictadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales se resolvió aplicar las medidas de remoción y posterior retiro del cargo que desempeñaba la querellante como “Procuradora de Trabajadores”, adscrita a la Procuraduría General de Trabajadores del estado Carabobo, sede Valencia, ello por ser considerada de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se aprecia que el Iudex A quo declaró Con Lugar las pretensiones perseguidas por la parte querellante, en el sentido de decretar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y la consecuente reincorporación al cargo desempeñado por la misma, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
De conformidad con lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en torno al presente caso en los términos siguientes:
La hoy querellante ocupaba el cargo de “Procuradora de Trabajadores”, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores del estado Carabobo sede Valencia, al cual fue designada en fecha 27 de marzo de 1995, según consta del nombramiento inserto al folio trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, cargo del que fue posteriormente removida en fecha 5 de marzo de 2003, según consta de la Resolución Nº 2.644 emitida por la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Sobre el referido cargo, debe indicarse que el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo prevé de manera taxativa como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. En efecto, reza la referida disposición que:
“Artículo 26. Se declaran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, los cargos del Ministerio del Trabajo, que por la índole de las funciones, comprendan actividades de inspección del trabajo, vigilancia y fiscalización de las condiciones de trabajo y de seguridad social e industrial, así como la potestad de imponer sanciones. Dichos cargos son aquellos cuyos códigos, grados y denominaciones se discriminan a continuación:
(…Omissis…)
Procurador de Trabajadores (Grado 99)…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, vale acotar que existen reiteradas y pacíficas jurisprudencias dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en las que se han precisado que, en principio basta con que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal como ocurre en el presente caso. Sin embargo, vale acotar que ante la inexistencia de alguna norma que determine expresamente el cargo como de libre nombramiento y remoción, debe acudirse subsidiariamente con la evaluación de las funciones asignadas, para lo cual resulta necesario, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, el Registro de Información del Cargo, o en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado (Vid. Decisión Nº 2011-0790, de fecha 11 de julio de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, caso: Ariany Carolina Calles Trujillo Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
De modo tal, por cuanto la discusión del presente asunto, se centra en la naturaleza del cargo ostentado, corresponde a esta Corte precisar si la Administración calificó de forma correcta la categoría del mismo y consecuentemente, verificar si el pronunciamiento del Iudex fue acertado con los criterios que al respecto se han consolidado.
Así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Administración Pública al momento de separar a la querellante del cargo que ostentaba como “Procuradora de Trabajadores”, señaló que el mismo era catalogado de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que para desempeñarlo se ameritaba tener un alto grado de confidencialidad en el Despacho de su adscripción.
En tal sentido, cabe resaltar que el artículo 15 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, señala cuáles son las funciones generales que realiza la Dirección General de la Procuraduría Nacional de Trabajadores (Órgano al cual dependía la hoy querellante), y al efecto dispone lo siguiente:
“1. Propiciar políticas tendentes a garantizar la defensa de los derechos de los trabajadores, con ocasión de la relación de trabajo, así como controlar y evaluar dichas políticas.

2. Propiciar políticas tendentes a promover la defensa de los derechos de las organizaciones sindicales, a fin de garantizar la libertad sindical, así como controlar y evaluar dichas políticas.

3. Representar y asistir ante los órganos judiciales y administrativos laborales, a los trabajadores que devenguen un salario mensual que no exceda del equivalente a tres (3) salarios mínimos urbanos, en los asuntos y acciones referidas a tales materias.

4. Instruir a las Procuradurías de Trabajadores sobre los criterios que orientarán la evacuación gratuita de consultas, que le soliciten de manera individual los trabajadores, en la interpretación de la legislación del trabajo y de las convenciones individuales o colectivas que les sean aplicables.

5. Estimular el concurso de trabajos de investigación, a fin de promocionar a los Procuradores de Trabajadores y, al mismo tiempo, solucionar problemas relacionados con el entorno laboral y el ejercicio efectivo de los derechos laborales.

6. Las demás que le señalen las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones en la materia de su competencia, así como aquellas que les instruya o delegue el Ministro”.

