JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000159

En fecha 9 de febrero de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3746-09 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDISON JESÚS NAVAS MONTESINOS titular de la cédula de identidad Nº 11.431.416, debidamente asistido por el Abogado Henrry Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.292, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2009, por el Abogado Henrry Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; se concedió el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación consignado por el Abogado Henrry Rodríguez, Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 22 de marzo de 2010, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2010, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En el día 6 de abril de 2010, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2010, inclusive, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fechas 14 de abril, 13 de mayo, 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para fijar hora y fecha para la realización de la audiencia de informes orales.

En fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2012, esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso de contestación para la fundamentación a la Apelación, previa notificación de todas las partes.

En fecha 7 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte en cumplimiento de lo ordenado en fecha 16 de abril del mismo año, libró comisión con la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 23 de octubre de 2012, esta Corte recibió las resultas de la comisión librada en fecha 7 de junio de ese mismo año.

En fecha 15 de noviembre de 2012, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2012, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, se prorrogó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 22 de abril de 2013, venció el lapso de prorroga otorgado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2001, reformado en fecha 18 de marzo de 2002, la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Señaló que, en fecha 1º de febrero de 1997, comenzó a prestar servicios personales en la Asamblea Legislativa del estado Lara, ocupando el cargo de Asistente Ejecutivo, hasta el día 19 de mayo de 2000, fecha en la cual renunció.

Que, intentó presentar escrito ante la Junta de Avenimiento a los fines de hacer del conocimiento de la Administración su disconformidad con el monto otorgado por prestaciones sociales, pero no pudo ser consignado el mismo ya que el ente querellado se negó a recibirlo, en virtud de que el mismo no contaba con la mencionada Junta, trayendo a colación un fallo de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 1996, en el cual se excluye de dicha obligación al accionante, en caso de no existir en el órgano o ente la Junta de Avenimiento.

Señaló que, su pretensión versa sobre el hecho que una vez efectuado el pago de sus prestaciones sociales constató según su criterio que existía una gran diferencia entre el monto cancelado por la Administración y el que verdaderamente -a su decir- le corresponde, ya que el sueldo base utilizado para los cálculos y el método utilizado son erróneos, en virtud que el sueldo base utilizado para los cálculos, es decir, el percibido en el año 1997, Trescientos Veintiún Mil Ciento Veintiún Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 321.121,05), se le debió de haber aplicado un aumento del treinta por ciento (30%) estipulado en la clausula 12 de la Convención Colectiva, que afirma entró en vigencia en el año 1998, monto al que igualmente debía sumársele los montos percibidos por las diversas asignaciones, dando como resultado un sueldo de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 448.131,25), continuó señalando que luego para el año 1999, según lo dispuesto en la misma clausula, se materializaría, según sus propios dichos un aumento de sesenta y cinco (65%), que es la base que se debió de haber tomado en cuenta para el cálculo correspondiente a ese año hasta el mes de abril del 2000, fecha del fin de la relación de empleo público.

Finalmente, solicitó el pago de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.914.507,69), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…puede evidenciarse claramente, que el querellante sustenta la diferencia de sus prestaciones sociales en una diferencia de sueldos, que a su decir, se le adeudaba desde años atrás, al expresar que debió tomársele en cuenta el monto correspondiente al 30% señalado en la cláusula de la Convención Colectiva, que entró en vigencia en al año 1998 cuyo resultado de esa operación resultaría la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.396.657,37). A ese monto, alega se le suman las diversas asignaciones que me corresponden y de esta operación el monto resultante es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.448.131, 25) que es el sueldo correspondiente al año 1998. Luego afirma que para el año 1999, según lo dispuesto en esa Cláusula, se materializaría otro aumento por el orden del sesenta y cinco por ciento (65%), cuyo resultado, aplicando el mismo método, sería una remuneración mensual equivalente a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.654.484, 65), que es la base para el cálculo de prestaciones sociales hasta el mes de abril del año 2000, lo que hace entender, a este juzgador, que existe una caducidad para intentar traer a colación montos por diferencias salariales que lógicamente de ser tomados en cuenta producirían una diferencia de prestaciones sociales.
Así pues, quien aquí decide, no puede considerar la procedencia de este reclamo, pues operó la caducidad de la acción en el reclamo de aumentos salariales, y aunque la acción se presento (sic) en tiempo tempestivo, los montos con los que pretende avalar la diferencia de prestaciones sociales se encuentran caducos, pues por ratione temporis se aplicaba la Ley de Carrera Administrativa, la cual concedía el lapso de 6 meses para intentar la acción por aumento de sueldos y que no ejerció en la oportunidad legal.
En consecuencia, y dado que los conceptos que pretende reclamar el querellante por medio de la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales se fundamentan en aumentos salariales ya caducos, este Juzgador, de manera forzosa debe declarar SIN LUGAR la querella y así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano Edison Navas, debidamente asistido por la Abogada Irene Gamardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abobado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.945, consignó escrito de formalización a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que, el fallo impugnado se encuentra afectado por una incongruencia positiva, en consecuencia contraviene lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto, que el A quo no debió de haber emitido pronunciamiento acerca del derecho a percibir los aumentos de sueldos, ya que los mismos según sus dichos, se concretaron durante la vigencia de la relación de empleo público que sostuvo con la parte accionada, por lo que a según su criterio, los mismos no formaban parte del debate judicial, por ende afirma mal pudo el Juzgado de primera instancia declarar los mismos caducos.

