JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000006
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato, incoada por la Abogada María Elifonsa González Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.949, actuando en su cualidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estatal PDVSA PETRÓLEO, S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, admitió la referida acción y ordenó, abrir el presente cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES
En fecha 22 de enero de 2013, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estatal PDVSA Petróleo, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., interpuso demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra las Sociedades Mercantiles Construcciones Hedel, C.A y Seguros Horizonte, C.A, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, en fecha 18 de julio de 2011, la partes suscribieron el contrato de obra Nº 4600038706, denominado “Implantación del Sistema de Control de acceso en las Instalaciones de Autogas y Pd. Yagua”, cuyo objeto conforme a la cláusula primera y anexo “A” del mismo, estaba referido a “…la ejecución de actividades para la implantación del Sistema de Control de acceso de personas y vehículos en las instalaciones de GNV y la P/D Yagua”, siendo parte de las tareas a ejecutar el “…suministro e instalación de equipos de control de acceso peatonal y vehicular en las instalaciones de P/D Yagua y Autogas. Suministro e instalación de barreras de control para registro peatonal en las áreas administrativas de las dos organizaciones”.
Indicó que, el plazo para la ejecución de la obra, conforme a la cláusula segunda del contrato inicialmente sería de seis (6) meses, contados a partir de la firma del contrato hasta la firma del acta de aceptación provisional, pero se consideró vigente el contrato hasta la recepción definitiva de la obra.
Describió que, el precio estipulado en la cláusula tercera del contrato de obra, era por la cantidad de cuatro millones ciento noventa mil setecientos sesenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 4.190.762,07).
En fecha 18 de julio de 2011, la demandada solicitó la primera prorroga, por sesenta y cuatro (64) días en el inicio de las actividades, señalando como nueva fecha el día 19 de septiembre de 2001, la cual fue aprobada por un lapso de sesenta y tres (63) días, siendo la nueva fecha de culminación de la obra el 19 de marzo de 2012.
Agregó que, visto lo anterior en fecha 19 de septiembre de 2011, las partes suscribieron el acta de inicio de la obra, entendiéndose que los seis (6) meses para la ejecución de la misma comenzaron a transcurrir a partir de dicha fecha.
Apuntó que, en fecha 16 de noviembre de 2011, el Inspector de Obra y encargado de fiscalizar y supervisar la misma, conforme a los artículos 112 y 115 de la Ley de Contrataciones Públicas, envío a la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., comunicación la cual fue recibida el día 17 de noviembre de 2011, mediante la cual expuso que “…los compromisos adquiridos por su representada, (…) no han sido honrados hasta la fecha”, exhortándolos a su inmediato cumplimiento, toda vez que “…en fecha 20 de septiembre de 2011, Hedel, C.A., recibió de PDVSA (sic), anticipo equivalente al 30% del monto del contrato, para procura de equipos y materiales especiales”.
Expresó que, en fecha 5 de diciembre de 2011, la actora envió una segunda comunicación a la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., mediante la cual al igual que la comunicación del día 17 de noviembre de 2011, describía el incumplimiento en la ejecución de la obra por parte de la precitada Sociedad Mercantil.
Alegó que, en fecha 5 de enero de 2012, el ingeniero residente y empleados de confianza de la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., expresaron mediante comunicación dirigida a la demandante, la situación de dicha sociedad mercantil, indicando que con respecto al retardo en la ejecución de la obra que “…no podemos tomar medidas para la corrección de estos puntos dado que se refieren al área financiera que solo es manejada por el Gerente General de la empresa Construcciones Hedel, C.A., el cual informo que se encuentra fuera del país y retornará el día 20 de enero de 2012”.
Resaltó que, en esa misma fecha, es decir, el 5 de enero de 2012, se realizó la minuta con ocasión a la reunión realizada en la sede de la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., con los trabajadores de la misma y la demandante, en la que llamó la atención las denuncias referidas a la falta de cancelación de los sueldos correspondientes a los trabajadores directos, desde el 26 de diciembre de 2011 y a los trabajadores administrativos, desde el 31 de diciembre de 2011, en donde cabe resaltar que se indicó que “...la empresa no cuenta con insumos, ni maquinaria para continuar los trabajos de campo pertenecientes a la obra en referencia…”.
