JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000058

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00142-13 de fecha 15 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernández y Antonio José Dautant, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.702, 57.815 y 16.817, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERCEDES FRANCESCHI DE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.342, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de octubre de 2002, los Abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernández y Antonio José Dautant, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mercedes Franceschi de Reyes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que su representada prestó servicios en forma personal en el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM), desde el día 16 de octubre de 1976, desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal, hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual, le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Señalaron, que para la fecha de su jubilación esto es el 31 de octubre de 2001, recibió el pago de la cantidad de cuatro millones seiscientos tres mil ciento trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.603.113,89), por concepto de sus prestaciones sociales y otros beneficios.

Agregaron, que los conceptos especificados en su planilla de liquidación, fueron calculados “…en forma indebida e incompleta…”, por no haber tomado en cuenta la Administración, para el cálculo y determinación de las mismas, las bonificaciones salariales previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tales motivos, solicitó el pago de los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de dos millones ochocientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y siete con noventa céntimos (Bs. 2.834.577,90), hoy día dos mil ochocientos treinta y cuatro con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.834,57), por concepto de Antigüedad Acumulada, desde el día 16 de octubre de 1976, hasta el día 19 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el ordinal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de dos millones ochocientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y siete con noventa céntimos (Bs. 2.834.577,90), hoy día dos mil ochocientos treinta y cuatro con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.834,57), por concepto de Bono de Transferencia, calculado desde el día 16 de octubre de 1976, hasta el día 19 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el ordinal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta y tres mil novecientos setenta y tres con cuarenta céntimos (Bs. 4.863.973,40), hoy día cuatro mil ochocientos sesenta y tres con noventa y siete céntimos (Bs. 4.863,97) por concepto de la Prima o Prestación por Antigüedad, acumulada desde el día 19 de junio de 1997, hasta el día 30 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de ciento cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta con setenta céntimos (Bs. 149.660,70) hoy día ciento cuarenta y nueve con sesenta y seis céntimos (Bs. 149,66), por concepto de la diferencia prevista en el Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de seis millones doscientos cinco mil doscientos veinte y seis con veinte céntimos (Bs. 6.205.226,20) hoy día seis mil doscientos cinco con veintidós céntimos (Bs.6.205,22) por concepto de Vacaciones Legales no canceladas.
6.- La cantidad de doscientos ochenta y un mil trescientos tres con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 281.303,59) hoy día doscientos ochenta y uno con treinta céntimos (Bs.281,30) por concepto de Bono Vacacional Legal.
7.- La cantidad de cuatrocientos trece mil seiscientos ochenta y uno con setenta y cinco céntimos (Bs. 413.681,75) hoy día cuatrocientos trece con sesenta y ocho céntimos (Bs. 413,68) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
8.- La cantidad de novecientos veinte y cuatro mil ciento cincuenta y cuatro con noventa y cuatro céntimos (Bs. 924.154,94) hoy día novecientos veinte y cuatro con quince céntimos (Bs.924,15) por concepto de Fideicomiso.

Precisaron, que los conceptos supra especificados, alcanzan la suma de dieciocho millones quinientos siete mil ciento cincuenta y tres sin céntimos (Bs. 18.507.153.00), hoy día dieciocho mil quinientos siete con quince céntimos (Bs. 18.507,15) menos el anticipo recibido por concepto de adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de nueve millones trescientos cuarenta mil ochenta bolívares sin céntimos (Bs.9.340.080,00) hoy día nueve mil trescientos cuarenta con ocho céntimos (Bs.9.340,08), lo que da una diferencia de nueve millones ciento sesenta y siete mil setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 9.167.073,00) hoy día nueve mil ciento sesenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 9.167,07).

Solicitaron que se ordene la indexación de las sumas que en definitiva le correspondan, ordenando para su determinación una experticia complementaria del fallo que eventualmente se dicte, en base a los índices de precios al consumidor (IPC), establecidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela y asimismo, se condene en costas, costos y honorarios profesionales a la parte demandada.

Por último, solicitaron el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo experimentado en el cumplimiento de esa obligación.


