JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001062

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.662 de fecha 27 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Juan Pedro Manrique y Mary Betsabe Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.249 y 97.430, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA Y EXPORTADORA CHIPENDELE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 66-A Sgdo., siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro en fecha 18 de agosto de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 353-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 11 de fecha 18 de febrero de 2003, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003, por la Abogada Mary Betsabe Leal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2003, mediante el cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En auto de fecha 11 de enero de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, efectuada en fecha 3 de septiembre de 2004, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras, Juez. En la misma fecha, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del trámite en segunda instancia se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, la diligencia suscrita por la Abogada Isolda Gutiérrez, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Barinas, mediante la cual solicitó la perención de la instancia.

En auto de fecha 26 de junio de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 19 de octubre de 2005, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez. En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte, asimismo esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el aparte 18 artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de junio de 2006, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, la diligencia suscrita por el Abogado Miguel Ricardo Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.121, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante la cual solicitó la perención de la instancia.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.


En fecha 15 de diciembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes, de conformidad con los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró la comisión respectiva con la boleta y oficios correspondientes.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 10 de julio y 20 de septiembre de 2012, se dejó constancia de las resultas de la comisión librada en fecha 15 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de octubre de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente correspondiente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2006, fecha desde la cual se fijó el lapso para la fundamentación a la Apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de dos mil seis (2006)…”. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 10 de octubre de 2003, los Abogados Juan Pedro Manrique y Mary Betsabe Leal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Importadora y Exportadora Chipendele C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 11 de fecha 18 de febrero de 2003, emanado del Concejo Municipal de Municipio Barinas del estado Barinas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Afirmaron, que su representada es legítima propietaria de un inmueble, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, sector Guanapa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y NOROESTE: Quebrada la Gallardera; SUR: Desde un punto lindando con el Potrero Sosa, arriba del sitio del cerrito en la mesa de barinas, línea recta a los Yopitos, hasta llegar al Río Santo Domingo, o sea, el mismo lindero norte de los ejidos de la ciudad de Barinas; ESTE: El río Santo Domingo y OESTE: Potrero Sosa, arriba del sitio del cerrito.

Alegaron, que en fecha 18 de febrero de 2003, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en su sesión de Cámara, Punto 13, trató una Comunicación Oficial, procedente del Despacho del Alcalde, en la cual, éste le solicitaba a la Cámara Municipal la aplicación de la Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra en los asentamientos Urbanos Populares, ubicados en varios sectores, entre los que se encontraba el sector Guanapa, terrenos, estos según el Alcalde, ejidos municipales.

Sostuvieron, que la comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, no fue acompañada con la realización del procedimiento administrativo o judicial alguno, documentos u otras pruebas que permitieran a la Cámara Municipal sustentar la afirmación que dichos terrenos, supuestamente son ejidos municipales, por el contrario sostiene que reposan ante la Cámara y la Sindicatura Municipal, la documentación que dichos terrenos son propiedad privada de su representada.

Denunciaron, que desde la publicación en el diario “De Frente” en fecha 19 de febrero de 2003, del Acuerdo Nº 11 de fecha 18 del mismo mes y año, su representada no ha sido legalmente notificada como lo ordena la Ley.

Expresaron, que la Alcaldía no permite que los legítimos propietarios de terrenos dentro del Sector Guanapa, realicen trámites administrativos, tales como actividades catastrales, relacionados con este sector, en razón que fueron considerados ejidos municipales.

Arguyeron, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la Administración procedió sin haber efectuado previamente un procedimiento que involucrara a todos los afectados, donde se permitiera a su representada la oportunidad de defender sus intereses, lo cual concluye representa una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte afirmaron que, el contenido del Acuerdo Nº 11, aquí impugnado, es de imposible e ilegal ejecución, ya que la Alcaldía del Municipio no puede disponer de tales terrenos, a pesar de haber declarado los mismos como ejidos, ya que éstos tienen un legitimo propietario.

Denunció, que el mencionado Acuerdo Nº 11, fue dictado en aplicación a un cuerpo normativo no vigente, la cual se encontraba en proyecto de elaboración, esta es la Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, ya que, hasta la fecha no se había cumplido con el procedimiento para remitir la misma a la Asamblea Nacional, quien sostiene es el único Ente que puede sancionar y aprobar una Ley.

Que, el Concejo Municipal al declarar ejidos municipales terrenos de propiedad privada, sin el debido procedimiento, infringió el orden de asignación y distribución de competencia de los órganos públicos, ya que arguye que la declaración de tierras privadas en ejidos, única y exclusivamente podría ser hecho por el órgano jurisdiccional o las partes que suscribieron los contratos de compra-venta o a través de un procedimiento debido; de lo contrarío, se estaría en presencia de una usurpación de funciones en sentido horizontal, ya que invadió la esfera de competencia del órgano judicial, violando así los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunciaron que el Concejo Municipal del Municipio Barinas incurrió en el vicio de falso supuesto “al no haber demostrado y probado los hechos que legitimaron el ejercicio de su potestad, distorsionando el debido alcance de las disposiciones legales, dando origen a un acto que indiscutiblemente carece de causa legítima, y por demás viciado de NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Por otra parte, expresaron que no existiendo otros procedimientos breves y capaces de impedir los daños morales y patrimoniales que se le podrían ocasionar a su representada, y en aras de la protección a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como derecho a la actividad económica y a la propiedad, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, ejerce conjuntamente con el presente recurso amparo constitucional, con fundamento en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando el uso, goce y disfrute, y decrete todo aquello que considere necesario y útil a los fines que su representada ejerza sus derechos constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Inadmisible por haber operado la caducidad el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, cuyo fundamento fue el siguiente:

“Este Tribunal Superior, observa que el recurrente impugna un acto administrativo de fecha 18 de Febrero (sic) del 2003, y en tal sentido este Tribunal Superior, se remite al Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece lo siguiente:
‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder Público podrá intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…’
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 18 de agosto del 2003, fecha en la que venció el lapso de seis (6) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día 10 de Octubre del 2003, por ante este Tribunal Superior, estima este Juzgado que el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA Y EXPORTADORA CHIPENDELE, C.A. mediante sus apoderados judiciales, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 124, Numeral 4º en concordancia con el Artículo 84 Numeral Tercero de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.” (Mayúsculas y subrayados de la cita).

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Importadora y Exportadora Chipendele, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).


De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 15 de octubre de 2003 y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al conocimiento del recurso de apelación interpuesto, esta Corte procede a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de perención de la instancia presentada por la Síndica Procuradora del Municipio Barinas, en diversas oportunidades, siendo la primera de ellas en fecha 21 de junio de 2006, es decir, previo a la fecha en que se dio cuenta a esta Corte, al respecto debe señalarse que la misma no es procedente por no encontrarse presentes los extremos exigidos para la declaratoria de la misma, en virtud que el presente expediente fue recibido por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de diciembre de 2004, un año después de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación por el Juzgado A quo, esto es, el 27 de octubre de 2003, siendo pues que esta Alzada ordenó la notificación de las partes a los fines de ponerlos a derecho y constató que se recibieron ante esta Corte las resultas de la comisión librada a tales efectos en fecha 20 de septiembre de 2012, ello así entiende esta Corte que es partir del vencimiento de los lapsos ante señalados en las respectivas notificaciones que la parte apelante se encuentra a derecho, no transcurriendo en el caso bajo estudio el supuesto de inactividad de la parte durante el transcurso de un año, motivo por el cual se desestima la solicitud de perención de la instancia. Así se declara.

Corresponde de seguidas a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de haberse remitido el expediente a la Juez ponente, dispone lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Ello así, se desprende de autos que el día 16 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de dos mil seis (2006)”, de esta forma se evidencia que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2003, por la Abogada Mary Betsabe Leal, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Importadora y Exportadora Chipendele C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

No obstante, respecto a la anterior declaratoria esta Corte debe indicar que el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictado en fecha 15 de octubre de 2003, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 124, numeral 4 en concordancia con el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis siendo esto materia de orden público estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parágrafo único establece lo siguiente:

“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley…”.


Como bien, puede observarse, la referida norma establece el llamado amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de la presunta lesión de derechos constitucionales; de allí, que deviene el carácter provisional del amparo cautelar (Vid. sentencia líder dictada el 10 de julio de 1991 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia al criterio pacifico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en torno al análisis de la causales de inadmisibilidad de la interposición conjunta del amparo con el recurso contencioso administrativo de nulidad y, para ello se trae a colación la sentencia N° 01061, de fecha 27 de abril de 2006 (caso: David Uzcátegui Campins Vs. Contraloría General de la República), la cual es del tenor siguiente:

“…En primer lugar, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara…” (Resaltado de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige, que cuando se interpone un recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar, cualquier pronunciamiento sobre la admisión del mismo debe hacerse provisoriamente sin emitir señalamiento alguno sobre la caducidad. En tal sentido, observa esta Alzada que en el caso de marras el A quo, en su decisión señaló que dicho recurso era inadmisible por estar inmerso en una de las causales de inadmisibilidad que establecía el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, esto es, la caducidad, inobservando así, que dicho recurso fue interpuesto -se insiste- conjuntamente con amparo cautelar, por tanto el a quo debió pronunciarse sobre dicho amparo antes de revisar la causal de inadmisibilidad por caducidad, toda vez que se denunciaron violaciones de orden constitucional.

En tal sentido, esta Corte observa que se vulneraron normas de orden público en virtud de la naturaleza jurídica del amparo constitucional y, al ser las normas violadas de orden procesal, en virtud que el Juzgado de primera instancia no actuó conforme a derecho en la decisión objeto de revisión, es por lo que resulta forzoso para esta Corte REVOCAR por orden público la decisión dictada el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en consecuencia ordena remitir el expediente al referido Juzgado a los fines que emita pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, del amparo cautelar, y de ser el caso de la caducidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2003, por la Abogada Mary Betsabe Leal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA Y EXPORTADORA CHIPENDELE C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante el cual declaró Inadmisible, por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, del amparo cautelar, y de ser el caso de la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2004-001062
MEM/