JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000079

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0340 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding y Karina Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETTY REBECA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.171.051, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 8 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de septiembre de 2010, los Abogados Ronald Golding y Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Betty Rebeca Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron, que “Nuestra mandante trabajó en la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 16 de Septiembre de 1979 hasta el 01 de Septiembre de 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 01 de Septiembre de 2005, según resolución nº 05-01-01, de fecha 15 de agosto de 2005...” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…en fecha 08 de Julio de 2010, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 15 de Septiembre de 1980 hasta el 31 de Agosto de 2005, (…) El monto del total neto pagado por el Ministerio fue de Bs.F 85.483,46…” (Mayúsculas del original).

Que, “El cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 2.445,42; cuando el monto correcto es de Bs. 3.257,18 (…) En el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a nuestra mandante es de Bs. 73.469,07 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 50.997,41, lo que determina una diferencia a favor de mi mandante de Bs. 22.621,66…”

Manifestaron, que “El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN dejó de pagarle a nuestra mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y cantidades pagadas, se evidencia que existen diferencias…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “…el pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 114.351,03), calculados hasta el 08 de Julio de 2010, la cual corresponde por diferencia de Prestaciones Sociales, Fideicomiso y por Intereses de Mora. Se ordene la realización de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar el monto del total de la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene con nuestra mandante…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…En el caso sub iudice, el punto central del thema decidemdum, lo constituye la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente.
Al efecto señala que la Administración debió utilizar como fórmula de cálculo: Capital por tasa de interés por días entre 365, razón por la que, le fueron pagadas unas cantidades distintas al utilizar una fórmula de cálculo errónea al momento de computar lo que le correspondía por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales generadas antes de 1997; y las correspondientes a los años posteriores a 1997, hecho que repercutió en los conceptos de los intereses adicionales, que le correspondía por pago del antiguo régimen.
Por su parte, la representación judicial de la República rebatió la pretensión de la actora al señalar la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es la empleada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas, para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, ´(...) que no es otra que la Formula de Interés Compuesto con Capitalización Mensual, lo que implica que al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple y la diferencia radica como se indicó anteriormente que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados mientras que el interés simple no admite capitalizaciones (…)´
Además, señaló que en la planilla de cálculo que presenta la querellante, hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la formula de interés simple, como pretende hacerlo ver; además que además la tasa usada por el Ministerio es la tasa de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, estando ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad entregada a la querellante es lo que le correspondía con ocasión al concepto de prestaciones sociales.
Señaló, que el Ministerio no puede ser forzado a efectuar los cálculos en la forma e indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, pues debe aplicar las fórmulas previstas para ello, en las leyes de la República, y los lineamientos establecidos por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, como ente rector de las planificaciones y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional. Que se debe declarar también improcedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales.
Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, con ocasión a la no aplicación de la formula aritmética Capital por tasa de interés por N° de días entre 365, se observa que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que en los casos en los que el recurrente, refute que la fórmula utilizada por la Administración para el cálculo de los intereses, éste tiene la carga de demostrar que la fórmula .utilizada por ésta es errónea, no estando sujeta la Administración a adecuar sus cálculos a la formula expuesta por el querellante; salvo que se demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley.
En el caso sub iudice, la parte recurrente en su escrito libelar presentó la presunta formula por la que, debió computarse los intereses sobre prestaciones sociales, e igualmente consignó copias simples de Planillas de Cálculo de Prestaciones, Sociales (folios 29 al 43), la cuales no presentan identificación o firma de la persona que las elaboró, siendo ello así, se consideran documentos emanados de un tercero, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificadas en juicio a través de una prueba testimonial, circunstancia que no ocurrió, de allí que, las mismas no logran demostrar que los cálculos realizados por el Ministerio fueron realizados contrariando la Ley o de forma errónea. Así se establece.
De igual forma considera quien suscribe que al no haber probado la querellante que la fórmula de cálculo utilizada por la Administración es contraria a la Ley y por consiguiente errónea, mal puede este Tribunal acordar el pago de las diferencias resultantes, con fundamento en unos cálculos que realizados aplicando una fórmula totalmente distinta a la empleada por el organismo es por ello que, resulta forzoso declarar improcedente el pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que sustente el petitum hecho por la recurrente, y negar el mismo. Así se decide.
Solicita la parte recurrente se le pague los intereses de mora las cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 86 673,69), calculadas desde la fecha de egreso hasta la fecha en que recibió el respectivo pago
Argumento rebatido por la representación judicial de la República al señalar que de ser acordado el pago de los intereses de mora deben ser pagados en base a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil, es decir el 3 %
Visto que la parte querellante solicita el pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, quien suscribe se permite señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, que dispone que, tanto las prestaciones sociales, como los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
De allí que, al evidenciarse que la querellante egresó de la Administración Pública en fecha primero (1°) de septiembre de 2005 (Folios 11 y 12), y que se realizó el pago de las prestaciones sociales en fecha ocho (08) de julio de 2010, es evidente que la Administración incurrió en el retardo en el pago de éstas, siendo ello así, se ordena el pago de los intereses de mora. Así se decide.
Ahora bien, la representante judicial del organismo alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, sobre el particular esta Juzgadora considera necesario traer a los autos el criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios: i) antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, la tasa de intereses aplicable para el pago de los intereses moratorios, es el tres por ciento (3%) anual, razón por la cual, los intereses que se produzcan hasta el veintinueve (29) de diciembre de 1999, fecha hasta la que se mantuvo vigente la derogada Constitución de la República de Venezuela, serán calculados con base a la referida tasa; ii) En lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del treinta (30) de diciembre de 1999, en adelante deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, siendo que en el caso sub iudice el egreso de la funcionario y el respectivo pago de las prestaciones sociales se generaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -es decir en fechas primero (1°) de septiembre de 2005 y ocho (08) de julio de 2010-, la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ´c´, razón por la que, se desestima el alegato hecho por la representación judicial de la República. Así se decide.
Visto lo anterior, SE ORDENA el pago a la querellante de los intereses moratorios generados desde el primero (1°) de septiembre de 2005 hasta el ocho (08) de julio de 2010, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 85.483,45), que fue lo que percibió por concepto de prestaciones sociales y tomando como base la tasa establecida en el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de determinar los montos adeudados por dicho concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos es aplicable la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Central, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ello así, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

El Juzgado A quo declaró que “…al evidenciarse que la querellante egresó de la Administración Pública en fecha primero (1°) de septiembre de 2005 (Folios 11 y 12), y que se realizó el pago de las prestaciones sociales en fecha ocho (08) de julio de 2010, es evidente que la Administración incurrió en el retardo en el pago de éstas, siendo ello así, se ordena el pago de los intereses de mora…”

Con relación a la pretensión de la parte actora del pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial, fotocopia de cheque de fecha 17 de junio de 2010, emanado del Banco Central de Venezuela por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, recibido en fecha 8 de julio de 2010, siendo que, tal como consta al folio once (11) del expediente judicial, egresó del organismo recurrido en fecha 15 de agosto de 2005, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 15 de agosto de 2005, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta el 8 de julio de 2010, fecha de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 8 de julio de 2010, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Betty Rebeca Hernández contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding y Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BETTY REBECA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.171.051, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2013.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2013-000079
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,