JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000276
En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0273 de fecha 24 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.812, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOVARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.308.194, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 24 de febrero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011, por el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en el que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 6 de diciembre de 2010, el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Leovardo Rafael Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “El día 16 de junio de 2009 (sic) mi representado fue notificado formalmente del contenido de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-11025, de fecha 4 del mismo mes y año, mediante la cual se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria (destitución), al sargento mayor de tercera LEOVARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, al transgredir, según la Administración, los numerales 2 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, tal como consta en la copia del oficio Nº GN-20271, de esa misma fecha…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El día 13 de agosto de 2009, mi representado se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Puerto Miranda, estado Apure, cuando se vio en la imperiosa necesidad de salir del Comando por un problema familiar, aproximadamente a las 16:00 horas, dejando al mando al sargento primero JUAN PINEDA SOLANO, a quien le suministró su número telefónico por si sucedía alguna novedad en el servicio. Posteriormente recibió una llamada del sargento segundo JOSÉ SÁNCHEZ CAÑIZALEZ, quien le informó que se debía presentar en el Puesto de Control Fijo de Puerto Miranda, donde fue recibido cuando llegó, aproximadamente a las 19:00 horas, por el coronel PEDRO BRANT PEÑA, comandante del G.A.E.S. Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo señalado de haberle solicitado un dinero a un ciudadano de nombre JUAN EDUARDO MELO VELOZ, dinero que llevó el mencionado ciudadano al comando y como no lo encontró a él se lo entregó al sargento segundo JOSÉ SÁNCHEZ CAÑIZALEZ, efectivo que se encontraba de servicio en el Puesto…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Iniciada y concluida la investigación administrativa en contra del sargento mayor de tercera LEOVARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, el día 14 de abril de 2009 (sic) es sometido a un consejo disciplinario, consejo que recomendó su separación (destitución) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, materializándose la sanción en el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-11025 de fecha 4 de junio de 2010, notificada el día 16 de mismo mes y año…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “La NULIDAD ABSOLUTA de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-11025 de fecha 4 de junio de 2010, notificada el día 16 del mismo mes y año, quien actuó por delegación de firma del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual ordenó la separación (destitución) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria del sargento mayor de tercera LEOVARDO RAFAEL RODRÍGUEZ (…) se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la reincorporación a la jerarquía de sargento mayor de tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejados de percibir por el sargento mayor de tercera LEOVARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, desde su separación (destitución) del servicio activo por medida disciplinaria, hasta la fecha de la efectiva reincorporación…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:
“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…Omissis…
Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado en fecha 16 de junio de 2010, de la Orden Administrativa Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-11025, de fecha 4 de junio de 2010. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2006 mediante la cual señalo lo siguiente:
…Omissis…
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante en fecha 16 de junio de 2010, es notificado del acto administrativo de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (3) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 6 de diciembre de 2010, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en 15 de febrero de 2011, por el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en razón a la medida disciplinaria de destitución de la cual fue objeto el ciudadano Leovardo Rafael Rodríguez.
Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso, esta es, el 16 de junio de 2010, es decir, a partir de la fecha de notificación del acto administrativo mediante el cual se destituyó al hoy querellante.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Igualmente, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que el querellante fue notificado del acto administrativo de su destitución en fecha 16 de junio de 2010, lo cual constituye el hecho que originó recurso contencioso administrativo funcionarial; asimismo, se constata al folio siete (7) del expediente que la fecha de interposición del referido recurso fue el día 6 de diciembre de 2010, siendo ello así, a la fecha había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2011, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOVARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000276
MEM/
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