JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000309
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N003222, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Carolina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.969, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón el 27 de julio de 2006, bajo el Nº 9, tomo 1-C, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de febrero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011, por la Abogada Carolina Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2011, se dejó constancia que venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 27 de octubre de 2010, la Abogada Carolina Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Paraguaná C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Se hace menester significar que se inician las actuaciones contenidas en las actas que conforman el expediente llevado por la Unidad de Sanción de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en fecha 13 de Enero (sic) de 2010 con ocasión de la ‘convocatoria a mesa técnica de restitución de derechos’ realizada, relacionada con el Ciudadano JOSÉ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Número 10.970.324, y en la cual se le entrega a mi mandante copia del Informe Pericial (cálculo de indemnización) realizado en fecha 22 de Diciembre (sic) de 2009, comunicándosele en dicho acto los resultados de dicho informe que según refiere la institución, el monto del mismo ascendería a la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON DOS CÉNTIMOS (BS 147.124,02), de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha Tres (03) de Febrero (sic) de Dos Mil Diez (2010) mi representada interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra del mencionado Informe Pericial, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante Providencia Administrativa dictada al efecto en fecha PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), ratificándose el acto administrativo referido al Informe Pericial señalado, ordenándose la notificación correspondiente a las partes interviniéndose en el mencionado Procedimiento Administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…a los efectos de la interposición oportuna del RECURSO JERÁRQUICO por parte de mi mandante en contra del mencionado Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha Primero (01) de Marzo (sic) de Dos Mil Diez (2010), en fecha Doce (12) de Abril (sic) de Dos Mil Diez (2010) mi representada consigna escrito en el expediente en cuestión, observando que hasta la precitada fecha Doce (12) de Abril (sic) de Dos Mil Diez (2010) no constaba a las actas INFORME EXPLICATIVO por parte del Funcionario encargado de practicar las notificaciones, y en la cual se señale y deje constancia expresa de la notificación practicada a mi representada, de la fecha de la misma, de la persona que recibió dicha notificación y el lugar de la práctica de la misma así como tampoco constaba certificación alguna por parte del Despacho sobre la actuación realizada por el funcionario encargado de practicar las notificaciones, lo cual era absolutamente necesario en resguardo de su derecho a la defensa…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Así las cosas, sin fecha cierta sobre la certeza de la notificación practicada a mi mandante, mal podría comenzar a transcurrir lapso procesal alguno para la interposición del RECURSO JERÁRQUICO correspondiente, pues solo será a partir del día de despacho o hábil siguiente a que conste en autos el Informe Explicativo realizado por el funcionario encargado de la práctica de las notificaciones, de las resultas de la notificación efectuada, realizada cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos a los cuales se contrae el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando comience a transcurrir el lapso para interponer el RECURSO JERÁRQUICO correspondiente, en virtud del elemental principio de CERTEZA JURIDICA según el cual lo ‘que no está en las actas, no está en el mundo’ , debiéndose considerar notificada en todo caso mi mandante, a los fines de la interposición de los recursos correspondientes, a partir de la consignación del mencionado escrito en fecha DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), fecha ésta en la cual se tendría de una manera inequívoca fecha cierta sobre la notificación practicada a mi mandante, a los fines del comienzo del lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha Veintiocho (28) de Abril (sic) de Dos Mil Diez (2010), tal y como antes se ha señalado, fue dictado el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por el T.S.U. HUBERT ACOSTA en su condición de DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADO FALCÓN INPSASEL contra el cual se recurre…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…incurre el autor del acto recurrido en El VICIO DE FALSO SUPUESTO, pues ha incurrido en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiera sido otra, esto es, que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, lo cual ha ocurrido en el caso que nos ocupa…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Tal apreciación es absolutamente errónea porque no es cierto que mi mandante haya sido notificada en fecha Primero (01) de marzo de 2010 de la Providencia dictada en igual fecha, como señala el autor del acto recurrido, pues el Primero (01) de marzo de 2010 es sólo la fecha de la Providencia dictada y de la boleta de notificación que fuera librada con ocasión de la Providencia Administrativa dictada en dicha fecha, la misma que presenta la boleta de notificación librada al Ciudadano JOSE (sic) ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ; ¿cómo llega el autor del acto recurrido a concluir que en dicha fecha fue notificada mi mandante cuando persona alguna encargada de practicar las notificaciones ha dejado constancia de la fecha en la cual se ha verificado la misma, ni del nombre ni de la Cédula de la persona que recibió dicha boleta? Con tal apreciación, errónea ha dejado mi mandante en estado de indefensión…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Como quiera que no consta en actas, ni el informe explicativo por parte del funcionario encargado de practicar las notificaciones, en el cual deje constancia de la notificación realizada a mi poderista del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha Primero (01) de Marzo (sic) de Dos Mil Diez (2010), la fecha de la práctica de la misma, la persona que la ha recibido y el lugar de su práctica, así como tampoco consta en las actas que conforman el presente expediente, la certificación correspondiente por parte de este Despacho de las actuaciones realizadas por el funcionario encargado de practicar las notificaciones; así como tampoco consta a las actas el RECIBO FIRMADO en el cual se deje constancia de la fecha en que fue realizada la notificación de mi representada del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha Primero (01) de Marzo (sic) de Dos Mil Diez (2010), y del contenido de la misma, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que reciba la notificación, tal como lo prevé y exige el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:
