JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001514

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio NºFAL-N-2009-001443 de fecha 24 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.478.802, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.



Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual se oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Abogado Francisco Humbria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 55.995, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que decida la apelación interpuesta, conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran los informes respectivos.

En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En fecha 24 de febrero de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado.


En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN, se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha 23 de enero de 2012 fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

El 8 de febrero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Yohana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.979, actuando en su carácter de Representante Legal de la Contraloría del estado Falcón, mediante la cual, solicitó que se declare el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la ciudadana Coromoto del Carmen Aguilar Vera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, es funcionario de carrera e ingresó en fecha 10 de noviembre de 2000, a la Contraloría General del estado Falcón, desempeñando el cargo de Auditor I, de la Dirección de Cuentas y Auditoria.

Expuso, que en fecha 15 de noviembre de 2002, su representada recibió el original de la Resolución Nº 98 de esa misma fecha, suscrita por el Contralor General del estado Falcón, mediante la cual se le removió del cargo aduciendo que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 5 del Estatuto de Personal que rige las relaciones entre la Contraloría General del estado Falcón y los empleados y funcionarios a su servicio.

Indicó, que en fecha 27 de noviembre de 2002, su representada interpuso Recurso de Reconsideración contra los actos administrativos de remoción y retiro, del cual obtuvo respuesta en fecha 27 de marzo de 2003, declarando Sin Lugar el referido recurso de reconsideración, otorgándole un lapso de seis meses contados a partir de la notificación; lapso que, según los dichos del recurrente, vencía el 27 de septiembre de 2003.

Para sustentar las razones en virtud de las cuales consideró nulo el acto impugnado, señaló que la causal de remoción aplicada fue la contenida en el artículo 5 del Estatuto de Personal que rige las relaciones entre la Contraloría General del estado Falcón y los funcionarios o empleados a su servicio, el cual pidió que se desaplique por inconstitucional de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el cargo de Auditor I no es un cargo de alto nivel ni de confianza, por lo cual la Administración se equivocó en la calificación jurídica.

Que, al estar equivocada la Administración al remover a la recurrente de un cargo que no es de alto nivel ni de confianza, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, lo que hace nulo el acto de remoción y también el retiro.

Sostuvo que, no basta que la Administración excluya de la Carrera Administrativa un cargo sino que tiene que probar que el cargo desempeñado tiene asignadas funciones que lo hacen de confianza, de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de nulidad absoluta, por falso supuesto.

De otra parte, señaló que estando afectado de nulidad el acto de remoción, también lo está el acto de retiro y que tampoco es cierto que se hubieren cumplido las gestiones de reubicación, dado que no se oficio a los diferentes organismos de la Administración Pública Regional, por lo cual el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó “…la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de mi representada (…) contentivo de la resolución Nº 98 de fecha 15 de noviembre de 2.002 y la contestación del Recurso de Reconsideración de fecha 27 de marzo de 2003, suscritas por el Contralor General del estado Falcón…”, como consecuencia de ello que se ordene su reincorporación al cargo de Auditor I, adscrito a la Dirección de Examen y de Cuentas de la Contraloría General del estado Falcón.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

En primer lugar expresó que en fecha 6 de marzo de 2009, recibió el expediente contentivo de la causa que aquí ocupa, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ello en virtud de la inauguración de ese Juzgado, al que se le atribuyó la competencia como juzgado superior en materia contencioso administrativa correspondiente al territorio del estado Falcón, conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha 02 de julio de 2008.

Señaló el A quo que en el presente caso se recurre en nulidad del acto administrativo dictado por el Contralor del estado Falcón, en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante el cual se le notificó a la querellante que mediante Resolución Nº 98 de igual fecha le removía del cargo de Auditor I, que desempeñaba en la Dirección de Examen de Cuentas de la Contraloría del estado Falcón, “…posteriormente ratificado mediante respuesta al recurso de reconsideración de fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, notificado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, siendo ello así, es a partir de esta fecha que comenzó a correr el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la querella…”.

Por tanto, al haberse interpuesto el recurso en fecha 30 de septiembre de 2003, se hacía evidente, que había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad, en razón de lo cual declaró Inadmisible la querella.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, al respecto observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, observa esta Corte que la Representación Judicial de la Contraloría del estado Falcón, presentó en fecha 26 de abril de 2012, el escrito mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa, argumentando que había fenecido el lapso otorgado por la Corte para la presentación de informes, acordados en el auto de fecha 7 de diciembre de 2009.

