JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000462
En fecha 9 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1937-2010 de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Manuel Borrego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.968, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (SITRASEEL), creada en fecha 29 de mayo de 1993, debidamente inscrita en el Registro Legal de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, bajo el Nº 635, contra la Resolución Nº 36, de fecha 3 de abril de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual el Inspector del Trabajo emite pronunciamiento al acta de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de fecha 6 de enero de 1997.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte sentencia.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Odaly Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.761, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, mediante la cual solicitó se declare la litispendencia en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Borrego, antes identificado, y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato de Trabajadores del estado Lara, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Marcial Escalona, debidamente asistido por el Abogado Manuel Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.956, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 21 de junio de 2011y 17 de enero de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Borrego, antes identificado, y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato de Trabajadores del estado Lara, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2010, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Borrego, antes identificado, y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato de Trabajadores del estado Lara, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ismael Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadano Pedro Garrido y Julio José Perdomo, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de junio de 2002, el Abogado Manuel Borrego, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del Estado Lara (SITRASEEL), interpuso “…acción de amparo constitucional de nulidad…”, contra el acto administrativo contentivo en la Resolución N° 36, de fecha 3 de abril de 1997, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en los siguientes términos:
Indicó, que la nulidad del acto administrativo impugnado se fundamenta en la supuesta violación a la inamovilidad de la cual gozaban los trabajadores adscritos al mencionado Sindicato de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para el momento en que fueron despedidos se estaba discutiendo la III Convención Colectiva de Trabajo.
Señaló, como fundamento legal de su pretensión las normas contenidas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 36 de fecha 03 de abril de 1997, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.

II
DE LA SETENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:

“Se evidencia que la representación patronal solicitó el 13/06/1996 (sic) que la Inspectoria del Trabajo declarara inoficioso la continuación de la negociación de la Convención Colectiva por parte del Sindicato de Trabajadores al servicio del Ejecutivo del Estado Lara (SINTRASEEL), lo que fue acordado por la Inspectoria del Trabajo en fecha 28/11/1996 (sic) eliminando el fuero que les amparaba a los ciudadanos MARCIAL JOSÉ ESCALONA, C.I 2.199.259; VICTOR JOSÉ GONZALEZ, C.I 3.319.670; EDILUZ ELENA PIÑA, C.I 5.240.848; JUAN SABAS PERALTA, C.I 3.868.811; PEDRO JOSÉ GARRIDO, C.I 2.195.489; GLORIA ASEVEDO DE ESCALONA, C.I 4.381.058; MARÍA NICOLAZA ESCOBAR, C.I 4.726.445; CANDELARIA VIVAS, C.I 7.346.529; MARÍA CRISTINA URANGA DE CHAVÉZ, C.I 5.241.559; LINA GRISEP HERNÁNDEZ, C.I 3.245.062; ANCORA JOSEFINA JIMENEZ, C.I 7.357.842; NATIVIDAD DE JESÚS MANZANILLA PÉREZ, C.I 7.458.312; ADDA SILVIA CORDERO DE CASTELLANO, C.I 4.379.940; VICTALA DE LOS SANTOS ADJUNTA DE NEVES, C.I 5.321.382; JUDIT COROMOTO PÉREZ, C.I 5.115.531; LUIS ALBERTO PEROZO, C.I 7.372.708; OCTAVIA URBANO, C.I 1.113.890; NICANOR ANTONIO RODRÍGUEZ, C.I 10.858.841; MERCEDES DEL CARMEN SIVIRA, C.I 4.850.226; JULIO JOSÉ PERDOMO, C.I 2.538.921; DIDIA OSA VARGAS ARIAS, C.I 5.951.224; CARMEN NEGERA DE SILVA, C.I 3.358.091; ELVA ROSA SALAZAR DE MELENDEZ, C.I 4.191.845; JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, C.I 2.775.115; TEOFILA RAMONA ARRIECHI, C.I 6.568.153; NORKIS ARCADIA SÁNCHEZ, C.I 9.620.501; RAMÓN ANDRÉS VARGAS, C.I 4.727.709; OLVEY MENDOZA, C.I 4.365.926; MARÍA MAGDALENA MAGUALO, C.I 2.475.868; ANA MARGARITA ROBERTI, C.I 4.730.604; ALIDA DOLORES ESCOBAR, C.I 4.383.788; JOSÉ ERNESTO VENEGAS SÁNCHEZ, C.I 10.641.404; ANA PASTORA RAMIREZ DE MONTILLA, C.I 5.258.639 y JUAN DE JESÚS JIMENEZ, C.I 1.267.631, que hoy recurren en nulidad .

