JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2010-000017
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, María Isabel Paradisi, Eduardo Quintana García, Miguel Basile y José Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 58.461, 137.672, 123.289, 145.489 y 71.036, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en su único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 330.10 dictada en fecha 29 de junio de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2010, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2012, esta Corte mediante decisión signada bajo el Nº 2012-1100 declaró su competencia para conocer de la presente causa y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 25 de julio de 2012, la Abogada María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito ratificando la solicitud de suspensión de efectos previa caución.
En fecha 3 de abril de 2013, vista la solicitud antes descrita se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de julio de 2012, la Abogada María Isabel Paradisi, antes identificada actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos previa caución, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “Mediante libelo de 11 de agosto de 2010, BANESCO, demandó la nulidad del ACTO RECURRIDO, y solicitó su suspensión de efectos, de acuerdo al régimen general aplicable en el contencioso administrativo en Venezuela” (Mayúsculas del original).
Que, “Posteriormente, mediante escrito consignado el 16 de mayo de 2011, fue solicitada la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, esta vez, con fundamento en la ley especial que rige en materia bancaria e instituciones financieras” (Mayúsculas del original).
Que, en esa oportunidad manifestaron que “…el artículo 231 de la nueva LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (LISB), que pasó a ser el artículo 234, luego de la reforma puntual de la LISB (sic) mediante Decreto-Ley publicado en Gaceta Oficial Nº 39.627 de 2 de marzo de 2011) permite la suspensión de efectos de los actos dictados por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO- distintos a las medidas- siempre y cuando el interesado presente ‘caución suficiente para garantizar las resultas de la querella’. A la caución alude igualmente ese artículo en su último párrafo, en específica mención a los actos contentivos de multas. Según ese último párrafo, la demanda de nulidad acompañada de la fianza es ‘suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro…” (Mayúsculas del original).
Que, “…presentada la correspondiente caución o fianza por parte del recurrente, el tribunal debe acordar la suspensión de efectos solicitada, pues en tal caso se asegura la protección de cualquier perjuicio a terceros o a los intereses generales, al tiempo que la fianza igualmente asegura el pago de multa en los casos en que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad. De esta forma, se establece una medida cautelar de suspensión de efectos previa caución, con fundamento en el último párrafo del artículo 234 de la LISB (sic). Este ha sido, (…) el fundamento de la pretensión de suspensión de efectos solicitada…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la sentencia dictada (…) el 28 de junio de 2012, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, está referida al régimen general de la suspensión (sic) efectos en el contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA DEL (sic) JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno con relación a la suspensión de efectos previa caución prevista en el último párrafo del artículo 234 de la LISB (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó se acuerde la suspensión de efectos del acto recurrido “…una vez analizada la suficiente de la fianza presentada por BANESCO por el monto de la multa impuesta por la SUDEBAN” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2012, es de señalar que en fecha 11 de agosto de 2010, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad a la previsión establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la Resolución Nº 330.10 emitida el 29 de junio de 2010, por la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2012, la Abogada María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Baneso Banco Universal, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual requirió medida cautelar de suspensión de efectos previa presentación de la caución de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, dicho contrato de fianza principal fue otorgada por la Sociedad Mercantil Banesco Seguros, C.A.
Seguidamente, mediante decisión signada bajo el Nº 2012-1100 de fecha 28 de junio de 2012, esta Instancia Sentenciadora declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 330.10 de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario por cuanto esta Corte constató que los requisitos exigidos legalmente para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, a saber periculum in mora, fumus bonis iuris y ponderación de intereses, a través de la previsión establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se configuraron.
De allí que en fecha 25 de julio de 2012, la Abogada María Isabel Paradisi antes identificada, consignó escrito ratificando la solicitud de suspensión de efectos previa caución y al respecto indicó que la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, “… que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, está referida al régimen general de la suspensión efectos (sic) en el contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 104 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA, sin que haya emitido pronunciamiento alguno con relación a la suspensión de efectos previa caución prevista en el último párrafo del artículo 234 de la LISB (sic)” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, esta Corte advierte que la ratificación de la solicitud de medida cautelar fue realizada por la parte recurrente indicando que sea declarada su procedencia “…una vez analizada la suficiencia de la fianza presentada por BANESCO por el monto de la multa impuesta por la SUDEBAN. Esta pretensión, [fue fundamentada] en la interpretación racional del último aparte del artículo 234 del LISB (sic)” (Negrillas y subrayado de esta Corte y corchetes de esta Corte).