Adicionalmente adujo que, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la interposición del recurso, la falta de comparecencia del apelante traerá como consecuencia el desistimiento de la apelación, disposición que se reprodujo en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto, visto que la parte apelante no consignó el informe dentro del lapso prescrito por la Corte, lo conducente era declarar desistida la apelación.

Frente a tales argumentaciones, esta Instancia Jurisdiccional debe indicar que, la admisión de la causa, es de orden público, revisable en todo estado y grado del proceso. Por ello, la apelación de las decisiones que declaran la inadmisión de la causa, no generan la aplicación de las reglas comunes a la segunda instancia, bajo las cuales, se da inicio a un lapso para la fundamentación de la apelación y su correspondiente contestación, en el entendido que cuando el apelante no fundamenta su apelación en el lapso correspondiente, esta se declara desistida y como consecuencia de ello, firme el fallo apelado, salvo en los casos en los que sea procedente la revisión por consulta de Ley.

Por el contrario, cuando se trata de apelación contra decisiones que inadmiten la demanda in limini litis, el procedimiento a seguir se tramitaba, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la aplicación del procedimiento previsto en el artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que implicaba la presentación de informes por las partes, pero entendiendo que, conforme a dichas normas la falta de consignación de éstos no daba lugar al desistimiento y hoy día conforme al artículo 36 de la mencionada Ley Orgánica, que proscribe que el Juez deberá decidir con los elementos cursantes en autos.


Lo anterior, obedece a que, dada la naturaleza de orden público de la admisión, el pronunciamiento del Juez A quo, mediante el cual inadmite alguna demanda, se hace revisable objetivamente por la Alzada, con independencia a si la parte interesada fundamenta o no su recurso, decidiendo con base a las actas insertas en autos (a menos que por razones particulares de cada caso, el Tribunal decida solicitar alguna información).

En consecuencia, la falta de presentación de informes por la parte apelante, no genera supuesto que dé lugar al desistimiento, por ello resulta forzoso para esta Corte desechar la solicitud de declaratoria de desistimiento solicitado por la Representación Judicial de la Contraloría del estado Falcón. Así se declara.

Aclarado lo anterior, se aprecia que el asunto de autos versa sobre la solicitud de nulidad que efectúa la ciudadana Coromoto del Carmen Aguilar Vera, a través de su Apoderado Judicial, contra el acto que la removió y retiro de la Administración, contenido en la Resolución Nº 98 de fecha 15 de noviembre de 2002, ratificada mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración que interpuso contra el referido acto.

En relación a dicho recurso, el Juzgado A quo, luego de recibir el expediente tramitado en su totalidad por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al momento en que correspondía decidir el fondo del asunto, declaró inadmisible la demanda, por cuanto a su criterio, operó la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso de tres meses, contados desde el momento en que se notificó el recurso de reconsideración hasta la fecha de interposición de la querella.

Lo anterior, hace necesario referir que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial.

Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

De igual modo, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la demanda deviene en inadmisible, por estar caduca la acción.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las demandas o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio, de modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho del que se trate.

De manera específica, en el caso de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, dicho lapso se encontraba regulado inicialmente en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y ahora en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, es necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello, es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido del mismo, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad que de estos actos claramente debe desprenderse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza que la notificación se ha practicado, sino con actos concretos como que, el recurrente interponga el recurso que corresponde, en tiempo hábil y ante el órgano jurisdiccional competente.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la notificación defectuosa que “…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...” (sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ratificando sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras).

Ahora bien, por interpretación en contrario de lo antes indicado; cuando exista una notificación defectuosa que, aún cuando ponga en conocimiento al particular del acto, lo haga incurrir en errores tales como interponer una demanda errónea o le lleve a ejercer el recurso correspondiente fuera del lapso legal establecido; se le estará causando indefensión, sin que pueda aducirse convalidación alguna de los vicios de la notificación en cuestión, por el simple hecho de haberlo puesto al tanto de la existencia del acto.