Así las cosas, la decisión de fecha 28/11/1996 (sic) emanada de la Inspectoria del Trabajo fue recurrida llegando hasta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Con Lugar su nulidad en sentencia del 3 de mayo de 2000 señalando que no puede impedirse a SINTRASEEL el derecho a negociar ante el Ejecutivo del Estado Lara, mejoras y beneficios por vía de contratos colectivos para sus afiliados, toda vez que la Sala consideró que negar el ejercicio de este derecho, so pretexto de haberse negociado con otro sindicato, abre la vía para tratamientos discriminatorios y desiguales entre los distintos trabajadores y resquebraja las relaciones entre obreros y patronos para celebrar a su mutua conveniencia.

En este orden de ideas, quien aquí juzga, considera contrario a derecho lo decidido por la Providencia Administrativa Nº 36 del 3 de abril de 1997, la cual se fundamentó en que constaba el despido de los trabajadores pero no la inmovilidad (sic), inamovilidad ésta que no surtió efectos de la norma efectiva toda vez que ella era consustancial a una discusión de una convención colectiva que no se desarrolló como consecuencia de la indicada declaratoria con lugar, que posteriormente fue declarado ilegal, de la excepción de que ya la convención había sido discutida con otro sindicato; lo cual, evidentemente constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico que no fue declarada sino hasta la esgrimida sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de mayo de 2000.

Igualmente se evidencia que el acto administrativo impugnado estimó agotada la inmovilidad (sic) dispuesta en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando su vigencia desde la fecha de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva, hasta ciento ochenta (180) días prorrogables por noventa (90) días, calculando que el fuero habría expirado el 28/09/1996; pero, la efectividad del fuero es discutible, si se considera que no hubo un normal desarrollo de las negociaciones conciliatorias; y tal como lo dispone la Ley; tal fuero de protección pareciera no haber sido operativo cuando se observa que ya para el 17/05/1996 (sic) el Ejecutivo del Estado Lara firmaba otro proyecto de Convención Colectiva, el presentado por el Sindicato de Obreros Educacionales (SIOEL), en trasgresión a los derechos de los trabajadores recurrentes que no fue reconocida sino hasta el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000.

Siendo así, la norma del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la inamovilidad `(…) tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En caso excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más´, por lo que, dada la anormalidad de las negociaciones que pareciera incluso que no hubo desarrollo del período de las negociaciones conciliatorias, siendo así, los trabajadores recurrentes para la fecha del despido se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haberse considerado como tal, este sentenciador estima lesivo a los derechos de los trabajadores el desenvolvimiento que ha tenido el presente asunto desde su más remotos antecedentes.

Igualmente se encuentra el germen que obliga a la ponderación de una pretensión que pretende producir efectos en la actualidad a dichos trabajadores, los cuales se encuentran en su mayoría en un estado de ancianidad habiendo sufrido múltiples violaciones a sus derechos constitucionales.