En este sentido, resaltó que durante la vigencia del contrato de obra objeto de la presente demanda, se llevaron a cabo seis (6) minutas de reunión entre las partes, en las siguientes fechas: 9 de marzo, 16 de agosto, 26 de septiembre, 29 de septiembre, 1 de noviembre y 7 de noviembre de 2011.
Expreso que, la demandada tenía garantizada la obligación en virtud de las fianzas que constituyó la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., conforme a la clausula décima del contrato de obra.
Denunció que, la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., no cumplió con el contrato de obra N° 4600038706, antes descrito, ocasionando daños y perjuicios a la demandante, al no ejecutar el monto dado por concepto de anticipo con el mismo, razón por la cual en fecha 31 de enero de 2012, la actora procedió a notificar la rescisión unilateral del precitado contrato, siendo recibida dicha comunicación en fecha 23 de febrero de 2012, señalando en este sentido que, dicha decisión fue tomada de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, numerales 1 y 8, el artículo 193 del Reglamento de la citada Ley y de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Décima Sexta del Contrato, que permite dar por terminado el Contrato sin conclusión de la obra por causas imputables a la contratista, con base al numeral 2.2 (referido a la interrupción de la obra por más de 5 días laborables haberlo justificado a la demandante) y 2.8 (del incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones contractuales o legales) del contrato objeto de la presente demanda.
Arguyó que, en fecha 25 de enero de 2012, notificó mediante la comunicación signada con las siglas CYDV-GTE-0009-12 a la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., de la rescisión del contrato de obra, comunicación que fue recibida en fecha 27 de enero de 2012, con el fin de hacer de conocimiento de la fiadora de los hechos, a los fines de exigir la ejecución de los contratos de fianza suscritos, solicitud que fue realizada nuevamente mediante comunicación recibida en fecha 13 de junio de 2012.
Con relación a las mencionadas fianzas, la demandante requirió a la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., a los fines de realizar la entrega material del anticipo, fijado en treinta por (30%) del monto total del contrato de obra, fianza de anticipo (identificada con el N°9105), por la cantidad de un millón doscientos cincuenta y siete mil doscientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.257.228,62), Asimismo, le solicitó emitiera a favor de la demandante, fianza de fiel cumplimiento, (identificada con el N° 9106), equivalente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, es decir, por la cantidad de cuatro millones ciento noventa mil setecientos sesenta y dos mil bolívares con siete céntimos (Bs. 4.190.762,07), dichas fianzas fueron debidamente autenticadas por ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 23 de junio de 2011.
Considero que, de las Fianzas ut supra mencionadas, emitidas por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., se desprende que dicha compañía se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, del monto arriba señalado en nombre de la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, CA., con el fin de garantizarle, tanto el reintegro otorgado para el inicio de la obra, como el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones que resultan a su favor.
Indicó que, a la fecha la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, CA., no ha amortizado el anticipo otorgado por la cantidad de un millón doscientos cincuenta y siete mil doscientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.257.228,62), ni tampoco ha ejecutado la obra, solo justificó la cantidad de ciento veintidós mil trescientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 122.319,20) en una procura formal de fecha 26 de noviembre de 2011, equivalente al 10% del monto del anticipo, el cual debitado del monto inicial arroja por concepto de deuda de anticipo la cantidad un millón doscientos treinta y un mil ochocientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.231.890,05).
Expuso que, la demandante ha realizado todas las gestiones tendentes a que la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., y su afianzadora cumplan con las obligaciones derivadas del contrato de obra ya identificado, siendo infructuosos los intentos, orientados al cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas, por lo cual exige de la referida empresa el reintegro de la suma entregada por la actora en calidad de anticipo no amortizado, esto es la cantidad de un millón doscientos treinta y un mil ochocientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.231.890,05), más los intereses de mora correspondientes, así exige a su fiadora, la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, la ejecución de las fianzas de anticipo, fiel Cumplimiento y laboral antes descritas.
A este último respecto indico que, la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, también se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Construcciones Hedel, CA, para garantizar a la demandante el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales que el acreedor se vea legalmente obligado a satisfacer como consecuencia de la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 54, 55 y 56 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, según lo establecido por los contratos de fianza. Esta declaración fue plasmada en la fianza laboral, que se otorgo por la suma de ciento trece mil ciento cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 113.157,19), monto éste que es inferior al pagado por la actora, a los trabajadores de Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, CA, es decir, existe una diferencia de sesenta y seis mil setecientos ochenta y siete bolívares con tres céntimos ( Bs. 66.787,03) entre el monto en que se constituyó la fianza laboral y los pasivos laborales, ya que dicho pago ascendió a la cantidad de ciento setenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs 179.944,22), monto este que demanda para que sea pagado por la fiadora, en razón del incumplimiento de las obligaciones de su afianzada previstas en el contrato de obra ya identificado.