De lo anterior, advierte esta Corte que la Dirección General de la Procuraduría Nacional de Trabajadores, donde se encontraba adscrita la querellante como “Procuradora de Trabajadores”, ejerce funciones que requieren del manejo de información importante, así como la actividad delicada de proveer asesoría y asistencia jurídica a terceros (trabajadores de escasos ingresos), tanto en sede administrativa como en sede judicial, puesto que conoce de los problemas laborales de algunos trabajadores y proporcionan orientación al respecto. En otras palabras, la referida Dirección en conjunto con sus “Procuradores de Trabajadores”, tienen la valiosa labor de efectuar diligencias propias de representación judicial y/o asistencia jurídica de trabajadores de escasos ingresos pecuniarios, lo que permite que éstos conozcan y manejen información personal y confidencial de las personas a quienes prestan sus servicios.
En igual orden de ideas y en uso de la notoriedad judicial, esta Instancia tiene conocimiento de un caso similar al presente, resuelto por esta misma Corte en segundo grado de jurisdicción, refiriendo lo siguiente:
“En tal sentido, de conformidad con el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, soportado parcialmente en el ‘Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública’, publicado en la Gaceta Oficial Número 4.728 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, cuya última modificación es de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo la Gaceta Oficial Número 38.818, elaborado por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, el cual indica que dicho cargo tiene entre sus funciones: Representa a los trabajadores los Tribunales del Trabajo, en los casos que así lo requieran. Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, sobre la interpretación de la Ley del Trabajo, su Reglamento, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre la materia. Representa al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales. Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales. Analiza e interpreta los reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales. Atiende los reclamos formulados por los trabajadores ente (sic) la Procuraduría del trabajo en relación a casos no conciliados por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva. Redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores. Presenta informes técnicos.
En efecto, dicho cargo precisa realizar labores de canalización de las consultas que éste evacue, así como decidir su destino. Asimismo, otra labor que requiere una especial confianza lo constituye la posibilidad de representar al Ministerio del Trabajo cuando se discutan las Convenciones Colectivas de los trabajadores, a los fines de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales, tal función genera una restricción o inhibición para comunicar y publicar todas aquellas soluciones, conclusiones o informaciones que se susciten en las discusiones propuestas en la mesas de trabajo.
Tiene asignadas potestades para firmar documentos que lleguen a su dependencia, sin necesidad de exigir o requerir autorización de algún superior, en virtud del dinamismo propio de su cargo, y de la responsabilidad que se manifiesta del mismo. Por tal motivo, el cargo de Procurador ha sido descrito reiteradamente como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Procurador de Trabajadores requiere de un ´máximum´ de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.
En el mismo orden de ideas, siendo que el cargo de Procurador de Trabajadores es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer del mismo, sin que mediara un procedimiento previo...” (Negrillas de esta Corte), (Ver sentencia Nº 2011-1380 del 22 de noviembre de 2011, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, con Ponencia del otrora Juez Enrique Sánchez, en el expediente judicial signado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2009-001403, caso: Crisbel Quijada Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Así, puede constatarse que esta Corte ha determinado que para desempeñar el cargo de “Procurador de Trabajadores”, se requiere un alto grado de confidencialidad en las funciones que realiza, lo que hace encuadrarlo en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Para mayor abundamiento y sólo a título de referencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en igual sintonía que esta Alzada, ha analizado la naturaleza del referido cargo y en todos los casos ha reiterado que éstos responden a los de libre nombramiento y remoción por encuadrarse dentro de la categoría de confianza. Así lo ha sostenido en decisión Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Trino Del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, Expediente Nº AP42-R-2003-004172, con Ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza; en decisión Nº 2009-998 de fecha 4 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Ana Rosa Pedraza de Rey Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Expediente Nº AP42-N-2005-001102, con Ponencia del Juez Emilio Ramos González; en decisión Nº 2010-682 de fecha 20 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Carmen María Ford contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Expediente Nº AP42-R-2005-001145, con Ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza y; en decisión Nº 2010-1042 de fecha 22 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, caso: Blanca Camacho Almada Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Expediente Nº AP42-R-2006-000876, con Ponencia del Juez Emilio Ramos González.