En mérito de las consideraciones explanadas este sentenciador debe declarar forzosamente Con Lugar el presente recurso de nulidad y como consecuencia de ello ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos MARCIAL JOSÉ ESCALONA, C.I 2.199.259; VICTOR JOSÉ GONZALEZ, C.I 3.319.670; EDILUZ ELENA PIÑA, C.I 5.240.848; JUAN SABAS PERALTA, C.I 3.868.811; PEDRO JOSÉ GARRIDO, C.I 2.195.489; GLORIA ASEVEDO DE ESCALONA, C.I 4.381.058; MARÍA NICOLAZA ESCOBAR, C.I 4.726.445; CANDELARIA VIVAS, C.I 7.346.529; MARÍA CRISTINA URANGA DE CHAVÉZ, C.I 5.241.559; LINA GRISEP HERNÁNDEZ, C.I 3.245.062; ANCORA JOSEFINA JIMENEZ, C.I 7.357.842; NATIVIDAD DE JESÚS MANZANILLA PÉREZ, C.I 7.458.312; ADDA SILVIA CORDERO DE CASTELLANO, C.I 4.379.940; VICTALA DE LOS SANTOS ADJUNTA DE NEVES, C.I 5.321.382; JUDIT COROMOTO PÉREZ, C.I 5.115.531; LUIS ALBERTO PEROZO, C.I 7.372.708; OCTAVIA URBANO, C.I 1.113.890; NICANOR ANTONIO RODRÍGUEZ, C.I 10.858.841; MERCEDES DEL CARMEN SIVIRA, C.I 4.850.226; JULIO JOSÉ PERDOMO, C.I 2.538.921; DIDIA OSA VARGAS ARIAS, C.I 5.951.224; CARMEN NEGERA DE SILVA, C.I 3.358.091; ELVA ROSA SALAZAR DE MELENDEZ, C.I 4.191.845; JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, C.I 2.775.115; TEOFILA RAMONA ARRIECHI, C.I 6.568.153; NORKIS ARCADIA SÁNCHEZ, C.I 9.620.501; RAMÓN ANDRÉS VARGAS, C.I 4.727.709; OLVEY MENDOZA, C.I 4.365.926; MARÍA MAGDALENA MAGUALO, C.I 2.475.868; ANA MARGARITA ROBERTI, C.I 4.730.604; ALIDA DOLORES ESCOBAR, C.I 4.383.788; JOSÉ ERNESTO VENEGAS SÁNCHEZ, C.I 10.641.404; ANA PASTORA RAMIREZ DE MONTILLA, C.I 5.258.639 y JUAN DE JESÚS JIMENEZ, C.I 1.267.631, que no constituyan prestación efectiva de servicio, y así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del estado Lara (SITRASEEL) contra la Resolución Nº 36 de fecha 3 de abril de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.

Debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha que se dictó la decisión objeto de revisión regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, establece que:
“Artículo 36: Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De las normas anteriormente citadas se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República (extensiva y aplicable a los estados), consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones del estado Lara, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).


Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora, si bien el caso de autos la sentencia proferida por el Juzgado A quo es contra los intereses de la Gobernación del estado Lara, tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”. Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la consulta de Ley planteada.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa y por cuanto es la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento en cuanto a la consulta de ley planteada, es pertinente precisar con carácter previo lo siguiente:

En fecha 20 de octubre de 2010, la Abogada Odaly Urbina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó a esta Corte declarar la litispendencia en el presente caso, en consideración a que “… el presente caso, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 36, de fecha 03/04/1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo, y que dicho acto administrativo ya fue objeto de impugnación por el mismo Sindicato SITRASEEL (causa judicial Nº KP02-N-2008-80 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo), encontrándose actualmente dicha causa, en fase de decisión de la apelación ejercida por la Procuraduría General del estado Lara, de la sentencia dictada por el tribunal de origen, expediente judicial Nº AP42-R-2009-286, de la nomenclatura llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; es por lo que solicito muy respetuosamente a esta digna Sala, se declare la LITISPENDENCIA de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, del Código de Procedimiento Civil, ya que como antes se indicó, actualmente se esta ventilando por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la nulidad del mismo acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, es decir, la Providencia Nº 36, de fecha 3 de abril de 1997; expediente judicial Nº AP42-R-2009-286…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento, que en fecha 15 de marzo de 2009, ingresó a esta Corte recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró la Nulidad de la Resolución Nº 36, de fecha 3 de abril de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara; causa identificada con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2009-000286, la cual en fecha 30 de marzo de 2009, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y en fecha 11 de febrero de 2010, se reasignó ponencia al Juez Efrén Navarro, y actualmente se encuentra en fase de dictar sentencia de mérito.

