JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000302

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 337-2013 de fecha 7 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO ERNESTO SUAREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.394, debidamente asistido por la Abogada Eliana Carolina Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.496, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de febrero de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 16 de noviembre de 2012, por la Abogada Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.258, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2013, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 26 de marzo de 2013, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante habían transcurrido. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero (1º), 2, 3 y 4 de marzo de dos mil trece (2013)”.

En fecha 2 de abril de 2013, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano Julio Ernesto Suarez Mirabal, debidamente asistido por la Abogada Eliana Carolina Nieto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que es funcionario policial desde el año 2006, momento en el que ingresó a prestar servicios en el destacamento de seguridad ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y que, desde el año 2009, ha presentado por motivos de salud en virtud de un accidente laboral, reposos médicos consignados oportunamente en dicha institución.
Señaló, que “…para el mes de Septiembre del año 2010, fui notificado por escrito del cargo de PRESUNTO ABANDONO DEL CARGO Nº de Expediente: CPEL-OCAP-525-10, y por según (sic) no consignar reposos avalados por el INSTITUTO SOCIAL DE LOS SEGUROS SOCIAL (I.V.S.S.), reposos, los cuales si consigne y exhorto a este tribunal solicite al cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara para que haga público el expediente Nº CPEL-OCAP-525-10 donde residen copias de mis reposos y donde claramente se puede evidenciar lo que expongo, todo ello ya que a mi persona se me ha negado el acceso a dicho expediente así como también el otorgamiento de copias fotostáticas del mismo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ostentó, que desde el inicio del procedimiento por el presunto abandono del cargo, específicamente desde el 1º de noviembre de 2010, fue privado del goce de percibir el salario que venía devengando así como los demás beneficios laborales, sin que se le informara por escrito u otra forma el motivo de dicha “…intransigencia perpetuada contra [su] persona…”.

Indicó, que en fecha 6 de enero de 2011, la Administración procedió a destituirlo del cargo de Agente, en base a lo establecido en el artículo 97 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuya notificación fue recibida el 24 de agosto de 2011, ello en razón de presuntas ausencias injustificadas al trabajo.

Alegó, que las ausencias a su puesto de trabajo están justificadas y que“…además de ello el computo que claramente estipula la ley es de días hábiles mas no días continuos y queda claramente corroborado en autos que antes de cumplir el día 3 yo consigne los justificativos médicos que acreditaban mis ausencias” (Negrillas del original).

Denunció, que el acto administrativo mediante el cual se le destituye está incurso en vicios de carácter constitucional y legal, por lo que demanda su nulidad.

Adujo, que el acto está viciado de falso supuesto; así como también prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando así el debido proceso.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº CPEL-OCAP-525-10 de fecha 6 de enero de 2011, mediante la cual fue destituido y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con la cancelación de los salarios dejados de percibir, vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldos, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, así como también el pago de las costas y costos procesales.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Señaló, respecto al alegato referido a que al recurrente le fue negado el acceso al expediente, así como el otorgamiento de copias fotostáticas del mismo, que se evidenciaba de las actas que el ciudadano Julio Suarez, fue notificado en momento oportuno del procedimiento aperturado en su contra, igualmente observó que el recurrente si recibió las copias solicitadas por lo que tal defensa fue desechada.

En cuanto a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sostuvo que se evidenciaba de las actas procesales que el Órgano Estadal cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución del recurrente, por lo que se desecho ese alegato.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, señaló en virtud de las pruebas presentadas por las partes, que la causal de destitución relativa al abandono injustificado del puesto de trabajo del recurrente, quedó plenamente comprobada por lo que “…el acto administrativo contenido en la resolución dictada en fecha 06 de enero de 2011, por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, así como la Decisión del Consejo Disciplinario con carácter vinculante que dio lugar a la primera; se encuentran ajustados a derecho. En virtud de ello, se constata que el querellante de autos, tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, por tanto, este Juzgado estima como cubierto los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado”.

