JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-00403

En fecha 11 de Abril de 2011, se recibió el oficio Nº 0720-11 de fecha 18 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano MARIANO PABLO CORTÉS, titular de la cédula de identidad Nº 12.946.647, debidamente asistido por el Abogado José Hildemaro Valor Oquendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.095, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, “…derivado de las actuaciones realizadas por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado (sic) Zulia (SAPMEZ) (…) hoy Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado (sic) Zulia (IAPUMA), y la Contraloría del Estado (sic) Zulia…”



Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de marzo de 2011, por la parte accionante, debidamente asistido por el Abogado Hildemaro Valor Oquendo, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 18 de marzo de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte decidiera la apelación interpuesta conforme al aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 5 de mayo de 2011, venció el lapso previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN, se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha 23 de enero de 2012 fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

El 13 de marzo de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano Mariano Pablo Cortés, debidamente asistido de Abogado, interpuso demanda contra la Gobernación del estado Zulia, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que era funcionario público de carrera, con ingreso en la Administración Pública desde el 14 de marzo de 1997, ocupando diversos cargos dentro del Puerto de Maracaibo, posteriormente se dictó un acto administrativo de destitución en su contra, en fecha 26 de marzo de 2001, por parte del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, publicado en la prensa regional en fecha 14 de abril de 2001.

Manifestó, que el acto de destitución referido fue injusto, ilegal, fundado en falso supuesto de hecho y consecuentemente falso supuesto de derecho, pues según expuso, se concibió en una situación fáctica y jurídica que no guarda relación con los hechos.

Relató, que le destituyeron imputándole como causal la falta de probidad, con ocasión a los hechos acaecidos en virtud del traslado realizado a las poblaciones de Gibraltar y San Antonio de Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, el día 22 de noviembre de 2000, a los efectos de realizar las inspecciones de las obras de reactivación de las actividades portuarias de San Antonio de Heras I y II Etapa y del Puerto de Gibraltar, y que en relación a estas la Administración consideró que no demostró a través de facturas ni relación de gastos, la utilización de viáticos, y que presuntamente había incurrido en incumplimiento del artículo 208 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que, la actuación administrativa que implicó su destitución por falta de probidad, violentó su estabilidad laboral, su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se apertura una averiguación administrativa que le situó en absoluto estado de indefensión dado que el memorando APR-0230-200 no especificaba los hechos que dieron lugar a la averiguación reseñada.

Que por todo ello, efectivamente se declaró la nulidad del acto según decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de mayo de 2004.

Seguidamente a la afirmación anterior, expuso que “…han sido disímiles los aspectos de fondo que a partir de ese instante han hecho sentir en mi interior, afectado desde el punto de vista Psicológico, ya que se me sometió al escarnio público como si realmente hubiese cometido algún hecho deshonroso e ilícito que fuere en todo caso contra la moral y buenas costumbres de la sociedad, lo cual ciertamente me ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, porque el trato humillante y despectivo que injustamente sufrí y que he continuado sufriendo por la actuación irregular de le Entidad Federal Estado (sic) Zulia, por el mencionado Órgano, ha originado un estado doloroso y permanente, ya que el mismo, a través de sus representantes, han armado toda esta situación dañosa para mi patrimonio moral…”

Que, continúo expresando que padece una afectación de su persona “… que crece día a día, he llegado a sentir impotencia Ciega (sic) de NO PODER ejercer acciones efectivas para que el Órgano comprenda que lo que realmente quiero es ser tratado como un trabajador normal, al que se le hagan valer sus derechos en forma justa, humana e igualitaria, siendo que en ningún momento todas estas vulneraciones han cesado…” y por todo ello, requiere que se reivindique su patrimonio moral con una justa indemnización.

A consecuencia de lo planteado, requiere que la entidad federal le reivindique su daño moral con una justa indemnización, ello con base en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185, 1.196 y 1.160 del Código Civil, por lo cual requiere el pago de una indemnización por daño moral por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) o su equivalente a 10.000 Unidades Tributarias, a razón de 65 bolívares por Unidad Tributaria, solicitando además la aplicación de la corrección monetaria, en virtud del daño moral que imputa por las actuaciones del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, hoy Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo y la Contraloría del estado Zulia.

Por todo ello demandó “…a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, derivado de las actuaciones realizadas por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado (sic) Zulia (SAPMEZ), adscrito a la GOBERNACION DEL ESTASO ZULIA, hoy Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado (sic) Zulia (IAPUMA), y la Contraloría del Estado (sic) Zulia…” conminándola al pago de la cantidad antes señalada, por concepto de daño moral.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible la demanda, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

