JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001479

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1444-2012 de fecha 13 de noviembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS GREGORIO PACHECO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.310.545, debidamente asistido por el Abogado Luis Miguel Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.870, contra la DEFENSA PÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 31 de octubre de 2012, contra el fallo proferido en fecha 17 del mismo mes y año por el precitado Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte de la presente causa, se fijó ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., se dio inicio a la relación de la causa ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaban la apelación interpuesta.

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Isleyer del Valle contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 74.555, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 15 de febrero de 2013, sustanciada la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a fin que emitiera la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla, debidamente asistido del Abogado Luis Balsa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expresó que, el día 1° de diciembre de 2011, se le notificó según oficio N° CRHDP-2011-0048-1, de su remoción del cargo de Defensor Público ejercido en la Defensoría N° 12 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; no obstante - según sus dichos- en la Resolución N° DDPG-2011-051 contentiva de su remoción no se expone causa alguna que fundamente la decisión de removerlo del cargo que ejerció durante nueve (9) años, lo cual hace suponer que si tal acto administrativo se encuentra inmotivado su emisión no estuvo precedida de su debido procedimiento.

Continuó alegando, que si bien no había concursado para obtener el pleno goce de sus derechos como Defensor Público, posee nueve (9) años en el ejercicio del cargo a la espera que la parte recurrida hiciera el llamado a concurso, siendo que ello es imputable a la Administración, razón por la cual tal situación genera cierta estabilidad en el ejercicio del cargo, pues indistintamente que el acceso al cargo del cual fue removido se efectúe mediante concurso, en su opinión los derechos se encuentran allí para el funcionario que ejerza el cargo y así deben respetarse.
Que, tampoco puede decirse que el cargo ejercido se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción, debido a que la naturaleza del mismo impide esa categorización legal, pues la actividad profesional desarrollada amerita profesionalización especializada y no se trata de ninguna dirección general ni política.

De igual manera, adujo que el acto administrativo impugnado incurrió en varias vulneraciones de distintas leyes, pues no posee motivación alguna lo cual -a su decir- es obligatorio según lo indica el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo dispuesto en los artículos 129 y 135 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado así como su reincorporación al cargo ejercido con el consecuente pago de los conceptos laborales vencidos hasta el día de la ejecución de la decisión.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso, en los siguientes términos:

“El artículo 146 de la vigente Carta Magna, prevé la calificación de los cargos en la Administración Pública (De carrera, libre nombramiento y remoción, y elección popular) y determina que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por (concurso público), fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
La ley Orgánica de la Defensa Pública, prevé los requisitos necesarios para obtener el cargo de Defensor Público, así indica:
(…omissis…)


Asimismo en el Capítulo II de la mencionada Ley establece las condiciones para el ingreso a la carrera de Defensor Público, los cuales están contenidos en los artículos 116 y 117 que establecen:
(…omissis…)
Las normas trascritas prevén el único mecanismo para el ingreso a la carrera de Defensor Publico (sic), que no es otro que la aprobación del concurso, el cual no puede (sic) ser sustituidos por otro supuesto por ser de estrito (sic) orden constitucional y legal.
Ahora bien, a los fines de constatar la condición de provisionalidad o temporalidad del querellante en el ejercicio de su cargo, deben analizarse las pruebas cursantes a los autos, y así se observa que:
- Al folio 6 del expediente administrativo, cursa Oficio Nº 0401-2003, de fecha 06 de fecha 06 (sic) de febrero de 2003, ‘mediante el cual se remite copias certificadas del Acta de juramentación del ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla como Defensor Publico Suplente, quien pasara a ser Defensor Público Provisorio’.
- Al folio 9 del expediente administrativo, Oficio Nº 3892-2002, de fecha 11 de diciembre de 2002, mediante el cual el Director General del Sistema Autónomo de la Defensa Publica, decidió ratificar al ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla, C.I Nº 9.310.545 como Defensor Público Penal Ordinario (Provisorio), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del circuito (sic) Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

