JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000389
En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13/0271 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FAVIOLA ANGELINA CERRADA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.487.235, debidamente asistida por el Abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de marzo de 2013, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por el Abogado Luis Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.753, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de marzo de 2013, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de marzo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 18 de abril de 2013, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veinticinco (25) de abril (sic) de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 26 de marzo de de dos mil trece (2013) y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17 y 18 de abril de dos mil trece (2013)”.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ÚNICO
Esta Corte observa que en fecha 23 de octubre de 2012, el Abogado Luis Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Faviola Angelina Cerrada Meza, contra el referido Instituto (Vid. folio 53 al 58 de la Pieza Nº 1 del expediente judicial).
De igual forma, consta que en fecha 30 de mayo de 2011, se le notificó a la parte recurrida de la sentencia dictada por el Juez de Instancia, en atención a lo ordenado en el fallo de fecha 31 de marzo de 2011, (Vid folio 62 del expediente judicial).
Igualmente, se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrida interpuso recurso de apelación, contra el fallo pronunciado (Vid. folio 65). Y en fecha 7 de febrero de 2013, se le notificó al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la decisión dictada en la presente causa, mediante el oficio Nº 13/0044 de fecha 17 de enero de 2013 (Vid. folio 72).
Así, el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2013, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), acordándose la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. folio 74 del expediente judicial), siendo recibido en fecha 22 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. folio 76 del expediente judicial).
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que desde la fecha en que el Abogado Luis Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, esto es, en fecha 23 de octubre de 2012, hasta que dicho Juzgado oyó en ambos efectos el referido recurso, esto es, en fecha 14 de marzo de 2013, transcurrieron más de cuatro (4) meses, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
De la sentencia supra citada se denota que en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso, ello en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora del mismo no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En razón de lo anterior, resulta claro que en el caso de autos, la parte que accionó contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo no podía encontrarse a derecho, dado el tiempo que se verificó entre el momento en que se interpuso el recurso de apelación y la oportunidad en que se oyó el mismo, situación ante la cual resultan aplicables por analogía los principios expuestos en el fallo Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, puede afirmarse que la parte apelante no se encontraba a derecho en el presente caso, por el retardo del Juzgado de Instancia en oír el recurso de apelación, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió conocer el momento en el que la causa fue remitida a esta Corte y en consecuencia, tampoco pudo estar al tanto del lapso para la fundamentación de la apelación.
En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según sea el caso (Vid. sentencia 2012-253 de fecha 1º de marzo de 2012, caso: Martha Elena González Escobar vs. estado Bolivariano de Miranda).
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de marzo de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
Igualmente, y visto que corresponde al Juzgado A quo efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho y remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional antes del lapso de un (1) mes contados a partir de la notificación de las partes, con el objeto de darle la continuidad de ley. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 25 de marzo de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho y remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional antes del lapso de un (1) mes contados a partir de la notificación de las partes, con el objeto de darle la continuidad de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2013-000389
MMR/2
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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