Fundamento su demanda, en el incumplimiento del contrato de obra, el cual ya fue descrito, así como en los artículos 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.264, 1.273 y 1.804 del Código Civil y el artículo 547 del Código de Comercio.
Solicitó, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida nominada de embargo preventivo, por cuanto consideró que es acreedora de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, expresando con respecto a los requisitos de procedencia de la mismas que, en lo que se refiere a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que la misma se configura con los instrumentos fundamentales que acompañan a la presente demanda y los alegatos esgrimidos, lo que permite – a su decir- considerar que existen elementos de verosimilitud de las pretensiones, dado que: a) hubo un incumplimiento del contrato al no ser entregada la obra y mas bien, abandonada por parte de la contratista sin esgrimir razones que justificaran su comportamiento y ello constituyó la base fáctica y jurídica para rescindir el contrato unilateralmente tal como ocurrió y se notificó tanto a la contratista como a la fiadora, sin que ésta última procediera a pagar lo correspondiente luego de solicitadas las ejecuciones de fianza; b) quedó un porcentaje de anticipo sin amortizar que debe ser reintegrado a nuestra representada, junto a los intereses que ha generado la retención ilícita del mismo por parte de la contratista, y que esto debe ser asumido por la fiadora.
Por su parte, en lo que respecta al periculum in mora, expreso que los montos reclamados, esto es, el reintegro del anticipo no amortizado, el pago de los daños y perjuicios y el reembolso del pago de los pasivos laborales que eran a cargo de la Sociedad Mercantil Constructora Hedel, C.A., y de Seguros Horizonte C.A., en su carácter de fiadora, se traducen en un peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto habiendo sido notificadas las mismas, durante el mes de enero de 2012, han transcurrido 11 meses sin que hayan mostrado o si quiera simulado alguna preocupación por honrar sus compromisos, respecto a la fiadora expresó que en el mes de junio de 2012, se le solicitó nuevamente la ejecución de las fianzas sin que procediera como corresponde.
En este sentido requirió, se “…decrete medida nominada de embargo preventivo contra SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el doble de la cantidad que afianzó, vale decir, el doble de Bs. 2.254 239,65 (que resulta de sumar el anticipo no amortizado de Bs. 1.231.805,05, los intereses de Bs. 213.876,07, más la fianza de fiel cumplimiento por Bs. 628.614,31 y lo pagado por concepto de pasivos laborales Bs. 179.944,22), reclamada más el 30% por concepto de costas de ejecución”.
Finalmente, demandó de la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A y solidariamente, como fiadora principal a la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar los siguientes conceptos:
1. La cantidad de un millón doscientos treinta y un mil ochocientos cinco bolívares con cinco céntimos (Bs 1.231.805,05), por concepto de anticipo entregado y no amortizado.
2. Los intereses generados por concepto de ese anticipo retenido ilícitamente por la Sociedad Mercantil Construcciones Hegel, C A., por la cantidad de doscientos veintinueve mil cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 229.045.83) y los intereses que se generen luego de interpuesta la presente demanda hasta su condena definitiva.
3 Indemnización con el pago de la fianza de fiel cumplimiento N° 9106, en virtud de incumplimiento de su afianzada del Contrato N°4600038706, de fecha 18 de julio de 2011, por la cantidad de seiscientos veintiocho mil seiscientos catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs 628.614,31).
4. Pagar la suma adeudada por su afianzada de ciento setenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs 179.944,22), por concepto de pago de pasivos laborales adeudados por la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., a su personal y que debió asumir la demandada.
5. Pagar por concepto de daños y perjuicios un millón ciento cincuenta y tres mil quinientos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.153.500,32), conforme se obligó en la Fianza de Anticipo N°9105.
En este sentido, estimo la presente demanda en la cantidad de tres millones cuatrocientos veintidós mil novecientos nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.422.909,73).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional por su Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2013, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles que hiciese la parte demandante, y al efecto se observa que:
Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, se observa, que las medidas cautelares señaladas, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de fallo-.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; pudiendo el Juez además analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, de que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establece:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
El embargo;
La prohibición de enajenar y gravar;
El secuestro;
Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
(…omissis…)
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República” (Negrillas de esta Corte).