-Consta al folio 82 del expediente en mención, planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 02 (sic) de Abril (sic) de 2009, donde consta que la (sic) querellante, en el ejercicio del cargo de ‘Defensor Público Provisorio’ solicitó sus vacaciones del período vacacional 2007-2008

-Al folio 166 del expediente administrativo, cursa Acta suscrita por la Coordinadora de Consultaría Jurídica, el Coordinador de Recursos Humanos y por otro lado el ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.310.545, en su condición de Defensor Publico (sic) Provisorio Décimo Segundo (12do) con competencia en material (sic) Penal Ordinario con sede en la ciudad de Trujillo y Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública, mediante la cual se deja constancia que se procedió a notificar al prenombrado Defensor Publico del cese de sus funciones como Coordinador Regional y su remoción como Defensor Público Provisorio

De los medios probatorios cursantes en autos, no queda duda de la condición de provisionalidad o temporalidad del querellante en el ejercicio de su cargo, pues fue convocado para ocupar el cargo de Defensor Público, en calidad de Provisorio, y en virtud de no haber cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley, para ingresar legítimamente a la carrera de Defensor Publico (sic), mal puede acreditarse el derecho a la estabilidad, por supuesto que no se encuentran establecidos en la legislación, como lo son la continuidad en el ejercicio del cargo, tiempo de ejercicio y disfrute de los derechos laborales contemplados en la ley que rige le (sic) organismo, que no pueden ser convalidados por este Tribunal, por ser requisitos de obligatorio observancia debido a su carácter, en consecuencia denuncia la vulneración de un derecho que no ostentaba.
En estas mismas líneas argumentativas, debe enfatizarse que tampoco resulta procedente la denuncia de la vulneración del debido proceso legalmente establecido, para separarlo del cargo, debido al carácter del cargo que ostentaba, el cual no le acredita este derecho.

Visto la disertación anterior, debe forzosamente desestimarse el derecho a la estabilidad y debido proceso al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.
(…omissis…)

Del análisis del presente caso, se observa que el organismo querellado se limitó a expresar que el querellante era removido del cargo provisorio que desempeñaba como Defensor Público Provisorio Décimo Segundo (12do.) con competencia en material Penal Ordinario; prima facie la anterior circunstancia pudiere conducir a la procedencia del vicio de inmotivación denunciado por la querellante, por incumplimiento del artículo 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, se hace necesario tomar en consideración el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la potestad de motivar el acto de remoción de un cargo ejercido en la condición del querellante (Defensor Público Provisorio).

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 01417, de fecha 26 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, (caso José Antonio Rodríguez Brito vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), estableció:
(…omissis…)

Además de ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recientemente mediante Sentencia Nº 2012-0858 de fecha 09 (sic) de mayo de 2012, Caso: (Liliana Felicia Ruiz Lazo Vs La Defensa Pública), ratifico el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y expuso:
(…omissis…)
Del extracto de la (sic) sentencias parcialmente trascrita (sic) se observa que en el caso de los funcionarios que fueron designados en el cargo de Defensor Público con carácter de provisorios, podían ser removidos del cargo sin mayor motivación que la manifestación de voluntad de la Administración, pues no le es exigible la obligación de fundamentar los hecho y de derecho que sustenten su decisión.
Visto la condición o naturaleza del cargo que mitiga la obligación de motivar el acto de remoción, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra, esta Juzgadora debe desestimar la denuncia relativa al vicio de inmotivación, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En consideración de las anteriores circunstancias y visto que fue desechada la denuncia efectuada por la (sic) querellante, este Tribunal declara Sin Lugar el mismo, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2013, la Abogada Isleyer del Valle Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó ante esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Expresó que la contestación a la querella funcionarial incoada fue expuesta por la Procuraduría General de la República siendo que la querellada es la Defensa Pública, la cual goza de autonomía funcional, financiera y administrativa tal y como se desprende de la Ley Orgánica que la rige, de allí que se genere una confusión sobre el legitimado pasivo en el presente caso, punto sobre el cual -a su decir- no se pronunció el iudex a quo.

