JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000522

En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Juan Carlos Oliveira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1982, bajo el Nro. 95, Tomo 69-A, contra el auto dictado en fecha 4 de abril de 2013 por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Avianca S.A contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

En fecha 18 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de abril de 2013, la Abogada Catherina Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.383, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 17 de abril de 2013, el Abogado Juan Carlos Oliveira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aerolíneas Argentinas S.A, consignó escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 4 de abril de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2012, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que interpuso, “…Recurso de Hecho contra el Auto de fecha 4 de abril de 2013, [dictado en el expediente AP42-N-2008-000534 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] mediante el cual se niega la Apelación presentada por mi representada, alegando que la misma no es parte en la presente causa. Dicha negativa resulta infundada toda vez que mi representada sí tenía cualidad para actuar como tercero en la presente causa, siendo ello la razón por la cual mi representada apeló la sentencia definitiva dictada en la presente causa…”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “…dicha tercería deviene de las siguientes razones: La Resolución impugnada por AVIANCA, afecta directamente los derechos e intereses de nuestra representada, por cuanto le imputa erradamente y la sanciona por la comisión de los ilícitos administrativos previstos en los artículos 6 y 10.1 de la Ley de Promoción y Protección de la Libre Competencia, de allí pues que al ser destinataria directa de la decisión, resulte su interés legítimo, personal y directo en adherirse al recurso de nulidad contra esa específica decisión administrativa…”. (Mayúsculas del original)

Alegó que, “…con la presentación de la Resolución que sanciona a nuestra representada emanada de PROCOMPETENCIA (sic), se cumple entonces con el único requisito exigido por el CPC (sic) (Art. 370.3, 379 y 380) para adherirse a una causa como tercero interviniente (presentar prueba fehaciente del interés actual que tenga el tercero en el asunto)…”.
(Mayúsculas del original)

Manifestó que, “…nuestra representada ha sido sancionada por supuestamente incurrir en prácticas contrarias a la libre competencia (cartelización y prácticas exclusionarias) (sic) (…) la imposición ilegal, sobrevenida y antieconómica de una multa y de eventuales condiciones ilegítimas a las Líneas Aéreas como podría ser el incremento del porcentaje de los montos pagados en calidad de comisión a las Agencias de Viaje, podría incluso poner en riesgo la situación patrimonial y financiera de nuestra representada…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 15 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“…Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 118 de fecha 3 de octubre de 2012, (caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), estableció que:

“…corresponde revisar el contenido del artículo 305 eiusdem [del Código de Procedimiento Civil], el cual prevé:
(…)
Atendiendo a la disposición arriba citada, observa esta Máxima Instancia que el ejercicio del recurso de hecho se verificará ante el Tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, más el término de la distancia de ser el caso, a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente.
De manera que el interesado debe presentar mediante escrito el recurso de hecho ante esta Sala Político-Administrativa…” (Destacado del fallo)

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo cual, siendo que la decisión objeto del presente recurso de hecho la constituye el auto dictado en fecha 4 de abril de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia constituye la Alzada natural de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por el Abogado Juan Carlos Oliveira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A, contra el auto dictado en fecha 4 de abril de 2013 por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Avianca S.A contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-000522
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,