En relación al alegato referido a que “…el querellante de autos manifestó que `(…) desde el inicio de dicho procedimiento fu[e] privado del goce de percibir el salario que venía devengando así como los demás beneficios de la relación laboral, (…) desde el 1/11/2010 (sic)(…), sin informar[le] por escrito ni de ninguna forma el motivo de dicha intransigencia perpetuada contra [su] persona (…)´. Ante tal señalamiento, constatando de autos que el mismo se dirigió en variadas oportunidades a la Administración Pública en señalamiento de tal irregularidad; aunado a que ante este Órgano Jurisdiccional nada fue opuesto como defensa por parte del órgano querellado sobre tal alegato, es necesario para esta Sentenciadora indicar que, los efectos de los actos administrativos dictados deben hacerse efectivos a partir del momento en que el particular sea notificado del mismo; razón por la cual no resulta procedente –sin ningún acto administrativo previo que lo contemple- la suspensión del salario al funcionario investigado. En mérito de ello, y verificando de autos que no existe ninguna medida cautelar que justifique tal proceder por parte del organismo querellado, es forzoso para este Tribunal ordenar a través del presente fallo el pago de los sueldos reclamados y demás beneficios que no requieran prestación efectiva de servicio, desde el momento en que fueron suspendidos, 01 de noviembre de 2010-, hasta el día 24 de agosto de 2011, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo dictado…”.

Así mismo negó la corrección monetaria solicitada, así como también las costas y costos solicitados.




-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 26 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de 2013; así como también transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3 y 4 de marzo de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental, criterio que fue ratificado, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo expuesto y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Cuerpo de Policía del estado Lara, Órgano adscrito a la Gobernación del estado Lara, y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.

Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, en el presente caso la Gobernación del estado Lara, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la pretensión adversa a los intereses del estado Lara estimada por el A quo en su decisión, fue la relativa al pago de los sueldos y demás beneficios que no requieran prestación efectiva de servicio, desde el momento que fueron suspendidos, en fecha 1º de noviembre de 2010 hasta el 24 de agosto de 2011, fecha en la cual fue notificado del acto de destitución Nº CPEL-OCAP-525-10, dictado en fecha 6 de enero de 2011, toda vez que a su juicio se constató de los autos que “…el [recurrente] se dirigió en variadas oportunidades a la Administración Pública en señalamiento de tal irregularidad; aunado a que ante este Órgano Jurisdiccional nada fue opuesto como defensa por parte del órgano querellado sobre tal alegato, es necesario para esta Sentenciadora indicar que, los efectos de los actos administrativos dictados deben hacerse efectivos a partir del momento en que el particular sea notificado del mismo; razón por la cual no resulta procedente –sin ningún acto administrativo previo que lo contemple- la suspensión del salario al funcionario investigado”.

Así mismo, evidencia esta Alzada de la revisión de las actas procesales que rielan en la presente causa, que no existe un acto administrativo que haya determinado la suspensión del salario durante el procedimiento disciplinario aperturado al ciudadano Julio Ernesto Suarez, por lo que evidentemente la Administración incurrió en una vía de hecho al someterlo a una medida sin el necesario acto administrativo previo. Sin embargo, es necesario destacar para esta Corte, tal como lo consideró el Juzgado A quo, que aun cuando existiere un acto administrativo determinando la suspensión de sueldo del recurrente, el mismo surtiría sus efectos sólo a partir de la notificación del referido acto, por cuanto la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, “…es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Vid. Sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000).

En consecuencia de lo anterior, considera esta Corte procedente el pago de los sueldos reclamados y demás beneficios que no requieran prestación efectiva del servicio, solamente desde el 1º de noviembre de 2010, fecha en la cual le fueron suspendidos los sueldos al recurrente, hasta el 24 de agosto de 2011, cuando fue notificado del acto administrativo de destitución, toda vez que no se evidencia de las actas procesales que la Administración Pública los haya cancelado, tal como lo declaró el Juzgado A quo en su sentencia. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Belfis Romero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO ERNESTO SUAREZ MIRABAL, debidamente asistido por la Abogada Eliana Carolina Nieto, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. Conociendo en consulta se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2013-000302
MM/7



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,