Asimismo, expresó que el fallo apelado se encontraba inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que el Juzgador de Instancia calificó el cargo de Defensor Público Provisorio detentado por el recurrente por más de nueve (9) años como de libre nombramiento y remoción, habida cuenta la designación en el mismo sin que mediara un proceso de concurso, cuando a su decir la falta de llamamiento a concurso, es una actividad inherente a la Defensa Pública y su dilación en efectuar dicho concurso, comporta para el funcionario una estabilidad relativa con expectativa de permanencia.

Indicó, que la falta de concurso convocada por la Defensa Pública genera una consecuencia nefasta toda vez que la sustitución en el cargo provisional (cuya calificación legal es de carrera administrativa), se sigue dando de manera continua, al designar otro Defensor Público, bajo las mismas condiciones aplicadas en el pasado, sin realizar el proceso de concurso legalmente instaurado para ello.

De igual manera, destacó que el fallo emitido por el Tribunal de Instancia incurrió en falso supuesto de derecho al haber calificado de forma errada el hecho controvertido sobre la reconocida calificación del Cargo Defensor Público Provisional como cargo de carrera administrativa, lo cual redunda en una aplicación errada del fundamento legal para remover de dicho cargo al recurrente, toda vez que las causales para destituir de un cargo de carrera a un funcionario público están contempladas de forma expresa en la Ley Orgánica de Defensa Pública con la apertura del debido proceso de destitución, lo que no ocurrió en el presente caso.

Por otro lado, denunció la violación del debido proceso en razón que el retiro del recurrente del cargo de Defensor Provisional sin el debido proceso disciplinario o administrativo para ello genera una violación flagrante de dicho precepto constitucional, toda vez que se emitió un acto administrativo de remoción cuando se trataba de un cargo de carrera administrativa y el mismo no se produjo como consecuencia de un debido proceso.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución DDPG-2011-051 de fecha 17 de noviembre de 2011 y notificado mediante el oficio N° CDRHDP-2011-0048-1.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa que el mismo se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DDPG-2011-051 de fecha 17 de noviembre de 2011 y notificado mediante el oficio N° CDRHDP-2011-0048-1, por medio de la cual se removió al ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla del cargo de Defensor Público Provisorio Décimo Segundo con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo.

Ello así, a los efectos de sustentar su apelación, la Representación judicial de la parte recurrente, adujo que el fallo apelado se encuentra inmerso en los vicios de: 1) falso supuesto de hecho, 2) falso supuesto de derecho y 3) violación del debido proceso, los cuales pasaremos a conocer de seguidas y en los siguientes términos:

Punto previo
De la normativa aplicable al presente asunto

Inicialmente, es importante señalar que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se resolvió remover al ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla del cargo de “Defensor Público Provisorio Décimo Segundo con competencia en Materia Penal Ordinaria”. En este sentido, es de destacar que anterior a la publicación de la Ley Orgánica de la Defensa Pública vigente a partir del 22 de septiembre de 2008, que regula “la organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la defensa pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera de Defensor Público”, -así como el acceso a dicha carrera- la Defensa Pública se regía por la Resolución Nº 2002-0002 de fecha 5 de julio de 2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena acordó declarar de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que para ese momento ocupaban dichos cargos fueren sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos de oposición aperturados para proveer los mismos, ello en los siguientes términos:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

CONSIDERANDO

Que mediante la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 de 15 de agosto de 2000, se creó el servicio autónomo de la Defensa Pública.
Que a través de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.159, de fecha 15 de marzo de 2001, se declaró en proceso de reorganización administrativa a la Defensa Pública.
RESUELVE

PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse conforme lo exigen los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública.