En ese sentido, tal como se indicó previamente la solicitud cautelar fue interpuesta conforme lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del la mismo que establece:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fue interpuesto.
En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 182 de la presente Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud que las mismas son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositantes en general.
En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella.
En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el órgano jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro” (Negrillas de esta Corte).
El artículo previamente transcrito, establece la posibilidad de suspender los efectos de los actos dictados por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, siempre que el Órgano jurisdiccional competente considere que la pretensión del demandante demuestra la concurrencia de los extremos necesarios para dicha suspensión, tales como: (i) la presunción grave de la ilegalidad del acto; (ii) la existencia del buen derecho alegado; (iii) posibles perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; y adicionalmente establece como condicionante, que se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella.
En este sentido, esta Corte en un caso similar al de autos ha emitido pronunciamiento (Vid. decisión Nº 2012-0050 de fecha 9 de febrero de 2012, caso: Banesco Banco Universal C.A., vs Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario) a las solicitudes de medida cautelar de suspensión de efectos previa caución de conformidad con lo establecido en el artículo 234 eiusdem de la siguiente manera:
“En este sentido, advierte esta Corte que la norma referida en ningún caso plantea la automática suspensión del acto administrativo, con la presentación de fianza que garantice las resultas, específicamente en lo atinente a la multa impuesta; más por el contrario, establece los requisitos necesarios para que sea procedente tal suspensión, agregando como condición adicional, que una vez determinada la procedencia de la medida de suspensión, deberá exigirse caución que garantice las resultas del juicio, razón por la cual esta Corte no encuentra ajustada al texto de la norma la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la accionante. Así se declara.
Asimismo, evidencia esta Corte que en la solicitud de suspensión del acto planteada en la presente causa, no se expusieron razones de hecho o derecho, que demuestren la existencia o concurrencia de los extremos y condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, tal como lo establece la norma referida ut supra.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
Dicho lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso en la solicitud que riela del folio ciento siete (107) al ciento nueve (109) del presente expediente la parte demandante consideró que sólo con la presentación de la fianza automáticamente sería declarada procedente la suspensión de efectos solicitada desvirtuando así el contenido del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera oportuno indicar que mediante decisión de fecha 28 de junio de 2012, esta Corte emitió pronunciamiento en el cual, realizó un análisis de manera preliminar con respecto a los elementos constitutivos del presente cuaderno separado en el cual fue desvirtuado el alegato de violación al principio de presunción de inocencia, el falso supuesto de hecho y de derecho, así como el de buena fe constitutivos del fumus boni iuris.
Ello así y en vista que las medidas cautelares son procedentes sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por lo que habiendo desvirtuado los elementos legalmente (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses) establecidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través, de la decisión antes referenciada resultó inoficioso para este Órgano Jurisdiccional verificar la consignación de la caución.
Resulta, oportuno para esta Corte precisar además en esta etapa que la sola presentación de la caución no implica la procedencia de la medida cautelar ope legis, por el contrario, debe existir la efectiva materialización de los señalados extremos legales para que la misma pueda ser otorgada, hecho que no se constató en el caso sub examine tal como fue analizado en la decisión de fecha 28 de junio de 2012, en el que fueron desvirtuados los alegatos.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional sobre la ratificación de la solicitud cautelar de fecha 25 de julio de 2012, la cual se encuentra amparada en la consignación de la caución conforme lo establecido en el artículo 234 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que para el estudio de la procedencia de la medida cautelar fundamentada en dicha norma corresponde igualmente el análisis de los extremos legales que fueron desvirtuados a través de la decisión de fecha 28 de junio de 2012, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, pues no fueron argüidos nuevos alegatos frente a la situación fáctica planteada.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo signado bajo el Nº 330.10 de fecha 29 de junio de 2010, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Finalmente, se ordena anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente Nº AP42-N-2010-000432 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos previa caución, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 330.10 de fecha 29 de junio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, ratificada en fecha 25 de julio de 2011, por la Abogada María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente Nº AP42-N-2010-000432 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVAN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2010-000017
MMR/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|