JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000066

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2013/386 de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding y Karina Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NATSENCKA JOSEFINA ROSAS CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nº 3.307.531, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 13 de octubre de 2010, los Abogados Ronald Golding y Karina Querales, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Natsencka Josefina Rosas Cisneros, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra mandante, trabajó en la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 16 de Marzo de 1977 hasta el 01 (sic) de Septiembre de 2005, cuando jubilada, con vigencia a partir del 01 (sic) de Setiembre de 2005, según resolución N°05-07-01, de fecha 15 de agosto de 2005…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Que, “Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14 de Julio de 2010, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 28 de Julio de 1980 hasta el 31 de Agosto de 2005, en finiquito (…) que total neto pagado por el Ministerio fue de Bsf. 104.044,41…” (Mayúsculas y negrillas original).

Que, “El cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 4.495,39; cuando el monto correcto es de Bs. 4.506,24; tal y como esta (sic) reflejado en el modelo ANEXO 3, en la casilla correspondiente a interés acumulado, lo que atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas legalmente establecidas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la primera hoja del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales el Capital tomado en cuenta por el Ministerio de Educación fue de Bs. 2.187,72; que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente a los 4 días del mes de Julio de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día (Bs.8,7 ), pero como son 4 días del mes de Julio de 1980, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 7,19 y no el interés reflejado en el finiquito del Ministerio de Educación de Bs. 6,86; para el mes de Agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes Agosto de 1980, es de Bs. 55,74 y no la cantidad de Bs. 53,40; tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de Julio y Agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 7,17 mas (sic) 55,74 lo que resulta un interés acumulado Bs. 62,93 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de Agosto de Bs. 60,26. Sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se promulga la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales…” (Negrillas del original).

Que, “…el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 12.138,32 cuando el monto correcto es de Bs. 12.231,17 este (sic) ultimo (sic) monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bs. 6.260,64, del interés del fideicomiso acumulado Bs. 4.506,24 y la compensación por transferencia Bs. 1.382,29. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 son de Bs. 75.612,88, (…) y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs.61.545,78…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el monto total correcto que debió pagársele a nuestro mandante es de Bs. 87.762,05 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 73.684,10, lo que determina una diferencia a favor de nuestra mandante de Bs. 14.077,95…” (Negrillas del original).

Arguyó que el Ministerio calculó erróneamente los interés sobre el capital acumulado de la Prestaciones Sociales, donde el “…monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bs.35.343,35, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 19.442,32 a partir del 21 de Julo de 1997, (…) y de los intereses adicionales Bs. 16.846,73., (…) a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 945,70 lo que da como resultado Bs. 35.343,35 y no el monto errado de Bs.30.470,30 presentado en el finiquito por el Ministerio…” (Negrillas del original).

Que, “El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 122.955,40 tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por nuestra Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 104.004,41 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, lo que determina una diferencia a favor de nuestra mandante de Bs. 18.951,00, por Prestaciones Sociales e Intereses por Fideicomiso, sin incluir los intereses moratorios (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de2002). El monto por los Intereses de Mora es de Bs. 93.078,32 calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, violando lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dejó de pagarle a nuestra mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencia que existen diferencias; razón por la cual procedemos a demandar como en efecto demandamos a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCAÇ1ÓN, en la persona del Ministra JENNYFER G1LL, por diferencia en las Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo nuestra mandante con este Ministerio, con base en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el monto total que debió pagársele es de Bs. 216.033,72 (…) debemos descontar el monto ya pagado Bs. 104.004,40, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de nuestra mandante, la cantidad de CIENTO DOCE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.112.029,32), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, y que le corresponden a nuestra mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que convenga el “…pago de la cantidad CIENTO DOCE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.112.029,32), calculados hasta el 14 de Julio de 2010 la cual corresponde por diferencia de Prestaciones Sociales, Fideicomiso y por Intereses de Mora…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, pidió que se ordenara la realización de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar el monto del total de la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene con la recurrente, y asimismo, se ordene pagar dicha deuda, con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