El Juzgado A quo, señaló que, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la fecha de interposición de la demanda, contemplaban como causal de inadmisibilidad el incumplimiento del procedimiento administrativo previo en las demandas contra la República de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica que rige a la Procuraduría General de la República, requisito de admisibilidad que además se mantiene en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señaló la sentencia que, según su entender, la demandada era de una parte el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, hoy día Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo y la Contraloría del estado Zulia; por tanto, era exigible el requisito referido al agotamiento del procedimiento administrativo previo, consagrado como prerrogativa a favor de la República en las demandas incoadas contra ésta, ello conforme a las disposiciones del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias y el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que extienden dicha prerrogativa al Instituto Autónomo estadal.
Expone la sentencia que, visto que no se dio cumplimiento a dicho procedimiento administrativo previo en el caso de autos, la demanda interpuesta resultaba inadmisible. En razón de lo cual, declaró en su dispositivo, su competencia para conocer de la demanda y la inadmisibilidad de la misma por no haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo, conforme con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis a la demanda de autos.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta instancia debe precisar que conforme al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto visto que la decisión objeto de la apelación que aquí ocupa, fue dictada por el Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, se aprecia que en el caso de autos, el accionante reclama una indemnización por daño moral, relatando que fue afectado por un acto de destitución, anulado posteriormente en sede jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (que fue confirmada por esta misma Corte en fecha 06 de diciembre de 2006), sentencia que además de declarar nulo el fallo, ordenó la reincorporación al cargo desempeñado y consecuente pago de salarios y demás conceptos dejados de percibir.

Que, desde entonces ha sido afectado desde el punto de vista psicológico ya que según expresó se le sometió al escarnio público como si realmente hubiese cometido algún hecho deshonroso e ilícito que fuere en todo caso contra la moral y buenas costumbres de la sociedad, lo cual le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, por el trato humillante y despectivo que injustamente sufre y que ha continuado sufriendo por la actuación irregular de la Administración.

Que, padece una afectación de su persona que crece día a día, indicando que ha llegado a sentir impotencia por no poder ejercer acciones efectivas para que el Órgano comprenda que lo que realmente quiere es ser tratado como un trabajador normal, al que se le hagan valer sus derechos en forma justa, humana e igualitaria, por lo cual solicitó que la entidad federal le reivindique su daño moral con una justa indemnización, ello con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185, 1.196 y 1.160 del Código Civil, por lo cual requiere el pago de una indemnización por daño moral por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00) o su equivalente a 10.000 Unidades Tributarias, a razón de 65 Bolívares por Unidad Tributaria, solicitando además la aplicación de la corrección monetaria, en virtud del daño moral que imputa por las actuaciones del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, hoy Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo y la Contraloría del estado Zulia.

Vistos los términos en los que fue plasmada la demanda, estima esta Instancia que en el presente caso, se demandó expresamente al estado Zulia, para que dicha entidad federal indemnice al recurrente en virtud del daño moral que según él, le causó la actuación, el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo y la Contraloría del estado Zulia, concretada en el acto de destitución, por tanto al tratarse de una demanda de contenido patrimonial contra una entidad federal que goza de las prerrogativas procesales previstas a favor de la República de conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, por tanto era necesario agotar el procedimiento administrativo previo.

Ante lo anterior, debe revisarse el cumplimiento del requisito de admisibilidad previo a la demanda de tales pretensiones de contenido patrimonial, cuando estas operen en contra de la República o en general contra cualquier ente que goce de las prerrogativas procesales en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

De manera concreta, debe revisarse el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 56 y siguientes, del referido instrumento normativo, toda vez que conforme al artículo 62 eiusdem, el incumplimiento de dicho procedimiento administrativo previo trae como consecuencia la inadmisibilidad.

Dicho procedimiento administrativo previo, consiste en que quienes deseen demandar patrimonialmente a la República o aquellos entes que gocen de las prerrogativas procesales acordadas a favor de aquellas, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, luego de ello, el órgano respectivo formará expediente, emitirá opinión y dará respuesta al interesado, en el entendido que, la ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en la Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Aclarado lo anterior, esta Corte constata que en fecha 4 de marzo de 2011, el accionante suscribió diligencia debidamente asistido de Abogado, en la cual apeló de la decisión que declaró inadmisible su demanda, pero también consignó en dos (2) folio útiles, original de la solicitud de cancelación del monto demandado, en la que expresó que ese escrito tenía por finalidad agotar el procedimiento administrativo previo, la cual fue presentada ante la Procuraduría General del estado Zulia. En dicho documento, se observa sello de recibido, de fecha 27 de abril de 2009.

Conforme a las consideraciones efectuadas previamente, se hace evidente que en el presente caso, si se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo, por tanto, no era procedente declarar inadmisible la demanda por dicha causal. No obstante, es claro que la decisión del a quo, fue tomada con base a las actas procesales con las que se acompañó la demanda, razón por la cual debe recordarse que es imperativo para los recurrentes acompañar sus recursos y/o demandas con todos aquellos documentos que sean necesarios para que el Juez que conozca del asunto pueda dictar un pronunciamiento sobre la admisibilidad, ajustado a derecho; lo contrario solo operará en su propio perjuicio.

Así, en atención a lo expuesto, esta Corte debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación y en consecuencia REVOCA el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en ese mismo sentido se ORDENA, al referido Tribunal que revise las causales de inadmisibilidad restantes y de ser el caso, de trámite al asunto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por Mariano Pablo Cortés, debidamente asistido por el Abogado José Hildemaro Valor Oquendo, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, por el referido ciudadano contra la Gobernación del estado Zulia “…derivado de las actuaciones realizadas por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado (sic) Zulia (SAPMEZ) (…) hoy Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado (sic) Zulia (IAPUMA), y la Contraloría del Estado (sic) Zulia…”.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.-ORDENA, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que revise las causales de inadmisibilidad restantes y de ser el caso, admita y dé trámite al asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente






La Juez,


MARISOL MARÍN R.






El Secretario



IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2011-000403
MEM/