JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000545

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ DÍAZ MÁRQUEZ Y LUÍS CÉSAR LEÓN ALBORNETTEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.954.240 y 11.436.652, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Hernán Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.532, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, adscrita para entonces al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy día luego de la supresión de éste, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151 de fecha 22 de abril de 2013.

En fecha 18 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 25 de octubre de 2010, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que consideró que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó notificar a la parte recurrente, así como a la Procuraduría General de la República.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación dictó auto de fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 29 de febrero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez verificado el lapso previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 14 de octubre de 2010, los ciudadanos Agustín José Díaz Márquez y Luís César León Albornettel, antes identificados, debidamente asistidos por Abogado, presentaron escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relatan que en fecha 1º de octubre de 2010, fueron notificados del acto administrativo de efectos particulares y de carácter temporal, signado bajo la nomenclatura alfanumérica SCADL-1202, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dictado en fecha 24 de septiembre de 2010, el cual ordenó “…retrotraer el proceso electoral a la fase de postulación de candidatos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del presente Oficio, para la designación de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y Delegados para el período 2010-2013, dando cumplimiento al resuelto emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia antes citada; vale decir, que aquellos asociados que hayan cumplido dos (2) períodos consecutivos como miembros principales o suplentes de los Consejos de Administración, Vigilancia de esa Caja de Ahorro y/o delegados de ser el caso, no podrán postularse hasta no cumplir con un período de descanso de tres (3) años…”.

Que, para el momento de interposición del recurso se desempeñaban como Presidente y Suplente (respectivamente) del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO).

Relatan que durante su actuar como integrantes de la mencionada Caja de Ahorros, en el año 2005, fueron electos como Tesorero del Consejo de Administración y como Delegado Principal, destacando que dicho período como directivos, fue de dos años, en ambos casos, conforme a lo previsto en el Derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Cajas d Ahorro y Fondos de Ahorro.

Que, posteriormente, en el 2007, fueron electos como Presidente del Consejo de Administración y como Suplente del Presidente, respectivamente, cuyo periodo fue de tres años de duración, conforme al artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.447 del 12 de julio de 2006.

Expusieron que, con el devenir del tiempo y atendiendo al artículo 34 de la referida Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concurrieron al proceso electoral que se llevó a cabo en el año 2010, para participar en el proceso electoral que nos permitiría reelegirnos por un periodo adicional de tres años, como directivos de esa Caja de Ahorros.

Indicaron que, resultaron reelectos en dicho proceso para fungir como Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente, y como Suplente del Presidente, respectivamente.


Manifestaron que, “ni durante el proceso electoral, ni al finalizar éste, con ocasión al ejercicio de los recursos contenciosos electorales, se produjo impugnación alguna de nuestras candidaturas ni, mucho menos, de los resultados el proceso de votación mismo” (Negrillas y subrayado de origen).

Señalaron que, en su debida oportunidad notificaron a la Superintendencia de la Cajas de Ahorros de las resultas del proceso electoral en cuestión y, seis meses más tarde, este órgano de la Administración de una manera que calificaron como irregular, esto es, sin que se anulara o se dejara sin efecto el procesos electoral celebrado en 2010, ordenó retrotraer el proceso electoral a la fase de postulación de candidatos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio, sino que, además impuso de forma ilegitima –según su criterio- que aquellos asociados que hayan cumplido dos periodos consecutivos como miembros principales o suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de esa Caja de Ahorro y/o delegados, no podrán postularse hasta no cumplir con un período de descanso de tres años, con lo cual se les excluye de la posibilidad de ejercer las funciones para las que han sido legítimamente electos y por si fuera poco, les impide postularse como candidatos.

En razón de tales hechos, consideran que el acto impugnado adolece de nulidad, en primer lugar, por la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, según sus dichos, la Administración interpretó de manera errada la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro e Instituciones de Ahorro Similares, pues a su decir, aquella norma no se apreció en su sentido total, pues no se agota con la circunstancia que los aspirante a elección hubieren sido elegidos por dos periodos consecutivos, sino que, además se requiere que estos dos periodos, hubieren tenido una duración de tres (3) años cada uno, lo cual en su caso no ocurrió.