-II-
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, se observa que las deferencias pretendidas por la actora, fueron generadas en razón al pago de prestaciones sociales recibido por la querellante en fecha 14 de julio de 2010, lo que traduce que el hecho generador fue anterior a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de referida Ley, y aplicando el principio ratio temporis la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. ANTIGUO RÉGIMEN
Del reconocimiento de la Antigüedad a los efectos del pago de las prestaciones sociales.
Indicó la actora que existe una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, fideicomiso así como una diferencia en el monto que percibió como compensación por transferencia, todo ello en razón al errado cálculo realizado por el órgano querellado en cuanto al régimen anterior.
En tal sentido, se hace preciso señalar que la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, específicamente en el artículo 26 disponía que los funcionarios de carrera tendrían derecho a la indemnización de antigüedad –prestaciones sociales- y de auxilio de cesantía que contemplaba la Ley de Trabajo vigente para la fecha.
En ese orden, la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, consagraba la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía contemplando en sus artículos 37 y 39 y que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’ y de igual manera, la precitada norma consagraba el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía. Siendo ello así tal derecho –prestaciones sociales- extensible –a partir de la publicación de la Ley de Carrera Administrativa- a los funcionarios públicos por remisión expresa de la misma. Así las cosas, a fin de verificar si corresponde o no el derecho reclamado por la actora, pasa esta Juzgadora a verificar las documentales que cursan el expediente administrativo de la querellante, el cual fue traído a los autos por la representación judicial del órgano accionado, lo que constituyen según la jurisprudencia patria que estas constituyen la ‘materialización formal del procedimiento’, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), siendo ello así se observa que a dichas documentales nada opuso ni probo la parte accionada razón por la cual este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa de lo folios 45 (sic) al 49 (sic), ‘CÁLCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES’ del que se desprende que inicia el mismo en fecha ‘Año 1980 Mes Julio’.
De igual manera, se desprende del referido ‘CÁLCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES’ que la fecha de ingreso de la actora resulta ser el ‘16-(sic)-Marzo-(sic)-1977(sic)-’ y su fecha de egreso fue en fecha ’01 (sic)-Septiembre-2005 (sic)-’.
Asimismo, cursa en los folios 41 (sic) al 42 (sic) riela ‘RELACIÓN DE CARGO Y TIEMPO DE SERVICIO’ emanado de la Dirección General de Personal del Órgano querellado del que se verifica como fecha de ingreso ‘16/03/77 (sic)’ siendo la fecha de ingreso ‘a partir del 01/09/05 (sic)’.
De las documentales anteriormente descritas se concluye que la fecha de ingreso de la hoy querellante fue el 16 de marzo de 1977, no obstante a lo anterior debe indicarse que se observó de la hoja de cálculo de prestaciones sociales (que riela a los folios 45 (sic) al 49 (sic)del expediente administrativo) de la querellante que la antigüedad fue computada desde el mes de julio de 1980, por lo existe una omisión entre la fecha de ingreso (16/03/1977 (sic)) hasta julio de 1980, fecha ésta que fue tomando en cuenta para el cálculo de las prestación de antigüedad.
De lo anterior se desprende que la Administración no tomó la fecha cierta del inicio del vinculo funcionarial en el órgano accionado, sino que dicho cálculo fue efectuado por la Administración desde el 28 de de julio del año 1980, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinaria la Ley Orgánica de Educación, fecha en la cual la Administración comenzó a pagarle la indemnización de antigüedad por lo que el ente querellado desconoció un período de tres (03) años cuatro (04) meses y once (11) días de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial a la querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, específicamente en los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado de antigüedad, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales –régimen anterior-; compensación por transferencia en virtud de ello este Juzgado ordena al órgano querellado el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos que por concepto de antigüedad le corresponde a la querellante, tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial en el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto es, 16 de marzo de 1977 ‘inclusive’ hasta la fecha en que se calculo las prestaciones sociales esto es, el 28 de julio del año 1980, ‘exclusive’ y en consecuencia el recálculo de las prestaciones de antigüedad y todas aquellas incidencias salariales -interés acumulado de antigüedad, compensación por transferencia, diferencia de intereses adicionales e intereses sobre prestaciones sociales (antiguo régimen)- sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante en cuanto al viejo régimen. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio (sic) temporis. Así se decide.
De los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior.
Visto que en el párrafo que antecede este Tribunal acordó el reconocimiento en la antigüedad del período comprendido desde el 16 de marzo de 1977 ‘inclusive’, hasta el 28 de julio de 1980 ‘exclusive’ fecha en la cual se ordenó la Administración el recálculo de las prestaciones sociales y todas sus incidencias laborales y visto igualmente que la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, consagraba el derecho a la percepción de los intereses sobre prestaciones, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. El referido pago se realizará de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis. Así se declara.
En cuanto al ‘NUEVO RÉGIMEN’ alegó la actora que debió percibir ‘por parte del órgano querellado el monto de ‘Bs.35.343,35’ debiendo deducirse el monto de ‘Bs.945,70’’ por concepto de fideicomiso pagado por el órgano querellado dando como resultado la suma a cancelar asciende a ‘Bs. 35.343,35’ y no el monto cancelado de ‘Bs.30.470’, consignado a tales efectos cálculos que cursan de los folios 37 al 40 del expediente judicial, siendo ello así, este Tribunal señala que si bien es cierto que la parte consignó lo que a su juicio consideró pertinente en señalar como monto adeudado y pretendido por esta, no es menos cierto que de dichos cálculos no se infiere la procedencia de dichos conceptos presuntamente adeudados, como tampoco se evidencia el origen o la naturaleza ni la fundamentación jurídica para realizar los mismos, al ser ello así este órgano Jurisdiccional no les concede valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, vista que la solicitud del pago de indemnización de antigüedad e intereses de prestaciones sociales se basa en una supuesta diferencia derivada de los cálculos realizados por él y visto igualmente que la parte solicitante no estableció la fuente legal de donde provenían tales conceptos es por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
De los interese (sic) de mora
Alegó la querellante que se le adeuda ‘El monto por Intereses de Mora es de Bs. 93.078,32 calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago solicitó el pago de los intereses de mora’ fundamentando dicho concepto en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, verificándose de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como del administrativos que la querellante egresó del Ministerio querellado en razón de que la administración otorgó el beneficio de jubilación en fecha 01septiembre de 2005 (de los folios 9 (sic) al 11 (sic) del expediente judicial consta la Resolución Nº 05-07-01 (sic) de fecha 15 de agosto de 2005 mediante el cual se le acordó la jubilación a la querellante) y el pago de las prestaciones sociales fue cancelada el 14 de julio de 2010 (cursa al folio 75 del expediente judicial copia fotostática de la orden de pago de las prestaciones sociales debidamente firmada y recibida por el querellante de esa fecha).
En tal sentido en la Planilla de Liquidación que cursa al folio 43 (sic) del expediente administrativo no se observa, así como tampoco se observa en otro documento que la administración haya cancelado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Gobierno del Distrito Capital cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 (sic) de septiembre de 2005 exclusive), hasta la fecha de que en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (14 de julio de 2010). Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
De la indexación
En cuanto a la indexación reclamada por la recurrente debe señalar este Tribunal que, ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. Efrén Navarro), en tal sentido, es por lo que se estima improcedente la solicitud de indexación. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo respectivo, de los conceptos acordados en el presente fallo, vale decir, un recálculo de las prestaciones sociales, los intereses de las mismas y el bono de transferencia, en lo que respecta a solo el régimen anterior, así como el pago de los intereses moratorios del pago de las prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, prevé que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Natsencka Rosas Cisneros, por lo cual esta Corte considera que a dicho Órgano de la Administración Pública Central le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, ordenó en primer lugar el recálculo de las prestaciones sociales del antiguo régimen con inclusión del período comprendido desde el 16 de marzo de 1977, inclusive, hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado el 28 de julio de 1980, exclusive, en segundo lugar el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen, y los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales desde el 1º de septiembre de 2005, exclusive, fecha en la cual se jubiló la recurrente, hasta el 14 de julio de 2010, inclusive, fecha en que se recibió el efectivo pago.

Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales y sus intereses, resulta menester destacar que a partir de la promulgación de la Constitución de 1961, se consagró el beneficio de prestaciones sociales en el artículo 88 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 88.- La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.

En ese sentido, comparte esta Corte el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-312, de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: María Providencia Santander Aldana), según el cual:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales.
(…)
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961…” (Destacado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, en el caso específico de los funcionarios públicos, se observa que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.734 Extraordinario de fecha 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, reformó la materia de prestación de antigüedad y de auxilio de cesantía, al consagrar que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”.

De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a recibir intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones de antigüedad, de la siguiente manera:

“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.

En consecuencia, a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio que las cantidades provenientes de la prestación de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador, e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual en materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, a los fines de que se otorgara a los funcionarios públicos las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si ésta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.

Así las cosas, debe tenerse presente que en casos como el de autos, el pago de las prestaciones sociales se encuentra determinado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1961, y sus intereses a partir del año 1975 con la publicación en Gaceta Oficial de la Ley de Carrera Administrativa, que en esta materia, remitía a la Ley del Trabajo reformada en el mismo año 1975.

Siendo eso así, en el caso sub examine se observa que al folio nueve (9) del presente expediente, cursa la Planilla de Liquidación de la recurrente, en la cual se constata que la ciudadana Natsencka Rosas Cisneros, ingresó en el entonces Ministerio de Educación, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 16 de marzo de 1977, en el cargo de Docente, y egresó en fecha 1º de septiembre de 2005, en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales se desprende al folio trece (13), que el Órgano recurrido inició el cálculo de prestaciones sociales de la recurrente en el mes de julio de 1980, sin que se evidencie de autos que se le hubiere cancelado el tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 1977, fecha en la cual ingresó al Órgano recurrido, y el mes de junio de 1980, así como tampoco se evidencia cancelación alguna correspondiente a los respetivos intereses generados por la prestación de antigüedad, razón por la cual esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado A quo de ordenar la cancelación de la prestación de antigüedad y sus intereses desde el día 16 de marzo de 1977, hasta el 28 de julio de 1980. Así se decide.

Con respecto a los intereses moratorios reclamados por la recurrente en su escrito libelar, observa esta Corte que el Juzgado A quo los acordó, por cuanto no se presentó a los autos elementos probatorios de los cuales se desprendiera su pago, así como tampoco se verificó de la Planilla de Liquidación cursante al folio doce (12) del presente expediente, el pago por concepto referido a intereses moratorios.

Con relación a la procedencia del pago de intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la que se produjo el egreso de la parte recurrente en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, hasta el 14 de julio de 2010, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra la procedencia de los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Así pues, visto que no consta en autos por una parte, el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales canceladas en fecha 14 de julio de 2010, y por otra, que la ciudadana Natsencka Josefina Rosas Cisneros, egresó del Órgano recurrido en fecha 1º de septiembre de 2005, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, referido a que los intereses de mora sean calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización, en tal sentido, el fallo en consulta resulta ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte CONFIRMA el fallo de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding y Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NATSENCKA JOSEFINA ROSAS CISNEROS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el referido fallo, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000066
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,