JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000281
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0122-2013, de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ BUITRAGO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.929, debidamente asistido por los Abogados Elías Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.438 y 156.607, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por el Abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.618, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de febrero de ese mismo año, se ordenó a la Secretaria de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 28 de febrero de dos mil trece (2013) y a los días 1, 2, 3 y 4 de marzo de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano José Buitrago Márquez, debidamente asistido por los Abogados Elías Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, en los siguientes términos:
Adujo, que interpone el presente recurso contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de solicitar el pago de diversos conceptos laborales establecidos en las Clausulas Nros. 83 y 103 de la Convención Colectiva de los empleados Públicos Municipales de la mencionada Alcaldía, por el no cumplimiento de los aumentos salariales correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, así como la indemnización por el retardo en el pago de los mismo por una cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), igualmente, demandó por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32,000,00).
Indicó, que en fecha 3 de marzo de 2012, dirigió comunicación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio recurrido, a los fines de obtener el reconocimiento del pago de los conceptos laborales reclamados, pero no obtuvo respuesta alguna al respecto.
Precisó, que en fecha 5 de noviembre de 2009, se llevó a cabo una reunión en la cual se levantó un acta que fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en donde el Órgano recurrido se comprometió a cumplir con el pago de los conceptos e indemnizaciones reclamadas en el presente recurso, no obstante a ello, nunca se dio cumplimiento al referido acuerdo.
Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 3 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, el pago de los conceptos laborales en razón del no cumplimiento de los aumentos salariales correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, así como la indemnización por el mes de enero de 2012, derivado de la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, ello de conformidad con lo previsto en las clausulas Nros. 83 y 103 de la Convención Colectiva de los empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, igualmente demandó la indexación monetaria por un monto de treinta y dos mil bolívares (32.000,00), así como los intereses moratorios por el retardo en el pago de los conceptos reclamados y la condenatoria en costas del referido Municipio.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“El demandante reclama el cumplimiento de la cláusula 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011.
En cuanto a la cláusula Nº 83, Aumento de Sueldo, establece:
(…omissis…)
En lo relativo a la cláusula Nº 103, Entrada en Vigencia y Duración de la Convención Colectiva de Trabajo, establece:
(…omissis…)
Visto lo establecido en las cláusulas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER), es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusulas 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; la cual contempla, en lo relativo a la cláusula 83, Parágrafo Único, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal; y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; lo que totaliza la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,oo); en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…omissis…)
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada en su escrito de contestación a la querella, en la celebración de la audiencia preliminar, así como en la oportunidad de promoción de pruebas, se limitó únicamente a alegar la inadmisibilidad de la querella, en virtud de que, a su decir, la querellante no agotó los mecanismos administrativos previos establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER); y la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la acción, situación ya aclarada en el punto previo de esta sentencia; por lo que siendo que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de los conceptos adeudados a la querellante, es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene el ciudadano Buitrago Márquez José, a reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusula 83, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; es por lo que forzosamente la pretensión de la accionante debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la solicitud de condenatoria en costas procesales:
Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte querellante en su escrito libelar, este Tribunal debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 (Caso: J. Neher y otros) precisó que:
(…omissis…)
A tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que:
(…omissis…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta procedente tal solicitud. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…omissis…)
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Elicar Ascanio Solórzano y Elías Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado (sic) judiciales del ciudadano Buitrago Márquez José, (…) contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure.
Segundo: se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tercero: se condena en costas a la querellada por haber resultado totalmente vencida…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por el Sindico Procurador del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 27 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 28 de febrero y 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2013; no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, esta Alzada antes de declarar el desistimiento en la presente causa, procede a revisar el fallo objeto de la apelación, en el punto referido a la caducidad en razón del carácter de estricto orden público que comprende la misma y a tales fines debe realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa, que sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
Con relación a lo planteado, debe esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
Ello así, se observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte actora consistente en el pago por concepto de “…los aumentos sala riales (sic), respecto de los períodos fiscales (2009, 2010 y 2011) (….); [y] Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, ENERO 2012 = Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 8000,00)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, riela del folio nueve (9) al once (11) del expediente Judicial, la “II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, Período 2009-2010-2011”, la cual establece que:
“CLÁUSULA Nº 83. AUMENTO DE SUELDO. El Poder Público Municipal de San Fernando, se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009, para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de Treinta por ciento (30%) a partir del primero de julio del año fiscal 2009 (…) Asimismo un aumento porcentual a partir del primero de enero del año 2010 de Cuarenta por ciento (40%) a todos los trabajadores. De igual forma conviene en incrementar a partir del primero de enero del año 2011 un aumento porcentual de (40%) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (Fijos, Contratados, Jubilados y Pensionados) (…) PARÁGRAFO ÚNICO: El Patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijos, Contratados, Jubilados y Pensionados) amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 8.000,00) por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal” (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior, se desprende que a la fecha de interposición del presente recurso el 29 de marzo de 2012, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para reclamar los conceptos laborales relativos a los períodos fiscales de los años 2009, 2010 y 2011, por lo cual, esta Corte REVOCA por orden público el fallo apelado y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sólo en lo atinente a la reclamación por no discusión de la convención colectiva correspondiente al mes de enero del año 2012. Así se decide.
Ello así, con relación al referido pago, “…por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva…”, de conformidad con lo previsto en el parágrafo cuarto de la cláusula Nº 103 de la “II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando, Período 2009-2010-2011”, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en la señalada cláusula, que establece:
“CLÁUSULA Nº 103. ENTRADA EN VIGENCIA Y DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
(…)
PARÁGRAFO CUARTO. El Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de ocho mil bolívares fuertes (Bs. F 8.000,00), por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, evidencia esta Corte de los autos, que no consta elemento probatorio que evidencie que el Órgano Administrativo recurrido haya realizado el pago correspondiente a enero de 2012, motivado a la falta de firma de la respectiva convención colectiva, razón por la cual esta Corte estima procedente su pago, así como los intereses moratorios derivados del retardo en el pago del referido concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse el retardo en el pago de la misma, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo del conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Deducido lo anterior, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa se observa, que la parte recurrente solicitó “…la indexación o corrección monetaria del monto total de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 32.000,00) (…). [Así como] La condenatoria en costas…”, del Municipio recurrido (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En ese sentido resulta precisó para esta Corte traer a colación el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de octubre de 2009, el cual establece que:
“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita esta Alzada infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual ocurrió en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, esta Corte debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia ni indexar los montos condenados en el caso de autos a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, razón por la cual esta Corte niega tales pedimento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, actuando con el carácter de Sindico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ BUITRAGO MÁRQUEZ, contra el mencionado Municipio.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por orden público el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000281
MMR/8
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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