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otra persona o ente que goce de tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados, también referidos en la Ley especial que rige a la Procuraduría General de la República.
Dicha prerrogativa procesal se extiende a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a sus filiales, conforme al criterio establecido en la sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que:
“…Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda ‘… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…’, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares” (Negrillas del original).
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandante es la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., resulta plenamente aplicable la prerrogativa procesal contenida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., para garantizar las resultas de los montos reclamados por concepto de reintegro del anticipo, pago por concepto de fiel cumplimiento, intereses generados por concepto de anticipo entregado, fianza laboral y daños y perjuicios.
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar de embargo de bienes muebles solicitada, se observa que cursa en autos la siguiente documentación consignada por la demandante:
i) De los folios diecisiete (17) al sesenta y tres (63), contrato de obra Nº 4600038706, con sus anexos A, B, C, D y E, suscrito en fecha 18 de julio de 2011, entre la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., mediante el cual la contratista se obligó a ejecutar, la obra “IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO EN LAS INSTALACIONES DE AUTOGAS Y PD. YAGUA”.
ii) De los folios sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67), contrato y condiciones generales de la Fianza de Anticipo Nº 9105, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., afianzando a la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., a beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), C.A., por la suma de un millón doscientos cincuenta y siete mil doscientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.257.228,62), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 45, tomo 95.
iii) De los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta y uno (71), contrato y condiciones generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 9106, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., afianzando a la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., a beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), C.A., por la suma de seiscientos veintiocho mil seiscientos catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 628.614,31), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 95.
iv) De los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), contrato y condiciones generales de la Fianza Laboral Nº 9107, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A., afianzando a la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., a beneficio de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), C.A., por la suma de ciento trece mil ciento cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 113.157,19), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 54, tomo 106.
De los señalados documentos observa esta Corte que, la demandante celebró con la Sociedad Mercantil Construcciones Hedel, C.A., un contrato para la ejecución de la obra “IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO EN LAS INSTALACIONES DE AUTOGAS Y PD. YAGUA”, siendo que la ejecución de dicho contrato comprendía “…la Implantación del Sistema de Control de acceso de personal y vehículos en las instalaciones del GNV (sic) y la P/D (sic) Yagua”, para lo cual se estableció un lapso “de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de la firma del Contrato hasta la fecha de la firma del Acta de Aceptación Provisional”.
Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que la contratista se obligó además, a presentar una “Fianza de Anticipo” una “Fianza de Fiel Cumplimiento” y una “Fianza Laboral”, a favor de la demandante, garantías éstas que la contratista constituyó con la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A; igualmente se observa, que de conformidad con lo establecido en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, ésta se obligó en forma solidaria y principal a indemnizar a la hoy demandante en caso de incumplimiento por falta imputable al afianzado -Construcciones Hedel, C.A.-, tal como quedó establecido en el artículo 1 de las condiciones generales del precitado contrato el cual estableció que “…‘LA COMPAÑÌA’ indemnizara a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato Garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’…” (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que en razón del presunto incumplimiento de la demandada, se materializa así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.
Ello así, resulta incontrovertible para esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presume salvo prueba en contrario la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede determinarse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen con la parte actora una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.
En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no examinará el requisito del periculum in mora, toda vez que al verificarse la presencia de uno de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, podrá dictarse la medida, en virtud de la prerrogativa procesal prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable al presente caso. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de:
i) La Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a cuatro millones quinientos ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.508.479,30), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 450.847,93). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones setecientos cinco mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.705.087,58), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, sobre los cuales recae la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.
Por último, esta Corte ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión, debiendo esperar a los efectos del embargo el informe que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe emitir de conformidad con el artículo 62 ejusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
1.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de La Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, hasta por el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a cuatro millones quinientos ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.508.479,30), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 450.847,93). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de dos millones setecientos cinco mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.705.087,58), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que de conformidad con el artículo 62 de la Ley que rige la materia, determine con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada.
3. ORDENA oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de Ley, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión, debiendo esperar a los efectos del embargo el informe que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe emitir de conformidad con el artículo 62 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de la presente decisión al expediente Nro. AP42-G-2013-000022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. AW41-X-2013-000006
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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