Efectuadas las consideraciones anteriores, se aprecia que en el caso de autos, el acto mediante el cual se removió (y se retiró a la accionante, según los dichos de la recurrente, aunque no lo indica de manera expresa el acto), contenido en la Resolución Nº 98, emanada de la Contraloría General del estado Falcón de fecha 15 de noviembre de 2002 (que riela a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente y que aparece firmada al pie por la accionante en la misma fecha de su emisión), luego de resolver remover a la accionante, no indicó en modo alguno, cuál era el recurso que procedía contra dicha decisión, ni el lapso para interponerlo, ni mucho menos el Tribunal competente.

Muy probablemente, a falta de indicación de los elementos mínimos de una notificación válida; la recurrente incurrió en el error de ejercer un Recurso de Reconsideración, obteniendo respuesta en fecha 27 de marzo de 2003, confirmándose en ella el acto primigenio, contra el cual finalmente acciona.

Ahora bien, la notificación de dicho acto de segundo grado, le manifestó que en caso de considerar que esa decisión afectaba sus intereses legítimos personales y directos podría “…acudir al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo Estado (sic) Zulia a solicitar la Nulidad del Acto Administrativo emanado de esta Contraloría y suficientemente identificado, en un lapso de seis (06) meses contados a partir de su notificación de conformidad al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cual se aplica supletoriamente en el presente caso…” (Folio 18 del expediente administrativo).

Frente a lo indicado, se observan una serie de infracciones que delatan las razones que llevaron a la recurrente a actuar en el modo que se indicó, en primer lugar, tenemos que en materia de función pública los actos de efectos particulares ejecutados en virtud de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa y contra ellos sólo puede acudirse por vía jurisdiccional, ello conforme al artículo 92 eiudem.

En el caso de autos, si bien el acto primigenio toma como base legal las normas insertas en el Reglamento Interno de la Contraloría General del estado Falcón y el Estatuto de Personal que rige a los Funcionarios de la Contraloría General del estado Falcón, dichos instrumentos normativos, en modo alguno podían establecer válidamente condiciones de acceso a la justicia menos favorables de aquellas que prevé la Ley Nacional en materia de Función Pública, pues con la disposición derogatoria única de la referida Ley, cesó la vigencia de una serie de normas señaladas en dicha disposición así como “…cualquiera otras que colidan con la presente ley…” ; por lo tanto la notificación debió expresarle al afectado que el único recurso procedente era la querella funcionarial, indicándole el lapso pertinente para su ejercicio, lo cual no hizo.

Adicionalmente, cuando dictó su acto de segundo grado, le expresó que disponía de seis (6) meses para acudir al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con lo cual se produjo una particular situación, señalando el Tribunal que en efecto es competente para conocer en primera instancia de las querellas funcionariales en esa Región, pero expresándole que el lapso para recurrir era de seis (6) meses, conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para entonces vigente, lapso que operaba en casos de actos administrativos genéricos (en los que la competencia en primera instancia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en atención a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 17 de diciembre de 2001 entonces vigente).

Todo lo anterior, constituye un sucesión de actos que conllevaron a la recurrente a acudir al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 26 de septiembre de 2003, como se lee en el folio (treinta y tres) 33 de la primera pieza; y no el día 30 de ese mismo mes y año como erróneamente lo señaló la sentencia recurrida, confundiendo el día de presentación de la demanda con la fecha en el referido Tribunal le dio entrada formalmente y procedió a su admisión. En esa fecha (26 de septiembre de 2003) la recurrente se encontraba dentro del lapso de seis meses que le había indicado la Administración.

En atención a lo antes referido, esta Corte observa que la Administración incurrió en una serie de errores al momento de practicar la notificación del acto de remoción y retiro, que distorsionaron el mecanismo procesal pertinente para la defensa del administrado, así como el tiempo hábil para ejercerlo, por lo que en modo alguno pueden imputarse a la recurrente consecuencias desfavorables producto del error al que fue inducida y que le causaron indefensión.

Por ello, mal se le podía exigir que acudiera en sede jurisdiccional dentro del lapso de tres meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, frente a ninguno de los actos dictados por la Administración con relación a su remoción y retiro, tal como lo efectuó erróneamente la sentencia recurrida, al declarar la querella inadmisible por haber operado la caducidad, computando el lapso de tres meses a partir de la notificación del acto de segundo grado.

En consecuencia a lo indicado, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ANULA el fallo antes referido y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado A quo a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR, identificada en autos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. ANULA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado A quo a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.






El Secretario



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-001514
MEM/