“En el caso de autos se observa que la recurrente interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra acto administrativo dictado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez 2010, por el ciudadano HUBERT ACOSTA, en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se le indicó a la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANA, antes identificada, que ‘(...) como se evidencia del, contenido del texto de la notificación que se transcribe parcialmente donde se señala: ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá interponerse Recurso Jerárquico, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, siguientes a la notificación de las partes’ en consecuencia, cualquier Recurso Jerárquico, que intentare la representación de la empresa contra el acto administrativo Informe Pericial de Calculo (sic) de Indemnización del ciudadano José Chirinos (...) seria extemporáneo y así se decide’, siendo ello así, en criterio de esta Juzgadora el acto mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, le informa a la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANA, que cualquier recurso administrativo que presentare contra el Informe Pericial de indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual de fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, toda vez que, el acto que verdaderamente vulneró sus derechos, es el Informe supra mencionado, razón por la que resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del texto)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción; a esta Corte pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.), resolviendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:
“El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, ‘… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…’, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C.A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
‘…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…’.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta (sic) que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Seguidamente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 27 de octubre de 2010, al considerar: “…que cualquier recurso administrativo que presentare contra el Informe Pericial de Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual de fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, toda vez que, el acto que verdaderamente vulneró sus derechos, es el Informe supra mencionado, razón por la que resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso…”.
Por su parte, la recurrente en el recurso de nulidad interpuesto expresó: En fecha Tres (03) de Febrero (sic) de Dos Mil Diez (2010) mi representada interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra del mencionado Informe Pericial, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante Providencia Administrativa dictada al efecto en fecha PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010), ratificándose el acto administrativo referido al Informe Pericial señalado, ordenándose la notificación correspondiente a las partes interviniéndose en el mencionado Procedimiento Administrativo (…) a los efectos de la interposición oportuna del RECURSO JERÁRQUICO por parte de mi mandante en contra del mencionado Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha Primero (01) de Marzo (sic) de Dos Mil Diez (2010), en fecha Doce (12) de Abril (sic) de Dos Mil Diez (2010) mi representada consigna escrito en el expediente en cuestión, observando que hasta la precitada fecha Doce (12) de Abril (sic) de Dos Mil Diez (2010) no constaba a las actas INFORME EXPLICATIVO por parte del Funcionario encargado de practicar las notificaciones, y en la cual se señale y deje constancia expresa de la notificación practicada a mi representada, de la fecha de la misma, de la persona que recibió dicha notificación y el lugar de la práctica de la misma así como tampoco constaba certificación alguna por parte del Despacho sobre la actuación realizada por el funcionario encargado de practicar las notificaciones (…) En fecha Veintiocho (28) de Abril (sic) de Dos Mil Diez (2010), tal y como antes se ha señalado, fue dictado el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por el T.S.U. HUBERT ACOSTA en su condición de DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADO FALCÓN INPSASEL contra el cual se recurre…” (Mayúsculas de la cita).
En este sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A, que señala:
“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio citado ut supra se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal, ello conforme al principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En concordancia con lo anterior, del análisis exhaustivo de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, evidencia esta Corte que el mencionado Juzgado Superior no subsumió en ninguna causal de inadmisión el mencionado recurso, vulnerándose con ello el principio pro actione garantizado en el texto Constitucional.
Ello así, en virtud de todo lo expuesto y en aplicación del criterio anteriormente citado esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior a los fines que se pronuncie acerca de la admisión del recurso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011, por la Abogada Carolina Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
4. ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior a los fines que se pronuncie acerca de la admisión del recurso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000309
MEM/
|