Que el fallo adolece del vicio de inmotivación, ya que según su opinión existe una total disonancia entre los argumentos contenidos en el escrito de demanda, la contestación a la misma y la solución jurídica formulada por el Juez de la causa, ya que sostiene que lo demandado fue el pago de las diferencias de prestaciones sociales, motivado a que el monto que sirvió de base para el cálculo y el método utilizado eran errados, a lo cual no se hizo referencia en el fallo. Asimismo, denuncia que se incurrió en silencio de pruebas, ya que afirma se omitió valorar un medio probatorio cuya estimación era necesaria para resolver el presente caso, el cual consistía en un “Corte de Prestaciones Sociales”, que riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) del expediente, emanados de la Administración, en el cual aduce se le reconocía el derecho a los aumentos de sueldos con base a la clausula 12 de la Convención Colectiva, por lo que a pesar de que el A quo hizo mención a tal documental, no lo valoró ni lo analizó de haber sido así afirma que la querella no hubiera sido declarada sin lugar.

Basado en lo anterior solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se reponga la causa al estado de que se produzca en primera instancia un fallo que resuelva nuevamente el fondo.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa lo siguiente:

Siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta, esta Corte considera necesario, analizar de oficio como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser materia que interesa al orden público y, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y en tal sentido se observa:

Con relación a lo planteado, es pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) dictada por esa misma Sala.
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, teniendo en cuenta la anterior premisa es necesario señalar que en el caso sub iudice los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.

Ello así, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador instituyó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Así se verifica, que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Edison Navas Montesinos, asistido por el Abogado Henrry Rodríguez, contra el Consejo Legislativo del estado Lara, con el fin de reclamar el pago adeudado según sus dichos por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, esta Corte considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, rationae temporis, es necesario establecer, la fecha en que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, la cual no fue señalada en el escrito recursivo, por lo que una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte evidencia al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza principal, que riela copia simple del último pago recibido por el accionante, en fecha 8 de agosto de 2000, la cual fue consignada conjuntamente con el escrito de contestación, data que no fue controvertida por la parte actora, en consecuencia, es inequívoco que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo estudio tiene su punto de partida el 8 de agosto de 2000.

Ello así, observa esta Corte al folio siete (7) del expediente judicial, que en fecha 5 de junio de 2001, el ciudadano Edison Navas Montesino, asistido por el Abogado Henrry Rodríguez, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Lara.

Ahora bien, desde el 8 de agosto de 2000, hasta la fecha de presentación de la querella que hoy nos ocupa, el 5 de junio de 2001, se evidencia que transcurrió un lapso de nueve (9) meses y veintiocho (28) días, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, razón por la cual resulta Inadmisible la querella interpuesta.

En virtud de los motivos expuestos esta Corte REVOCA de oficio el fallo apelado y en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho realizados en el escrito de fundamentación de la apelación efectuada, al representar la caducidad una materia que interesa el orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.

Como corolario de todo lo anterior este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edison Navas Montesinos, asistido por el Abogado Henrry Rodríguez, contra el Consejo Legislativo del estado Lara, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera, aplicable al caso de autos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Henrry Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292 , actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDISON JESÚS NAVAS MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.431.416, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

2. REVOCA de oficio el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.

4. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000159
MEM/