SEGUNDO: la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensoría Pública, como órgano de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, queda ampliamente facultada para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones, mediante Resolución motivada, previa aprobación de la Comisión Judicial (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De la anterior Resolución, se puede desprender que los Defensores Públicos fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto cualquier ingreso a un cargo de Defensor Público, durante la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002 antes mencionada, sería a un cargo de libre nombramiento y remoción por disposición expresa del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que entre las normativas que de igual forma sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 2002-002, se encuentran los artículos 1, 2, 3, 23 y 26 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, el cual en sus artículos1, 2, 3, 23 y 26, estableció lo siguiente:

“Artículo 1: El presente régimen de transición regulará la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente”.

“Artículo 2: Las previsiones del presente régimen de transición desarrollan y complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución, aprobada por el pueblo Venezolano”.

“Artículo 3: Cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional”.

“Artículo 23: los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano del Consejo de la Judicatura, quedan a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
(…omissis…)

Los funcionarios del Consejo de la Judicatura seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúen nuevos nombramientos u ordene la reestructuración de los servicios administrativos y dicten las normas respectivas…” (Negrillas de esta Corte).-

“Artículo 26: Las atribuciones otorgadas a la Comisión de Emergencia Judicial, por medio de los Decretos de Reorganización del Poder Judicial, particularmente el publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.782 de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Todos los cargos de jueces serán sometidos a concurso público de oposición de conformidad con el mandato de la Constitución aprobada. A tales fines, hasta tanto se apruebe la legislación respectiva, la Comisión de Evaluación y Concursos para ingreso y Permanencia del Poder Judicial, designada por la Asamblea Nacional Constituyente, queda facultada para presentar un proyecto que contenga los principios, normas y procedimientos de las evaluaciones, así como lo relativo al ingreso y permanencia en el Poder Judicial. Los integrantes de la Comisión Coordinadora de Evaluación y Concursos para ingreso y Permanencia en el Poder Judicial actuaran ad honorem. La facultad asignada a esta Comisión será ejercida bajo la supervisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial”.

Es de reflejar, que el cargo de “Defensor Público”, sólo puede ser obtenido mediante el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que rigen el acceso a la carrera administrativa, como lo es la realización de un concurso público (Vid. Sentencia Nº 2009-1112 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de junio de 2009, caso: José Morales Gavidia Vs. Ministerio Público).

En concatenación con lo anterior, es de indicar, que tal situación se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Defensa Pública que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008 la cual sistematizó en un solo texto la organización de la Defensa Pública Venezolana como órgano del Sistema de justicia encargada de garantizar como lo indica en su artículo 2º la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. De igual forma este texto normativo vino a regular todos los aspectos relacionados con el Cargo de Defensor Público como sus características y los requisitos para acceder al mismo; de esta forma tenemos que el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en cuanto a los requisitos para aspirar al cargo de Defensor Público expresó lo siguiente:

“Artículo 23
Requisitos para aspirar al cargo de Defensor Público o Defensora Pública
1. Tener la nacionalidad venezolana.
2. Ser abogado o abogada con mínimo de dos años de experiencia comprobada en el ejercicio en el área en la cual ingresará.
3. Ser de reconocida honorabilidad y no encontrarse impedido en el ejercicio de la profesión de abogado o abogada.
4. Estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.
6. No ser ministro de ningún culto.
7. Aprobar el concurso público.
8. Cualesquiera que disponga esta Ley y sus Reglamentos”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo en el Capítulo II de la mencionada Ley se establecen las condiciones para el ingreso a la carrera de Defensor Público, los cuales están contenidos en los artículos 116 y 117 y son del siguiente tenor:

“Artículo 116
Del concurso público
Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público.

Artículo 117:
Condiciones del concurso

La Defensa Pública celebrará concurso público para la provisión de los cargos de Defensores Públicos o Defensoras Públicas, mediante convocatoria pública.
Los concursos públicos estarán fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad, eficiencia, y responderán a aspectos de carácter profesional mediante evaluación objetiva de tales condiciones, de acuerdo con el Reglamento especial que se dictará para tales efectos”.