En consecuencia, dado que el cargo se encuentra taxativamente considerado de confianza, según el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y tomando en consideración la notoriedad judicial, esta Corte da por demostrado que el “Procurador de Trabajadores” encuadra dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción. Al ser ello así, la Administración Pública en uso de su facultad discrecional está habilitada para remover a los funcionarios que se encuentre en ejercicio del cargo de “Procurador de Trabajadores”, como ocurrió con la hoy querellante.
En vista de lo anterior, esta Corte considera que el Iudex A quo, incurrió en una errónea apreciación del caso sometido a su estudio, obviando las defensas del órgano querellado, así como el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, además de la doctrina y jurisprudencia establecida en relación al cargo, motivo por el que esta Corte estima forzoso REVOCAR el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil de la Región Centro Norte. Así se declara.
Visto lo que antecede, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a conocer del fondo del asunto en los términos siguientes:
i) Acto de remoción.-
-Del vicio de falso supuesto.
Denunció la querellante que el acto de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto a su decir, la Administración Pública clasificó de grado “99” el cargo de “Procurador de Trabajadores”, considerándolo de “confianza” y por ende de libre nombramiento y remoción.
Sobre tal particular, esta Corte se ha pronunciado en líneas preliminares indicando que el cargo en cuestión, ha sido determinado como de libre nombramiento y remoción, no sólo por una norma expresa establecida en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sino por el criterio pacífico y reiterado que sobre él se ha consolidado en la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de lo cual, se desestima el vicio denunciado y así se declara.
-Del vicio de inmotivación e indefensión.
Denunció la querellante, que el acto de remoción se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto a su decir, no puede constatarse cuáles fueron las razones, motivos, elementos o circunstancias valoradas por la Administración para calificar o encuadrar el cargo que ocupaba como de confianza, violentando así, su derecho a la defensa, ya que desconoció la información necesaria para refutar o rebatir la decisión administrativa.
A este respecto, se advierte que los vicios de inmotivación y de falso supuesto, como se han denunciado en la presente causa, se excluyen mutuamente en principio, pues mal puede señalarse, por una parte, que el acto carece de motivación y a su vez referir que existe un falso supuesto, dado que este último vicio, reside justamente en la falsedad de los hechos o del derecho en el que pudo incurrir la Administración al sustentar los motivos de su decisión.
En otras palabras, puede denunciarse que existe una motivación errada o, puede denunciarse que no existe motivación alguna, lo que no se puede esgrimir simultáneamente es la existencia de ambos vicios, pues resulta contradictorio, alegar que existe una motivación errónea y a la vez, que ésta nunca existió.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos, ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006.
En otros términos, puede analizarse tales vicios de manera simultánea, siempre y cuando se denuncie una contradicción, incompatibilidad o ininteligibilidad en la motivación dada, pues puede ocurrir que la Administración haya incurrido en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 696 del 18 de junio de 2008; 1.076 del 3 de noviembre de 2010 y 960 de fecha 14 de julio de 2011).
En el caso concreto, no se denunció una motivación contradictoria o ininteligible, aunado al hecho que del contenido de la Resolución Nº 2.644 de fecha 5 de marzo de 2003, cuya impugnación se persigue, expresa la decisión tomada por el organismo querellado de remover a la querellante del cargo que venía desempeñando como “Procuradora de Trabajadores”, por considerarla de libre nombramiento y remoción al clasificarlo de grado “99” y subsumirlo en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, por determinar que el mismo requiere para su ejercicio un alto grado de confidencialidad.
En razón de ello, estima esta Instancia Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado, cumplió con el requisito establecido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la motivación sucinta que debía contener el cuerpo de la decisión tomada, tanto de los hechos como del derecho, que permitió a la querellante conocer las razones fácticas y jurídicas para impugnar, rebatir o refutar en sede jurisdiccional la legalidad de la actuación, resultando forzoso desechar el vicio denunciado en el presente punto y así se declara.