-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Estableció, que “Se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo del (sic) querellante, específicamente a los folios 170 al 175, dos (2) cheques suscritos a nombre de la querellante, el primero de ellos, por la cantidad de Bs. 1.655.113,89, y el segundo, por la suma de Bs.4.280.966,21. Corren insertas a los folios 171 y 174 del mismo expediente, Planillas de Liquidación emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en las cuales se observa desglose de las cantidades anteriormente especificadas. En tal sentido aprecia este Juzgador, que las cantidades que señala el querellante le fueron canceladas por la Administración son congruentes con el pago que esta última afirma le efectuó a la actora, no evidenciándose en actas del expediente el pago que por concepto de anticipo de intereses del régimen actual, señala la representación del organismo querellado canceló, motivo por el cual, se desestima el alegato de la parte accionada referido al pago de las expresadas sumas. Así se decide”.

Asimismo, el Tribunal Superior declaró procedente la solicitud de pago por la diferencia en el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios, por cuanto no es un hecho controvertido por las partes, al haber sido expresamente reconocido por la accionada en su escrito de contestación al recurso, al manifestar que tal pago no se ha realzado por falta de disponibilidad presupuestaria, en consecuencia el A quo ordenó realizar una experticia complementaria en virtud de la diferencia surgida entre las partes en el proceso, en cuanto al monto que cada una de ellas afirma le adeuda la Administración a la actora por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios.

Indicó, en lo que respecta a la solicitud de pago de intereses moratorios, que en virtud que el mismo “no fue desconocido” por la parte querellada, se declaraba procedente dicha solicitud y en consecuencia, se ordenó incluir su determinación en la experticia complementaria del fallo anteriormente ordenada.

Por último desestimó la solicitud de indexación formulada por la parte actora y declaró improcedente la solicitud de condenatoria en costas.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernández y Antonio José Dautant, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mercedes Franceschi De Reyes, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de la Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizó un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableciendo lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…) la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión adversa a los intereses del órgano recurrido estimada por el A quo en su decisión, fue relativa al pago de la diferencia en el monto de las prestaciones sociales, así como también el pago de los intereses moratorios de las mismas, reclamadas por la ciudadana Mercedes Franceschi de Reyes, por la cantidad de nueve mil ciento sesenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 9.167,07), todo ello en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 31 de octubre de 2001, por el extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En ese sentido, evidencia esta Corte que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

Siendo ello así y antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa, es necesario para esta Corte resaltar, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que el Órgano accionado reconoció en su escrito de contestación al recurso, lo siguiente “…la Administración reconoce su obligación de cancelar la diferencia de prestaciones sociales así como los intereses sobre prestaciones que se le adeudan al actor, (…). Sin embargo, tal como se explano supra, en los actuales momentos el fondo de Prestaciones Sociales no esta en capacidad de cancelar ninguna liquidación de egresados de los diferentes años dado que no posee liquidez…”.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que se evidenció de las actas procesales que no fue un hecho controvertido por la parte recurrida lo alegado en autos, al haber sido reconocida por la Administración Pública su obligación de cancelar la diferencia de prestaciones sociales así como los intereses moratorios sobre las prestaciones adeudadas a la recurrente, la ciudadana Mercedes Franceschi de Reyes.
No obstante, de las actas procesales se observa que en fecha 9 de junio de 2009, la Abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó por ante el Juzgado A quo escrito mediante el cual consignó copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales Nº 0503-0153-03052847, debidamente firmada por la ciudadana Mercedes Franceschi de Reyes, así como también copia certificada del Cheque Nº 22726859 de fecha 16 de marzo de 2005, recibido por la querellante el 7 de abril de 2005, en virtud del pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses por la cantidad de catorce mil novecientos diecisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 14.917,31).

Siendo ello así, debe señalar esta Alzada que se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto, por cuanto se evidencia que lo solicitado por la recurrente ha sido concedido por la parte recurrida.

En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas), señaló lo siguiente:

“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y en consecuencia, que conste en autos prueba de tal satisfacción. La cual en el presente caso se evidencia, de la copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales Nº 0503-0153-03052847, debidamente firmada y aceptada por la ciudadana Mercedes Franceschi de Reyes y de la copia certificada del Cheque Nº 22726859 de fecha 16 de marzo de 2005, recibido por la querellante el 7 de abril de 2005, en razón de sus prestaciones sociales, razón por la cual se declara el decaimiento del objeto. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Lourdes Josefina Contreras, Sonia Fernández y Antonio José Dautant, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERCEDES FRANCESCHI DE REYES, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2013-000058
MM/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,