Bien, se desprende de lo anteriormente estudiado que actualmente la Ley Orgánica de la Defensa Pública estatuye un sistema organizado para el acceso a la carrera de Defensor Público, resultando claro entonces que para optar a la condición de funcionario de carrera, debe aprobarse el concurso al cual hace alusión el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 23, 110,111,116 y 117 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008.

Ahora bien, tanto la Resolución 2002-002 como la Ley Orgánica de la Defensa Pública supeditan el acceso a la carrera administrativa (al cargo de Defensor Público) a la efectiva realización del concurso de oposición preceptuado en nuestra carta magna; no obstante, tenemos que establece la Disposición Final Única de la Ley de la Defensa Pública que “los cargos de defensores públicos y defensoras públicas saldrán a concurso en un plazo no mayor de dieciocho meses contado a partir de la designación del Defensor Público General o Defensora Pública General”, razón por la cual, tenemos que la Ley de la Defesa Pública no derogó la Resolución Nº 2002-002, al contrario, afianzó las disposiciones de la misma al indicar que es el concurso de oposición la forma idónea de ingreso al cargo de defensor Público.
Ello así, se puede afirmar que ante disyuntivas que puedan plantearse entre la aplicación de la Resolución Nº 2002-002 y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en virtud de que la fecha de ingreso haya sido antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, esto es, sólo con la Resolución 2002-002 y su egreso se verifique una vez entrada en vigencia la Ley de la Defensa Pública, considera esta Corte que en aplicación de la propia Ley en referencia y la Resolución precitada, por cuanto el ingreso obedeció a una designación o nombramiento, sin que conste en autos que dicha designación se haya efectuado a través de un concurso público o que posteriormente a su nombramiento en el cargo se haya participado en algún concurso mediante el cual se ratificase en el cargo y pudiera establecerse que ingresó al mismo como funcionario de carrera, debe considerarse que se ha removido al Defensor (a) de un cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2002. Así se declara.

Del fondo del asunto

Del falso supuesto de hecho

Expresó la Representación Judicial de la parte recurrente que el fallo apelado se encontraba inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que el Juzgador de Instancia calificó el cargo de Defensor Público Provisorio detentado por el recurrente por más de nueve (9) años como de libre nombramiento y remoción, habida cuenta de la designación en el mismo sin que mediara un proceso de concurso, cuando a su decir la falta de llamamiento a concurso, es una actividad inherente a la Defensa Pública y su dilación en efectuar dicho concurso, comporta para el funcionario una estabilidad relativa con expectativa de permanencia.

Visto los anteriores alegatos y en aras de la resolución del presente caso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar algunas precisiones en cuanto al vicio de “falso supuesto” en que presuntamente incurrió el A quo, el cual a criterio de esta Alzada alude al “vicio de suposición falsa”, en consecuencia, es bajo ésta calificación que se procede a analizar seguidamente la sentencia apelada. En tal sentido, es fundamental señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (vid. sentencia N° 01507 emitida en fecha 8 de junio de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante arguye que el Tribunal A Quo calificó como de libre nombramiento y remoción el cargo ejercido por éste en la Defensa Pública por considerar que el mismo ingresó al precitado órgano sin que mediara un proceso de concurso, siendo que el llamamiento a éste es un deber de la Administración.

Ello así, considera importante este Órgano jurisdiccional realizar unas consideraciones preliminares sobre la naturaleza de los cargos en la Administración Pública y en este sentido se tiene que los mismos se han calificado en atención a ciertas circunstancias en cargos de carrera y en cargos de libre nombramiento y remoción; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.

Cabe acotar, que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, es necesario destacar que el ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla ingresó a prestar servicio a la Defensa Pública como Defensor Público Penal Ordinario Provisorio adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo de conformidad con el oficio número 3892-2002 de fecha 11 de diciembre de 2002.

