JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000269

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.817, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, titular de la cédula de identidad Nº 393.760, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 1º de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó expediente al referido Juzgado.

En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, así como a la ciudadana Registradora del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo; en tal sentido, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara la notificación del Registro recurrido.

En fecha 15 de junio de 2010, se libraron las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de julio de 2010, remitió la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 13 de julio de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 25 de octubre de 2010.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 791 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 1º de noviembre de 2010, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar las resultas de la comisión librada.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se releve a su representado de la publicación de los carteles.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “…desde el día 15 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2010, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, y 18 de noviembre de 2010…”.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdicción a los fines que emitiera el pronunciamiento correspondiente.

En esa misma fecha, fue remitido el presente expediente judicial a esta Corte.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se releve a su representado de la publicación de los carteles.

En fechas 19 y 26 de enero, 24 de marzo, 7 de abril, 5 y 25 de mayo, 9 de junio y 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se releve a su representado de la publicación de los carteles.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 de marzo, 4, 14 y 27 de junio, 4 de julio, 25 de julio, 19 de septiembre, 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se releve a su representado de la publicación de los carteles.

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se releve a su representado de la publicación de los carteles.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 31 de mayo de 2010, el Abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo, señalando como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “…Acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la nulidad de la Negativa del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado (sic) Carabobo a la inscripción de documentos de aclaratoria de inmuebles de mi poderdante, que fueron recurridas por mi poderdante ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que las “Decisiones (…) afectan ocho (8) inmuebles de [su] representado y que de seguidas relaciono: •Negativa de inscripción de documento de aclaratoria tanto de ubicación; de acuerdo a la nueva división política territorial del estado Carabobo, como de linderos particulares relativa al inmueble identificado con el número cívico 100-22, de la Calle 94 (Cantaura) ubicado en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo (…) •Negativa de inscripción de documento de aclaratoria tanto de ubicación, de acuerdo a la nueva división política territorial del estado Carabobo, como de linderos particulares relativa al inmueble identificado con el número cívico 97-78, de la Calle 6 (24 de Junio) ubicado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del astado Carabobo (…) •Negativa de inscripción de documento de aclaratoria tanto de ubicación, de acuerdo a la nueva división política territorial del estado Carabobo, como de linderos particulares relativa al inmueble identificado con el número cívico 100-84, de la Calle 94 (Cantaura) ubicado en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo (…) •Negativa de inscripción de documento de aclaratoria tanto de ubicación, de acuerdo a la nueva división política territorial del estado Carabobo, como de linderos particulares relativa al inmueble identificado con el número cívico 97-78, de la Avenida 98 (Boyacá) ubicado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo (…) •Negativa de inscripción de documento de aclaratoria tanto de ubicación, de acuerdo a la nueva división política territorial del estado Carabobo, como de linderos particulares relativa al inmueble identificado con el número cívico 94-7, de la Avenida 100 (Bolívar Sur) ubicado en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo (…) •Negativa de inscripción de documento de aclaratoria tanto de ubicación, de acuerdo a la nueva división política territorial del estado Carabobo, como de linderos particulares relativa al inmueble identificado con el número cívico 94-68, de la Avenida 102 (Montes de Oca) ubicado en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo (…) •Negativa de inscripción de documento de aclaratoria tanto de ubicación, de acuerdo a la nueva división política territorial del estado Carabobo, como de linderos particulares relativa al inmueble identificado con el número cívico 94-21, de la Avenida 100 (Bolívar Sur) ubicado en la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo (…) •Negativa de inscripción de documento de aclaratoria tanto de ubicación, de acuerdo a la nueva división política territorial del estado Carabobo, como de linderos particulares relativa al inmueble identificado con el número cívico 97-4, de la Avenida 98 (Boyacá) ubicado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Durante el segundo trimestre de 1935 fue agregada al Cuaderno de Comprobantes del entonces Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia, estado Carabobo bajo el Nro. 23 folios 43 al 74, la Partición amistosa debidamente autenticada de la herencia deferida de TOMIRIS GUTIERREZ (sic) DE CARVELLI, en la que se deja constancia que sus herederos directos Lisandro Estopiñan y Pablo Carvelli, así como por derecho de representación (Francisco Juan Estopiñan) Carmen Teresa Estopiñan de Licón, Rosa Tomiris Estopiñan de Verdú y María Josefina Estopiñan de Paredes, acordaron partir el patrimonio hereditario de acuerdo a las estipulaciones allí celebradas. Tal partición debidamente autenticada y agregada al Cuaderno de Comprobantes, ha soportado el tracto sucesivo de los inmuebles que allí se referencian…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 26 de marzo de 1965 el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró autenticado el documento de Partición amistosa de comunidad, bajo el Nro. 267 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado el que además fue agregado al Cuaderno de Comprobantes ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia durante el Segundo Trimestre de 1965 bajo el Nro. 23, folios 43 al 74 de la herencia deferida de LISANDRO ESTOPIÑAN GUTIERREZ, en la que se deja constancia que sus herederos María Esparza de Estopiñan, Diego Estopiñan Esparza; Lisandro Estopiñan Esparza Josefina Estopiñan de Landaeta y Federico Estopiñan Sánchez, acordaron partir el patrimonio hereditario de acuerdo a las estipulaciones allí celebradas. Tal partición debidamente autenticada y agregada al Cuaderno de Comprobantes, ha soportado el tracto sucesivo de los inmuebles que allí se referencian…” (Mayúsculas del original).

Que, “Las particiones señaladas constituyen antecedentes de la titularidad de mi mandante sobre los bienes que en la última de éstas le fueron adjudicados en su carácter de heredero del de cujus Lisandro Estopiñan Gutiérrez…”.

Que, “La Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo mediante los Oficios de la Dirección de Catastro resolvió la reestructuración de los linderos particulares y de ubicación de los inmuebles, de acuerdo a la nueva división político territorial ordenando a los Registros correspondientes la protocolización de documentos de aclaratoria contentivo de los nuevos datos de ubicación y linderos, tal y como lo expresa en los Oficios: DC-01609-2007 de 21 de agosto de 2007; DC-01494-2007 del 8 de agosto de 2007; DC-01744-2007 de 4 de septiembre de 2007; DC-01711-2007 de 30 de agosto de 2007; DC-01613-2007 del 21 de agosto de 2007; el señalado erróneamente por la Registradora como DC-00494-2009 del 11 de marzo de 2009 y que realmente corresponde al DC-02296-2007 del 5 de noviembre de 2007; DC-01616-2007 de 21 de agosto de 2007, y DC-01714-2007 de 30 de agosto de 2007, todos ellos correspondientes en el mismo orden a los documentos contenidos en las Negativas impugnadas y señaladas cid initium del presente escrito…” (Mayúsculas del original).

Que, “Mi mandante intenta cumplir con las indicaciones del órgano rector del catastro en la ciudad de Valencia y en acato de las resoluciones municipales recibe el desconocimiento de sus derechos subjetivos, legítimos y directos por parte del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos, y la consecuente amenaza de los mismos…”.

Que, “En fecha seis (6) de julio de 2009 el ciudadano Juan Carlos González, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.746.697, presentó por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos, ocho (8) documentos para su inscripción ante la señalada oficina, contentivos de las aclaratorias de linderos y ubicación correspondientes a los inmuebles propiedad de mi mandante, todo ello de acuerdo a los Oficios emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia supra señalados e identificados y que acompañan este escrito…”.

Que, “En fecha trece (13) de agosto de 2009 los apoderados de mi poderdante fueron notificados de las decisiones del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo, y que acompañan al presente escrito, mediante las cuales se niegan las inscripciones de los documentos allí detallados…”.

Que, “Plantea la Registradora en sus Negativas que no pueden existir inscripciones aisladas que rompan la secuencia y concatenación de los asientos registrales, dando a entender que las Particiones de Comunidad de 1935 y concretamente la de 1965, ambas debidamente autenticadas y agregadas al Cuaderno de Comprobantes del Registro competente para la época rompen con el Principio de Publicidad y con el Principio registral de la Consecutividad identificado por la Doctrina como de Tracto Sucesivo, desconociendo que mi poderdante cumplió con todos los extremos de ley vigentes para la época, referente al otorgamiento y publicidad del documento en cuestión, esto es, una vez muerto su causante, mi representado procedió a la correspondiente Declaración Sucesoral, la que generó la existencia de la Sucesión de Lisando Estopiflan Gutiérrez y posteriormente y cuando así lo decidió la comunidad de bienes, procedieron a la partición amistosa de la misma, para lo cual siguieron las indicaciones de la ley vigente para la época, esto es, la Ley de Registro Público emanada del Congreso de los Estados Unidos de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 47 Extraordinaria de fecha cuatro (4) de septiembre de 1943, que estuvo vigente hasta el seis (6) de febrero de 1978 y que n6 establecía la obligatoriedad de protocolizar las particiones ni establecía derechos de registros para éstas, por lo que éstas se agregaban al Cuaderno de Comprobantes…”.

Que, “La Registradora optó por cercenar el derecho de mi representado a realizar las aclaratorias ordenadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del astado Carabobo, desconociendo así su derecho a actualizar sus cédulas catastrales y haciendo nugatoria la titularidad de sus inmuebles al señalarle un requisito no exigido por la ley vigente para la época de la partición de la comunidad, no resolviendo la situación presentada…”.

Que, “Mi mandante tenía y tiene la expectativa legítima que la Administración permita el registro de las aclaratorias tanto de ubicación como de linderos particulares de los inmuebles supra señalados, ello en razón de la indubitable titularidad que le corresponde…”.

Que, “La decisión del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo emitida en fecha cinco (5) de agosto de 2009 contentiva de la negativa de inscribir los documentos de aclaratorias de linderos y ubicación conforme a lo ordenado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, contiene el vicio de falso supuesto al pretender aplicar lo establecido en la ley vigente a un negocio jurídico que fue realizado en estricto cumplimiento de la ley vigente para la fecha de su otorgamiento, lo que constituye una infracción de ley, toda vez que incurre en causal de nulidad absoluta de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues pretende darle aplicación retroactiva a la ley vigente, lo que de suyo violenta el orden constitucional, tal y como lo señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “La infracción de ley contenida en la negativa del Registro señalado se hace más nugatoria de los derechos de mi mandante al verificar que la Ley de Registro Público y del Notariado en sus artículos 7 y 42, en los que se fundamente la negativa, no establecen obligación de registrar el título inmediato de adquisición, sino que establecen las bases del Principio de la consecutividad registral, principio éste, respetado por mi poderdante al haber sido agregada la Partición que nos ocupa al cuaderno de Comprobantes correspondiente…”.

Que, “Mi mandante de manera indubitable es el dueño de los inmuebles señalados supra y objeto de las negativas de la Registradora cuya nulidad por este medio se solicita, por tanto la aplicación retroactiva de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente a un negocio jurídico que data de 1965 bajo la égida de una ley anterior y cumplidos los extremos de la misma, constituye aplicación de la llamada retroactividad propia o auténtica que se define como aquella que afecta hechos o situaciones jurídicas nacidas y consolidadas en el pasado, aplicar esta retroactividad como lo hace el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos, afecta de manera directa la seguridad jurídica, el Principio de Legalidad por cuanto atenta contra la norma constitucional y normas de rango legal, ya citadas, e incurriendo también en la violación a la legítima expectativa o confianza de mi mandante de resolver un asunto de mero trámite administrativo, tal y como lo hizo el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en casos idénticos al planteado al del Registro Público recurrido, la protección de la confianza, siguiendo a MERTEN, es un efecto reflejo de la seguridad jurídica en el ámbito de las relaciones jurídicas Administración-ciudadano, y no un principio de naturaleza autónoma. Por más que se insista en el carácter novedoso que tiene la aplicación, constitucionalmente debida, de la seguridad jurídica entendida como estabilidad de las decisiones administrativas y el importante papel que juega, en tal aplicabilidad, la necesidad de adaptar los instrumentos tradicionales del Estado de Derecho a un modelo de Administración propio del Estado Social…” (Mayúsculas del original).

Que, “La ley vigente para la fecha del otorgamiento de la partición amistosa fue producida por la autoridad competente para su producción y en la forma prevista para ello, de manera que los actos que con ocasión a ésta se emitieron y ejecutaron son válidos y eficaces, pretender lo contrario como lo hace la Registradora Pública del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos atenta contra la seguridad jurídica que del ente debe emanar…”.

Que, “Mi poderdante en fecha 26 de marzo de 1965 autenticó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el documento de Partición amistosa de comunidad, bajo el Nro. 267 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado y además la agregó al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia durante el Segundo Trimestre de 1965 bajo el Nro. 23, folios 43 al 74, Registro este último en el cual se encontraban asentados y que además era el único Registro Público (de la propiedad) existente en la ciudad de Valencia estado Carabobo, vale decir lo hizo ante la Oficina competente, pues el Registro que emitió las negativas de protocolización de aclaratoria contentivo de los nuevos datos de ubicación y linderos de los bienes señalado ab initio, inició sus actividades al público en fecha quince (15) de abril de 1975, es decir, diez (10) años después de haber sido autenticada la Partición amigable y de haberse agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo…”.

Que, “En ejercicio del Derecho de Propiedad que conlleva el uso, goce y disposición, todos los integrantes de la Sucesión de Lisandro Estopiñan Gutiérrez entre ellos mi mandante, han realizado actos de disposición de la mayoría de los bienes que les fueron adjudicados a través del documento de Partición amigable de la herencia deferida por Lisandro Estopiñan Gutiérrez, suficientemente identificado supra, evidenciándose el acertado proceder del titular para la época de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo, al reconocerle al mencionado documento de partición suscrito por los integrantes de la sucesión de Lisandro Estopiñan Gutiérrez, el carácter indubitable de título inmediato de adquisición de las propiedades o derechos en él adjudicados…”.

Que, “Con el registro de las aclaratorias ordenadas, solicitadas y negadas, no existe perjuicio alguno al Fisco Nacional, debido a que los impuestos sucesorales fueron debidamente pagados en su oportunidad; en las operaciones sobre los inmuebles que han sido objeto de enajenaciones posteriores al Segundo Trimestre de 1965, se pagaron oportunamente los impuestos o gravámenes y finalmente los impuestos que pechen las futuras enajenaciones o gravámenes también serán pagados en la oportunidad correspondiente, de ser el caso…”.

Que, “Emitida como fue la negativa del Registro Público del. Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo de la cual fue notificado mi representado mediante apoderado en fechas trece (13) de agosto de2009 y ejercido el Recurso Jerárquico por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). en fecha primero (1ro) de septiembre de 2009 y operado el silencio administrativo por falta de respuesta del SAREN (sic) de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde a estas Cortes el análisis jurisdiccional del acto administrativo recurrido…” (Mayúsculas del original).

Que, “Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto solicito de esta Corte declare la nulidad absoluta de las negativas emanadas del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado (sic) Carabobo a la inscripción de documentos de aclaratoria de inmuebles de mi poderdante (…) y ordene a la señalada Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo la inscripción de los documentos de aclaratorias de linderos y ubicación correspondientes a los inmuebles propiedad de mi mandante, aquí señalados…”.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza, titular de la cédula de identidad Nº 393.760, contra el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo, en tal efecto se observa que:

El artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, establece lo siguiente:

“Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo” (Resaltado de la Corte).

Ello así, esta Alzada considera que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en aquellos casos en los que se recurre de la negativa de inscripción de un documento en el Registro, pero no estableció a cual de los Órganos Judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde; en tal sentido, esta Corte observa que la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en su artículo 10 lo siguiente:

“Artículo 10. Se crea el Servicio Autónomo de Registros y Notarías sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, y es el órgano encargado de forma autónoma de la planificación, organización, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de registros y notarías del país…”.

Ahora bien, el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) se encuentra adscrita jerárquicamente al Ministerio del Interior y Justicia, (actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Por otra parte, en los artículos 15 y siguientes de la referida Ley se señala que los Registradores son funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, adscritos al Servicio Autónomo de Registro y Notarias, lo que implica que forman parte del Órgano referido, al ejecutar las funciones y fines que tanto el mencionado Servicio como el Ministerio de adscripción les corresponde para garantizar la seguridad jurídica, libertad contractual y legalidad de los negocios jurídicos y derechos de las personas.

Concluyendo que los registros públicos conforman órganos administrativos integrantes de una autoridad nacional, debemos aludir al artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el que se determinan los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, en los que se dispone: Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Consejo de Ministros, los ministros y viceministros, así como los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central: Procuraduría General de la República, Consejo de Estado, Consejo de Defensa de la Nación, gabinetes sectoriales y ministeriales, que en concordancia con el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, son de competencia exclusiva de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de fecha 1° de junio de 2000 y 15 de julio de 2004, caso: Cruz Ezequiel Ballesteros Hernández vs. Ministerio de la Defensa y Daniel Laguado, respectivamente).

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Al respecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad de los actos administrativos contenido en las comunicaciones de fecha 5 de agosto de 2009, emanadas del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo, mediante las cuales negó la inscripción de los documentos de Aclaratoria de Linderos y Medidas presentados por los Apoderados Judiciales del ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza, en relación a los inmuebles que presuntamente es propietario.

En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra la mencionada Oficina de Registro, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable rationae temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, sí su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Razón por la cual, si bien el órgano recurrido forma parte de la Administración Pública Central; no obstante, no se corresponde con las máximas autoridades dispuestas en las disposiciones legales antes mencionadas, en observancia de la mencionada decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para el momento de la interposición del recurso, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, pronunciarse en relación a la solicitud del Apoderado Judicial de la parte recurrente relativa a que se releve a su representado de la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los casos de los recursos contenciosos administrativos nulidad interpuesto contra actos de efectos particulares no es de obligatorio cumplimiento su publicación.

En ese sentido, resulta necesario traer a los autos el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 80. Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo antes trascrito, se desprende que en los casos de demandas nulidad contra actos de efectos particulares, no es obligatorio que los órganos Jurisdiccionales ordenen la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, es establecido que aquellos caso que el Tribunal considere que dicha publicación sea necesaria en virtud de la naturaleza del caso, se deberá indicar las razones que justifiquen la publicación del mismo.

Ello así, esta Corte observa que el caso de autos se pretende la nulidad de los actos de efectos particulares contenidos en las comunicaciones de fecha 5 de agosto de 2009, emanadas del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo, mediante las cuales negó la inscripción de los documentos de Aclaratoria de Linderos y Medidas presentados por los Apoderados Judiciales del ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza, en relación a los inmuebles, los cuales presuntamente es propietario.

De igual forma, se desprende que el referido Registro Público negó la inscripción de los documentos de Aclaratoria de Linderos y Medidas presentados, por cuanto, presuntamente, no se está cumpliendo con el Principio Registral de Consecutividad o Tracto Sucesivo que deberá operar desde la primera inscripción de dominio de los inmuebles involucrados.

En ese sentido, esta Corte considera que dado que en el caso de autos el Registro Público recurrido, cuestionó el tracto sucesivo de la titularidad del derecho de propiedad que alega el ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza, sobre los inmuebles indicados, y que pudiera existir, un tercero que tenga o considere tener un derecho preferente sobre dichos inmuebles, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, considera que el presente caso, es necesario la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al lapso correspondiente para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento contenido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.

“Artículo 81. El demandante deberá publicar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”.

De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia del retiró del cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su publicación, se verifica el desistimiento de la demanda interpuesta.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 15 de noviembre de 2010 (Vid. folio 270), el Juzgado de Sustanciación de esta Corte expidió el cartel indicado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que el 23 de noviembre de 2010 (Vid. folio 272), el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 15 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2010, inclusive, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, y 18 de noviembre de 2010, para el retiro de dicho cartel.

Ahora bien, siendo que las decisiones de los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y que no les está dado extraer elementos de convicción fuera de éstos, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia de lo expuesto es que esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Henrry Rafael Henríquez Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-000269
MEM/