-De la vulneración al derecho a la estabilidad.
Denunció la querellante, que los vicios antes señalados, produjo como consecuencia una lesión a su derecho a la estabilidad que ostentaba como funcionaria de carrera. Sin embargo, esta Corte advierte que de la revisión efectuada al contenido del acto administrativo impugnado, se pudo colegir que la Administración luego de resolver aplicar a la querellante la medida de remoción, le garantizó el mes de disponibilidad para las gestiones de reubicación que establecen los artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, privilegio que sólo se reconoce a los funcionarios públicos de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como era el caso de la querellante, o a aquellos que han sido removidos del cargo por anteceder una reducción de personal o reorganización administrativa. En virtud de lo cual, debe desestimarse la denuncia explanada ya que quedó en evidencia que la Administración Público reconoció esa estabilidad que investía la querellante como funcionaria de carrera. Así se declara.
ii) Acto de retiro
Se observa que la querellante imputó al acto de retiro, el vicio de inmotivación, alegando que la Administración habría incumplido la carga de fundamentar los motivos por los cuales habría resuelto su veredicto.
Ahora bien, riela a los folios once (11) y doce (12) de la primera pieza del expediente judicial, la copia fotostática simple de la Resolución Nº 2.719 de fecha 9 de abril de 2003, cuya impugnación se persigue, por medio de la cual la Administración resolvió aplicar la medida de retiro, sustentando para ello, infructuosidad de las gestiones reubicatoria, es decir, que el hecho originador de tal decisión, vino constituido por la imposibilidad de reubicar a la querellante en un cargo de carrera.
Sin embargo, se advierte que a juicio de esta Instancia Jurisdiccional, luego de examinar exhaustivamente el expediente judicial del caso de marras, no se considera satisfecho y respaldada la motivación dada al acto en cuestión, en el sentido del cumplimiento de la gestión reubicatoria que debía llevar a cabo la Administración, tanto interna como externamente, pues sólo cursan en autos de manera muy genérica, tres (3) comunicaciones con tales fines, a saber: el “MEMORÁNDUM” de fecha 18 de marzo de 2003, suscrito por la Jefe de la Unidad de Asesoría Legal, en el que peticiona a la División Técnica del Ministerio querellado, realice los correspondientes trámites administrativos; el “MEMORÁNDUM” de fecha 21 de marzo de 2003, suscrito por el Jefe de División Técnica del Órgano querellado, en el que emite respuesta al requerimiento en cuestión, indicando la no disponibilidad de cargos vacantes para la reubicación y; la comunicación de data ilegible, dirigida a la Dirección General Sectorial de Planificación y Desarrollo del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, suscrita por la Directora General Sectorial de Personal, en la que solicita se realicen los trámites de reubicación (Ver folios 115, 116 y 117 de la primera pieza del expediente judicial).
En razón de lo cual, esta Corte estima escuetas las gestiones realizadas por el organismo en relación muy especial a las que correspondían realizar externamente, por ende, considera incumplido el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al que ha sido celosa la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos. En virtud de ello, encuentra correcto declarar la nulidad del acto de retiro y ordenar al organismo querellado, agote de manera cabal y exhaustivamente tanto interna como externamente las gestiones reubicatoria y durante ese mes de disponibilidad, la recurrente reciba el pago del sueldo correspondiente al cargo del que fue removida, teniendo además el derecho a ser reubicada en un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último que ocupaba. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte conociendo del fondo de la controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia anula el acto de retiro, ordena al Órgano querellado proceda a realizar la gestión reubicatoria a favor de la querellante y pague el sueldo que corresponda por el mes de disponibilidad. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 21 de enero de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LA ESTRELLA MARÍN CARBALLO, asistida por la Abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. REVOCA el fallo de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y como consecuencia de ello, ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 2.719 de fecha 9 de abril de 2003, ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando por el mes de disponibilidad, a los efectos que el organismo querellado gestione los trámites de su reubicación y ORDENA el pago que corresponda por el referido mes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000420
MM/09

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.