De este modo, como se expresó anteriormente tenemos que mediante Resolución Nº 2002-0002 de fecha 5 de julio de 2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena acordó declarar de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que para ese momento ocupaban dichos cargos fueren sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que se efectuaran para proveer los mismos.

Ante esto, se entiende que los Defensores Públicos fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto cualquier ingreso a este cargo, durante la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de julio de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002 sería un cargo de libre nombramiento y remoción por disposición expresa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, se evidencia que el hecho de haber sido designado el ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla en el cargo del cual fue removido bajo la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002, -esto es 11 de diciembre de 2002- indica por un lado que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción y por el otro que estaba en conocimiento de la provisionalidad del mismo ya que igualmente dicha Resolución describe que los cargos de Defensores Públicos, además de ser de libre nombramiento y remoción, eran nombrados de forma provisoria.

En cuanto los funcionarios provisorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01417 de fecha 6 de noviembre de 2008 (caso: Francisco Gerardo Coggiola Medina Vs. Comisión Judicial del Tribunl Supremo de Justicia), ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de analizar la situación particular del recurrente, debe precisarse que éste se había desempeñado en principio en el cargo de Primer Suplente de la Defensoría Pública Tercera de Presos (…).

(…omissis…)

En cuanto al alcance y naturaleza de la facultad de remover directamente a un funcionario de carácter provisorio o temporal, así como los requisitos que condicionan la estabilidad en el cargo, la Sala Constitucional a través de sentencia N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión N° 1.415 del 7 de agosto de 2007, dictada por esta Sala sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, señaló lo que a continuación se transcribe:

`Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente´ (Resaltado del presente fallo).

Dicho criterio aun cuando fue sentado con ocasión a la remoción de un juez designado con carácter provisorio es igualmente aplicable en lo que concierne a la naturaleza del cargo a todos aquéllos funcionarios que ejercen sus funciones de manera temporal o provisional, esto es, sin que haya mediado el correspondiente concurso…” (Negrillas del original).
Queda claro entonces, que todos aquellos funcionarios que ejercen cargos de manera temporal o provisional, no gozan de la estabilidad, en virtud de no haber ingresado a la Administración Pública, mediante concurso de oposición, razón por la cual pueden ser removidos sin la realización de un procedimiento administrativo previo.

Vistas las anteriores consideraciones, no hay lugar a dudas que el ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla, ingresó la Defensa Pública sin que mediara concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por el contrario ingresó al Órgano querellado por nombramiento directo del entonces Director General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, siendo que el mismo no adquirió la condición de funcionario de carrera como Defensor Público ni gozó de estabilidad alguna, toda vez que para ello debía cumplir con el debido concurso público, único medio por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía ingresar legítimamente a la función pública y con ello adquirir, como se observó con anterioridad, su derecho a la estabilidad según el cual no podría ser removido de su cargo sino como consecuencia de las causales taxativamente establecidas en la Ley y previo la sustanciación del debido procedimiento administrativo.

De igual manera, es importante destacar que si bien es obligación de la Administración Pública proveer los respectivos concursos a los fines del ingreso de los funcionarios a la carrera Administrativas, lo cierto es que no se desprende del caso de autos que el recurrente hubiere agotado los medios idóneos a los efectos de regularizar su situación laboral en la Administración y en este sentido se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo contenido es el siguiente:

“En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (Negrillas de la Corte).

Ello así , es claro que el ingreso a la carrera administrativa, debe efectuarse previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún caso debe hacerse una acreditación de la estabilidad provisional o temporal de un funcionario por la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público; puesto que en tales casos los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, lo procedente es la realización de las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar la relación de empleo público.

