JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000945

En fecha 22 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 894-07 de fecha 9 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CARVAJAL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.636.344, debidamente asistido por las Abogadas Olga Jadauy y Wendy Salcedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.760 y 94.583, respectivamente, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha
9 de abril de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2007, por la Abogada Wendy Salcedo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 27 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla; se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación suscrito por las Apoderadas Judiciales de la parte actora.

En fecha 2 de agosto de 2007, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de agosto de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 9 del mismo mes y año, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 19 de septiembre de 2007, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció y ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Aragua.

En fecha 2 de octubre de 2007, se libró comisión con oficio de notificación Nº 875-07 dirigido al ciudadano Procurador General del estado Aragua.

En fecha 28 de enero de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Olga Jadauy, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó continuidad en la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Procurador General del estado Aragua. En la misma fecha, se libraron oficios Nº 372-09 y 374-09, respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Olga Jadauy, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó continuidad en la presente causa.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, una vez culminado la sustanciación del presente expediente, ordenó remitir el mismo a esta Corte, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la hora y fecha a celebrarse el acto de informes orales y se reasignó la Ponencia a la Jueza MARIA EUGENIA MATA.

En fechas 5 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la hora y fecha a celebrarse el acto de informes orales.

En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 15 de marzo y 16 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Olga Jadauy, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 23 de mayo de 2012 y 22 de enero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Olga Jadauy, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
En fecha 30 de marzo de 2007, la Abogada Wendy Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.583, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Maracay, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 9 de abril de 2007, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido en fecha 22 de junio de 2007, el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 9 de abril de 2007 y el 22 de junio de 2007, fecha esta última en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 9 de abril de 2007, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 22 de junio de 2007, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

No obstante, de la revisión de las actas, se observa que en el caso bajo estudio en fecha 17 de julio de 2007, la Representación Judicial de la parte apelante, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la Apelación, por lo cual se entiende que la misma se encuentra a derecho. Así se declara.

Por otra parte, si bien es cierto que en el presente caso el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Procurador General del estado Aragua, ello fue posterior al lapso de contestación a la fundamentación de la Apelación. Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 26 de julio de 2010, fecha desde la cual inició de pleno derecho el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte y REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a la parte recurrida para que se dé inicio al lapso de contestación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; REMITASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a la parte a derecho. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 26 de julio de 2010, fecha desde la cual inició de pleno derecho el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a la parte recurrida para que se dé inicio al lapso de contestación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-000945
MEM