Siendo ello así, a los efectos que nos interesa, esta Instancia Jurisdiccional establece las premisas siguientes:

i) Que la presente causa fue interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2002, contra la Resolución Nº 36 de fecha 3 de abril de 1997, a través de la cual se desconoció la inamovilidad laboral de los ciudadanos MARCIAL JOSÉ ESCALONA, C.I 2.199.259; VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ, C.I 3.319.670; EDILUZ ELENA PIÑA, C.I 5.240.848; JUAN SABAS PERALTA, C.I 3.868.811; PEDRO JOSÉ GARRIDO, C.I 2.195.489; GLORIA ASEVEDO DE ESCALONA, C.I 4.381.058; MARÍA NICOLAZA ESCOBAR, C.I 4.726.445; CANDELARIA VIVAS, C.I 7.346.529; MARÍA CRISTINA URANGA DE CHAVÉZ, C.I 5.241.559; LINA GRISEP HERNÁNDEZ, C.I 3.245.062; ANCORA JOSEFINA JIMÉNEZ, C.I 7.357.842; NATIVIDAD DE JESÚS MANZANILLA PÉREZ, C.I 7.458.312; ADDA SILVIA CORDERO DE CASTELLANO, C.I 4.379.940; VICTALA DE LOS SANTOS ADJUNTA DE NEVES, C.I 5.321.382; JUDIT COROMOTO PÉREZ, C.I 5.115.531; LUIS ALBERTO PEROZO, C.I 7.372.708; OCTAVIA URBANO, C.I 1.113.890; NICANOR ANTONIO RODRÍGUEZ, C.I 10.858.841; MERCEDES DEL CARMEN SIVIRA, C.I 4.850.226; JULIO JOSÉ PERDOMO, C.I 2.538.921; DIDIA OSA VARGAS ARIAS, C.I 5.951.224; CARMEN NEGERA DE SILVA, C.I 3.358.091; ELVA ROSA SALAZAR DE MELÉNDEZ, C.I 4.191.845; JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, C.I 2.775.115; TEOFILA RAMONA ARRIECHI, C.I 6.568.153; NORKIS ARCADIA SÁNCHEZ, C.I 9.620.501; RAMÓN ANDRÉS VARGAS, C.I 4.727.709; OLVEY MENDOZA, C.I 4.365.926; MARÍA MAGDALENA MAGUALO, C.I 2.475.868; ANA MARGARITA ROBERTI, C.I 4.730.604; ALIDA DOLORES ESCOBAR, C.I 4.383.788; JOSÉ ERNESTO VENEGAS SÁNCHEZ, C.I 10.641.404; ANA PASTORA RAMÍREZ DE MONTILLA, C.I 5.258.639 y JUAN DE JESÚS JIMÉNEZ, C.I 1.267.631, miembros del Sindicato de Trabajadores del estado Lara.

ii) El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de enero 2010, dictó sentencia declarando la nulidad de la Resolución Nº 36 de fecha 3 de abril de 1997.

iii) En fecha 10 de agosto de 2010, se remitió el expediente a esta Corte en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto de fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la República.

iv) Por su parte, en fecha 14 de marzo de 2007, los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, C.I 2.775.115; OCTAVIA URBANO, C.I 1.113.890; MARÍA NICOLAZA ESCOBAR, C.I 4.726.445; NORKIS ARCADIA SÁNCHEZ, C.I 9.620.501; DIDIA OSA VARGAS ARIAS, C.I 5.951.224; JOSÉ ERNESTO VENEGAS SÁNCHEZ, C.I 10.641.404; ADDA SILVIA CORDERO DE CASTELLANO, C.I 4.379.940; ALIDA DOLORES ESCOBAR, C.I 4.383.788; PEDRO JOSÉ GARRIDO, C.I 2.195.489; JUDIT COROMOTO PÉREZ, C.I 5.115.531; EDILUZ ELENA PIÑA, C.I 5.240.848; LUIS ALBERTO PEROZO, C.I 7.372.708; ELVA ROSA SALAZAR DE MELENDEZ, C.I 4.191.845; ANA PASTORA RAMIREZ DE MONTILLA, C.I 5.258.639,interponen recurso de nulidad contra la referida Resolución Nº 36 de fecha 3 de abril de 1997. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de agosto de 2008, declaro Con Lugar la nulidad de la Resolución mencionada.