Por todo lo anterior, debe considerarse que el recurrente fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo señala la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2002 y que debe estimarse como tal hasta la oportunidad en que participe en un concurso público de conformidad con lo Disposición Transitoria Única de la Ley de la Defensa Pública, que vendría a ser el requisito indispensable para poder conferirle la condición de funcionario de carrera, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia de suposición falsa efectuada por la Representación Judicial de la parte recurrente por cuanto no se desprende que la parte dispositiva del fallo haya sido consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; o se haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se haya dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resultara de actas e instrumentos del expediente. Así se decide

Por otro lado, denunció la parte recurrente que el fallo objeto de impugnación incurrió en suposición falsa en razón que calificó de forma errada el hecho controvertido sobre la reconocida calificación del Cargo Defensor Público Provisional como cargo de carrera administrativa siendo que a su decir esto redunda en una aplicación errada del fundamento legal para removerlo de dicho cargo, toda vez que las causales para destituir de un cargo de carrera a un funcionario público están contempladas de forma expresa en la Ley Orgánica de Defensa Pública con la apertura del debido proceso de destitución, lo que no ocurrió en el presente caso.

Ello así, tal y como se afirmó ut supra que la designación del ciudadano Jesús Gregorio Pacheco en el cargo de “Defensor Público Penal Ordinario (Provisorio), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo” se realizó de conformidad con la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2002 que preceptuaba que los cargos de defensores Públicos eran de libre nombramiento y remoción hasta que fuese promulgada la Ley Orgánica de Defensa Pública y se realizaran los respectivos concursos de oposición motivo por el cual como se explicó en líneas anteriores es la referida Resolución la que resulta aplicable al caso de autos.

De igual forma, es indudable que a la fecha de designación del recurrente, a saber, el día 5 de diciembre del año 2002, el mismo tenía conocimiento de ello así como de la condición circunstancial de su cargo ya que igualmente dicha Resolución señaló que los cargos de Defensores Públicos, además de ser de libre nombramiento y remoción, eran nombrados de forma provisoria, razón por la cual, siempre detentó la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y más cuando nunca realizó concurso alguno para acceder a la carrera y cuando ha quedado claro que esta ha sido conditio sine quanom para el acceso a la Defensa Pública en todo momento, lo que facultaba a la administración para removerlo del cargo de “Defensor Público Penal Ordinario (Provisorio), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”, y en este sentido, no considera esta Corte que el iudex A quo haya errado al considerar que la Administración remover al recurrente sin la realización del respectivo procedimiento de destitución contemplado en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, siendo que al ser el cargo ejercido de libre nombramiento y remoción su egreso del órgano recurrido procedía sin mayor motivo que la manifestación de voluntad de la Administración. Así se declara.

De la violación al debido proceso

Adujo la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que el retiro del ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla del cargo de Defensor Provisional sin el debido proceso disciplinario o administrativo para ello, genera una violación flagrante de su derecho Constitucional al debido proceso, toda vez que se emitió un acto administrativo de remoción cuando se trataba de un cargo de carrera administrativa y el mismo no se produjo como consecuencia de un debido proceso.

Al respecto, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho a la defensa como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. Vid Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Ello así, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Visto lo anterior y tras lo precedentemente expresado, entiende esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla al momento de su remoción ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removido del cargo de “Defensor Público Penal Ordinario (Provisorio), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujill” sin mayor formalismo o proceder que la manifestación de voluntad de la Administración, motivo por el cual no considera esta Corte que en el caso de autos se haya violentado la garantía Constitucional del debido proceso a la parte recurrente. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al alegato esgrimido por la Representación Judicial del ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla relacionada con la falta de legitimación pasiva de la Procuraduría General de la República para contestar al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, observa esta Corte que la Procuraduría General de la República es el Órgano encargado de defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, siendo la defensa Pública un órgano que goza de autonomía funcional, financiera y administrativa según se desprende de la Ley Orgánica que rige su estructura y funcionamiento que forma parte del Tribunal Supremo de Justicia, se hace perfectamente posible que sea la Procuraduría General de la República la legitimada para defender sus derechos e intereses como ente perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desecha la denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra explanados debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido el ciudadano JESÚS GREGORIO PCHECO MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el contra la DEFENSA PÚBLICA
.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-001479
MM/16

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario.