JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000382
El 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 301-13 de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Laura Capecchi Douban y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadano NERIO JOSÉ RAUSEO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.959.061, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de marzo de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2012, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio la relación de la causa.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte elaborar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó que, desde el día 25 de marzo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de abril de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 26 de marzo de 2013 y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, y 18 de abril de 2013.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de octubre de 2011, las Abogadas Laura Capecchi Douban y Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Nerio Rauseo, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional y argumentaron lo siguiente:
Arguyeron, que “Nuestro mandante, Ex Diputado del Grupo Parlamentario Venezolano, Parlatino, se dirigió en reiteradas oportunidades ante la Ex Presidenta de la Asamblea Nacional, ciudadana Cilia Flores, a los fines de solicitarle EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACION (sic) que, conforme a la Ley Nacional le correspondía como empleado público al servicio del Estado Venezolano por más de 32 años, visto que cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio en la administración (sic) pública (sic) de Venezuela” (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita)
Que, “…sus solicitudes comienzan desde el año 2005, cuando POR PRIMERA VEZ SOLICITÓ SE LE TRAMITARÁ Y CONCEDIERA EL BENEFICIO SOCIO-CONSTITUCIONAL de Jubilación, consignando a tales efectos documentos probatorios de EDAD, TIEMPO DE SERVICIO AL ESTADO DE NUESTRO PAÍS, y presentar argumentos jurídicos acerca de su LEGITIMA (sic) SOLICITUD, la cual NO FUE NUNCA RESPONDIDA, en violación absoluta a los artículos 7, 19, 21, numeral 2, 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).
Expusieron que, “…la Jubilación es el reconocimiento que el Estado hace a los funcionarios Públicos que han ejercido cargos al servicio de la República durante sus años jóvenes, y a los fines de que puedan vivir honestamente ya en el ocaso de la vida, ha sido reiterado el pronunciamiento en cuanto al CARÁCTEL SOCIAL, INTRANSFERIBLE, INALIENABLE, IRRENUNCIABLE, del mismo, y de ESTRICTO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ORGANOS DEL ESTADO, ya que desarrolla un Derecho Constitucional de Orden Social, es por lo que DEBIA (sic) HABERSELE (sic) RESPONDIDO EXPRESAMENTE conforme a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo estipula el Artículo (sic) 86 de la misma…” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron, que “…fueron presentados comprobantes Oficiales de Antecedentes de Servicio por los años cumplidos laboralmente con el Estado, los cuales suman más de los 30 años solicitados con referencia al lapso de servicio. De igual manera, se demostró con Documentales (sic) que, el mismo cumplía con los requisitos edad, o sea, tener más de 60 años, pues nuestro representado nació en fecha 9 de abril de 1943…”.
Que, “…desde el día 30 de diciembre de 2002, fecha de Promulgación de la Ley de Seguro Social, el UNICO (sic) REGIMEN (sic) Y NORMATIVA APLICABLE es aquel establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones, articulo 13, el cual cobra su solidez en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 86, donde prevé que el Servicio de Seguridad Social DEBE SER UNICO (sic) a los fines de NO INFRINGIR EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION (sic) (….) en fecha 12 de Julio (sic) de 2011, recibimos de manera INFORMAL, EN LOS PASILLOS DEL ORGANISMO EN CUESTION (sic), comunicación firmada por el ciudadano Abogado JOSE (sic) ANTONIO SOTELO, Consultor Jurídico del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, a los fines de responder a la ULTIMA (sic) DE LAS SOLICITUDES DE PRONUNCIAMIENTO que nuevamente hiciéramos a la Presidenta de la Asamblea Nacional, quien OMITE COMPLETAMENTE LA OBLIGACION (sic) CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA RESPUESTA” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, expusieron que “VIOLA FLAGRANTEMENTE EL ESTATUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) VENEZOLANOS, y en flagrante violación al derecho social a la Jubilación…” (Mayúsculas de la cita).
Igualmente, señalan que “…nuestro representado comenzó a trabajar en la administración (sic) pública (sic) en el año 1966, (…) para la fecha en la cual se inicia como Diputado, YA CUMPLIA CON LOS AÑOS DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic). Sin embargo, la edad la cumple estando en el Parlatino, desempeñando el cargo de Diputado al Parlamento Latinoamericano, por Venezuela, con lo cual al cumplir con los dos requisitos, tanto el de tiempo de servicio como la edad, EL ESTADO VENEZOLANO DEBIA CUMPLIR CON LA OBLIGACION (sic) DE OTORGARLE LA MERECIDA JUBILACION (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, demandan “…a la República Bolivariana de Venezuela por la NEGATIVA de la ASAMBLEA NACIONAL-PODER LEGISLATIVO NACIONAL, PARA QUE SEA ORDENADO O EN SU DEFECTO ONDENADO POR ESTE TRIBUNAL A TRAMITAR Y OTORGAR EL BENEFICIO DE JUBILACION (sic) AL DEMANDANTE NERIO RAUSEO contados desde la fecha de presentación de la presente demanda y en retroactivo conforme a la doctrina, y por todos los que se sigan venciendo de manera obligatoria, periódica, y permanente, tomando en cuenta el Nivel de Remuneración que para el momento de la Revisión tenga el Cargo que el mismo desempeñaba y, el Ajuste (sic) se haga con el Cargo (sic) que sea Equivalente (sic) y exista en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por falta de cualidad pasiva, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“II. De la falta de cualidad:
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa que la parte actora formuló su pretensión contra la Asamblea Nacional, con el propósito de obtener un pronunciamiento jurisdiccional dirigido a que se le otorgue el beneficio de jubilación, por haber desempeñado varios cargos en la Administración Pública, siendo el último de los cargos desempeñados el de Diputado al Parlamento Latinoamericano por Venezuela.
En este sentido, los representantes judiciales de la parte querellada en su escrito de contestación alegaron como punto previo al fondo la falta de cualidad de la Asamblea Nacional por carecer de legitimación como demandado en el presente juicio, por cuanto consideran que no es competencia de dicho Órgano Legislativo otorgar el beneficio de jubilación a los diputados, sino que ello corresponde al Instituto de Previsión Social del Parlamentario.
Así, ante la falta de cualidad alegada por la parte querellada debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,
…Omissis….
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 505 del 2 de marzo de 2006, caso: José Luís Toyos Bascones, ha dejado establecido que la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
En tal sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia Nro. 413 del 9 de abril de 2008, caso: Sara Franceschi de Corao y otros).
A lo anterior debe agregarse, que la mencionada Sala Político Administrativa ha sostenido la aplicación y vigencia de este instituto procesal en el ámbito de los procesos contencioso administrativos, a partir de las reglas que sobre esta figura jurídica regula el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala Constitucional ha examinado la defensa de falta de cualidad, estableciendo como premisa que el juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y por tanto, con una clara fundamentación constitucional. (Vid. Sentencias Nros. 1.753 del 9 de octubre de 2006, caso: Hernán Carvajalino Duque y otro y 1.193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero).
Justamente por lo antes señalado, al prosperar la defensa de la falta de cualidad, se produce la modificación de la relación jurídico-procesal, con la extinción del proceso, toda vez que la parte demandada no sería la llamada a satisfacer la pretensión deducida por quien exige la intervención de la jurisdicción.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación a la querella, los representantes judiciales de la Asamblea Nacional junto con su escrito de contestación consignaron en copia simple los Estatutos y Reglamentos del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, del año 2002-2003. (Folios 68 al 86 del presente expediente).
El artículo 1 del Estatuto del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece:
‘Artículo 1.- El Instituto de Previsión Social del Parlamento es una Asociación Civil Autónoma, legalmente establecida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya duración será de cincuenta (50) años a partir de la presente reforma’.
Por su parte, los artículos 2, 4 literal ‘d’ y 10 del Estatuto son del siguiente tenor:
‘Artículo 2.- El Instituto de Previsión Social del Parlamento de conformidad con el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, es el Organismo de Previsión Social del Poder Legislativo Nacional’.
‘Artículo 4.- El Instituto de Previsión Social del Parlamentario tiene por objeto asegurar el bienestar y la protección social y económica de sus asociados, y a tal fin podrá: (…) d) conceder jubilaciones a sus miembros; otorgar pensiones a los cónyuges e hijos menores de edad de los miembros fallecidos; (…)’.
‘Artículo 10.- Son miembros del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, los Parlamentarios Jubilados y los Parlamentarios electos en votaciones universales, directas y secretas ante los Parlamentarios Internacionales.
UNICO: En los casos en que el Principal o quien haga sus veces cumpla misión de la Asamblea Nacional o disfrute de permiso remunerado, el suplente incorporado sólo tendrá derecho al seguro de vida y hospitalización, cirugía y maternidad, si cumple con los requisitos establecidos en los Reglamentos y Resoluciones que dicte el Instituto’. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De la lectura de las normas transcritas se observa, que el Instituto de Previsión Social del Parlamentario es el ente del Poder Legislativo Nacional, el cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de asegurar el bienestar y la protección social de sus asociados; por tanto, dicho Instituto es al que corresponde otorgar el beneficio de jubilación de a sus miembros, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el respectivo Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01306 del 24 de septiembre de 2009, caso: Homero Eduardo Andrade Briceño).
En este orden de ideas, observa este Juzgador que tal como lo fue alegado por la representación de la Asamblea Nacional, no compete a ese Órgano Legislativo acordar el beneficio de jubilación a los diputados o diputadas sino al Instituto de Previsión Social del Parlamentario, por tanto la Asamblea Nacional no tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa. Así se decide.
En armonía con lo antes señalado, debe indicarse que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa lo siguiente:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:(…)
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva’. (Negritas de este Tribunal).
Por su parte, el mencionado artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del siguiente tenor:
‘Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su admisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’. (Negritas de este Tribunal).
En aplicación a las normas antes indicadas y ante la falta de cualidad pasiva de la parte demandada que afecta la acción, este Tribunal declara inadmisible la presente querella, de conformidad con lo establecido por el artículo 133, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Declarada como ha sido la falta de cualidad pasiva de la Asamblea Nacional para ser demandada en la presente causa, este Tribunal considera improcedente y contrario a derecho entrar a conocer del mérito de la presente causa” (Negrillas y subrayado de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de marzo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de abril de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 26 de marzo de 2013 y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, y 18 de abril de 2013; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la Ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NERIO JOSÉ RAUSEO DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000382
EN/
En fecha_________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario
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