v) Posteriormente, en esa causa, en fecha 17 de diciembre de 2008, la Procuraduría General del estado Lara, anunció recurso de apelación contra de decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008.

vi) En fecha 12 de enero de 2009, EL Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

vii) En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, la cual previo sorteo y distribución correspondió conocer a esta Corte, y se identificó con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2009-000286.

viii) En fecha 30 de marzo de 2009, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

ix) En fecha 2 de abril de 2009,la Abogada Giseth Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, presentó escrito de formalización de la apelación.

x) En fecha 11 de febrero de 2010, se reasignó ponencia al Juez Efrén Navarro, y actualmente se encuentra en fase de dictar sentencia de mérito.

Ante tal circunstancia, esta Corte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor establece lo siguiente:

“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”


Ahora bien, de la norma transcrita supra se desprende, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y causa petendi. Así la mencionada norma indica que, la litispendencia se verifica por la existencia de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante el mismo tribunal. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

Siendo ello así, corresponde a esta Corte verificar los requisitos de procedencia a saber:

i) Con respecto a la identidad de las partes: se observa que la causa cuyo conocimiento corresponde a la nomenclatura AP42-R-2009-000286, es interpuesta por los ciudadanos: JOSEFINA DEL VALLE ARROYO, C.I 2.775.115; OCTAVIA URBANO, C.I 1.113.890; MARÍA NICOLAZA ESCOBAR, C.I 4.726.445; NORKIS ARCADIA SÁNCHEZ, C.I 9.620.501; DIDIA OSA VARGAS ARIAS, C.I 5.951.224; JOSÉ ERNESTO VENEGAS SÁNCHEZ, C.I 10.641.404; ADDA SILVIA CORDERO DE CASTELLANO, C.I 4.379.940; ALIDA DOLORES ESCOBAR, C.I 4.383.788; PEDRO JOSÉ GARRIDO, C.I 2.195.489; JUDIT COROMOTO PÉREZ, C.I 5.115.531; EDILUZ ELENA PIÑA, C.I 5.240.848; LUIS ALBERTO PEROZO, C.I 7.372.708; ELVA ROSA SALAZAR DE MELENDEZ, C.I 4.191.845; ANA PASTORA RAMIREZ DE MONTILLA, C.I 5.258.639, miembros del Sindicato de Trabajadores del estado Lara, y la presente causa, fue interpuesta por el ciudadano, Marcial José Escalona, en nombre del Sindicato de Trabajadores del estado Lara, y en su propio nombre (como miembro del referido sindicato).

ii) con respecto al acto administrativo objeto de nulidad: la causa cuyo conocimiento corresponde a la nomenclatura AP42-R-2009-000286, relativa a la pretensión de nulidad instaurada con anterioridad a la presente causa, que se encuentra en el estado procesal de dictar la sentencia de mérito, y la presente causa, es remitida a esta Alzada a los fines de revisión por consulta de ley, persigue la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 36 de fecha 3 de abril de 1997 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.

iii) En relación a la causa: en la causa cuyo conocimiento corresponde a la nomenclatura AP42-R-2009-000286, y en la presente causa, se solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 36 de fecha 3 de abril de 1997 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.

Establecido lo anterior, en el presenta caso, al verificarse la identidad de sujetos, objeto y causa petendi, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar la LITISPENDENCIA referida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa. En tal sentido, deberá archivarse el expediente judicial que cursa en este Despacho, aclarando que será a través de la decisión proferida en el expediente AP42-R-2009-000286 la que resuelva el fondo de la controversia por ser quien conoce del acto que causó estado y además la Instancia que se encuentra en fase de decisión definitiva. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Manuel Borrego, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (SITRASEEL), contra la Resolución Nº 36, de fecha 3 de abril de 1997, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual el Inspector del Trabajo emite pronunciamiento al acta de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de fecha 6 de enero de 1997.

2.- LA LITISPENDENCIA de la presente causa con respecto al expediente Nº AP42-R-2009-000286.

3.- EXTINGUIDA la presente causa y el archivo del expediente judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2010-000462
MEM