Expusieron que, como consecuencia del acto impugnado se encuentra formado sobre una base errónea, producto del falso supuesto de derecho, no sólo se vicia la voluntad del órgano, sino que además se produce incompetencia, al haber actuado la Administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión, lo cual afecta de nulidad absoluta el acto conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Denunciaron además la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, solicitando su desaplicación por control difuso, por contrariar según estiman, los artículos 6, 12, 21 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia de ello, estiman que el acto impugnado, al haber tomado como fundamento aquella norma, es también nulo de nulidad absoluta.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto impugnado, así como una medida cautelar de suspensión provisional del acto.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido, observa:

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, consideró que atendiendo a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral el conocimiento del presente asuntó atañe precisamente a dicha Sala y no a este Órgano Jurisdiccional.

Ante la situación expuesta, debe reseñar esta instancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 251 del 20 de marzo de 2012, caso: Lagoven,).

Ello así, la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al Juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que, el fallo dictado por un Juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos. (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa, Nro. 00144 del 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros,). De modo que, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano competente para conocer del asunto bajo análisis, tenemos que en el caso de autos, si bien el acto impugnado emana de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al tiempo en que dictó el acto, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy día, luego de la supresión de dicho ministerio, al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 40.151, del 22 de abril de 2013; por lo que en principio, pareciera que el conocimiento del asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la llamada competencia residual, recogida actualmente en el numeral 5 del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
No obstante, a pesar del aspecto formal antes indicado, no puede dejarse de lado el aspecto material del acto recurrido, relacionado directamente con el proceso electoral que se llevó a cabo para escoger las autoridades de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO).
Ante ello, se hace necesario precisar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 2, artículo 27, que corresponde a la Sala Electoral del referido órgano jurisdiccional:
“Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.

De la norma citada, se desprende que, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de aquellos actos de naturaleza electoral, emanados de diversas personas jurídicas. Si bien dicha norma no refiere expresamente a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, esto no es óbice para que el criterio material contenido en ella se imponga, y haga que a todo evento prive la naturaleza electoral del acto al momento de determinar el órgano competente.

Así, en decisión Nº 196 publicada en fecha 14 de noviembre de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de pronunciarse sobre una declinatoria de competencia referida a un asunto similar al de autos, en el cual el acto recurrido de naturaleza electoral emanó de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, expresó lo siguiente:

“El recurso de autos fue interpuesto contra los actos administrativos identificados como SCA-DL-No. 2577, de fecha 09 de septiembre de 2011; SCA-DL-No. 2962, de fecha 13 de septiembre de 2011; SCA-DL-No. 2975, del 19 de septiembre de 2011; SCA-DL-No. 3008, de fecha 19 de Octubre de 2011 y SCA-DL-No. 3009, del 19 de octubre de 2011, mediante los cuales la Superintendencia de Cajas de Ahorro ordenó la paralización del proceso comicial a través del cual debían ser electas las autoridades de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Policía del Estado Carabobo, ordenó la reelaboración del cronograma electoral, el cese de la comisión electoral y resolvió recursos de reconsideración interpuestos por los miembros de la referida comisión contra actos emanados de dicha Superintendencia. Asimismo, se impugnó la Resolución F-3.164, de fecha 1° de marzo del 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los miembros de la comisión electoral contra el acto administrativo SCA-DL-No. 3009, antes mencionado.
En tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:


(…Omissis…)
Ello así, se observa que los actos administrativos impugnados fueron dictados con ocasión del proceso comicial de una Caja de Ahorros y que tienen un contenido electoral evidente, razón por la que esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia, declara su competencia para conocer del asunto, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido. Así se decide”.

Del fallo parcialmente transcrito, se constata que, tal y como se ha señalado a lo largo del fallo, la naturaleza electoral del acto, independientemente de quien lo emita, conlleva a que la competencia para conocer de la nulidad de este, corresponda a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del asunto debatido y en consecuencia DECLINA la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se ORDENA remitir el expediente. Así se decide

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ DÍAZ MÁRQUEZ Y LUÍS CESAR LEON ALBORNETTEL, debidamente asistidos por el Abogado Hernán Gómez, antes identificado, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, adscrita para entonces al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy día luego de la supresión de éste, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151 de fecha 22 de abril de 2013.

2. DECLINA el conocimiento del asunto a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-000545

MEM/