JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000526
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-003452 de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LENNY MARÍA CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 9.930.355, debidamente asistida por el Abogado Juan Antonio Páez Zavala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.957, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, por la Abogado Pedro Lara Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.750, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de junio de 2011.
En fecha 7 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se pasó el expediente.
En fechas 11 de agosto de 2011, se prorrogó el lapso para decir, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Antonio Paéz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presenta causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Paéz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2010, la ciudadana Lenny María Chirino, asistida por el Abogado Juan Paéz, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que es funcionaria de carrera “…según nombramiento de fecha 16 de agosto de 1996, para ejercer el Cargo (sic) de Secretaría Ejecutiva II, en el Aeropuerto Internacional `José Leonardo Chirinos´ adscrita al Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón (IAEF) (…); [posteriormente se emitió] Nombramiento de fecha 23 de diciembre de 2004, para ejercer el cargo de Recaudador II adscrita a la Jefatura de Recaudación del mismo instituto…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Señaló que “…en fecha 25 de mayo de 2010 la ciudadana CARMEN CHAVÉZ Directora de Administración de IAEF (sic) solicita se inicie Averiguación Administrativa en mi contra, fundamentada en hechos irregulares en los que supuestamente incurro relativos a un faltante de dinero, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES con OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 206,80), correspondientes a la venta de PLDA Nº 4835 de fecha 22/05/2010 (sic), por concepto de cobro de aterrizaje de la aeronave N3556Q…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que “….para dar inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución según las causales previstas en el artículo 86 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 26 de mayo de 2010 me notifican el inicio de la Averiguación Administrativa en mi contra para determinar la responsabilidad en los hechos antes señalados, por los que se me responsabiliza de daños patrimoniales con el IAEF (sic) y se hace de mi conocimiento que puedo acceder al expediente a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, de igual forma me notificaron que quedaba suspendida de mis funciones con goce de sueldo desde el inicio de la suspensión (26/05/2010) (sic) hasta que se terminó el procedimiento (14/07/2010) (sic), tal y como se había aprobado por la Dirección de Administración del Instituto…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “...en fecha 2 de junio de 2010 se formulan los cargos en mi contra, en el que ratifican que se me responsabiliza de daños ocasionados contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos por el faltante de dinero, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 206,80), correspondientes a la venta PLDA Nº 4835 de fecha 22/05/2010 (sic), por concepto de cobro de aterrizaje de la aeronave N3556Q…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…en fecha 14 de julio de 2010 fui notificada de lo decidido al respecto mediante Resolución Nº 006/2010 emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón, en la cual se Resuelve (sic) mi Destitución (sic) del cargo que ocupaba de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 2 y 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual contradigo puesto que el numeral 2 del artículo 86 establece: `El incumplimiento REITERADO de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas´, cosa que no es cierta que yo haya incumplido con los deberes inherentes a mi cargo reiteradamente, pues siempre he cumplido con las funciones y responsabilidades impuestas en el ejercicio del cargo que ostentaba…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “…en el mismo acto se indica que el procedimiento disciplinario se inicia cumpliéndose instrucciones expresas del ciudadano Ing. Edison J. Zambrano Escalona Presidente del Instituto giradas a la ciudadana Lic. Anny Ch. Hurtado Sánchez Jefa de la Unidad de Recursos Humanos, según consta en comunicación de fecha 25/05/2010 (sic), cosa que tampoco es cierta, puesto que según se evidencia en la misma comunicación foliada con el número uno (1) en el expediente administrativo el procedimiento se inicia ordenándose la Averiguación Administrativa en mi ordenada a la referida Licenciada Jefa de la Unidad de Recursos Humanos pero no por instrucciones del Presidente del Instituto sino por instrucciones de la Lic. Carmen Chávez Directora de la Administración del IAEF (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…el referido faltante de dinero ocurrió el día 22/05/2010 (sic) correspondiente a la factura Nº PLDA Nº 4835 del cobro de la aeronave N3556Q fecha en la cual yo no me encontraba de guardia por lo que no recibí las cantidades de dinero del respectivo registro de venta, tal y como mencioné en el escrito de descargo la ciudadana CARLENNIS MONTES, plenamente identificada en el expediente, no me entregó el referido dinero en mis manos el día 23/05/2010 (sic) cuando fui a cumplir con mis labores, puesto que el procedimiento de rutina es colocar el dinero en la caja chica y la planilla que hace referencia al ingreso por concepto de aterrizaje de aviones dentro del libro de novedades; por lo que al no ver planilla en el libro ni dinero en la caja asumí que en la guardia anterior no hubo ventas, razón por la cual no hice mención alguna en el libro de novedades ya que a mi parecer no habían irregularidades…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que le fueron declaradas inadmisibles “…las pruebas testimoniales del ciudadano RICKSON JOSÉ FLORES COLINA de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil porque presuntamente este ciudadano es mi concubino, lo cual no se encuentra demostrado ya que no estoy casada con este ciudadano ni convivo con él. También declara inadmisible las posiciones juradas de la ciudadana CARLENNIS MONTES por no ser parte en el procedimiento administrativo, lo que a mi parecer es ilógico por cuanto la referida ciudadana es parte del personal del Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado (sic) Falcón quien es una de las partes del procedimiento y la mencionada ciudadana es quien dice que dejó el dinero faltante por el que se inicia el procedimiento en mi contra…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución Nº 006/2010 de fecha 14 de julio de 2010, por medio de la cual se me notifica de la Destitución (sic) del cargo de Recaudadora II adscrita a la Jefatura de Recaudación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón, por cuanto el referido acto es firmado por una Autoridad (sic) Incompetente (sic), ya que debía ser firmado por el Presidente del IAEF (sic) y lo firma la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos sin indicar el nombre de la misma, tal como lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). [La] Incorporación inmediata en el cargo que legalmente me corresponde ocupar como Recaudadora II adscrita a la Jefatura de Recaudación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón, el cual desempeñaba en el Aeropuerto Internacional `José Leonardo Chirinos´, en el Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón para el momento de la remoción (…). [el] Pago de todos y cada uno de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de la Destitución (sic) hasta la fecha en la cual sea efectivamente reincorporada en mis funciones y que se me concedan los aumentos salariales que se hayan producido y las bonificaciones ordenadas por el Presidente de la República para los Funcionarios (sic) Públicos (sic), así como los intereses a que haya lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la indexación o corrección monetaria respectiva…” (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:
“…Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto al alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto, cuyo fundamento estriba en sostener que `(…) el referido acto es firmado por una autoridad incompetente, ya que debía ser firmado por el Presidente del IAEF (sic) (…)´. Al efecto estima oportuno señalar que la necesidad de justificar la competencia para dictar los actos administrativos, parte de la idea esencial de que los supuestos de hecho, y la norma atributiva de potestad deben exteriorizarse en todo acto administrativo, por cuanto éste es en su esencia un acto jurídico nominado, tipificado por la Ley, en virtud de ser producto del ejercicio de una potestad especifica y tasada que atribuye el ordenamiento jurídico, y no de una derivación abstracta del principio de autonomía de voluntad, donde se inviste a la Administración de un poder ilimitado de configurar regulaciones subjetivas. Al contrario la Ley busca mediante previsiones legales, imponer a la Administración un comportamiento efectivo y real, determinado, limitando y condicionando la actuación administrativa, en virtud de la necesidad de su conformidad total a las normas, y a los principios que la sostienen, de quien en definitiva ejerce las potestades públicas. Esto es en su esencia el principio de legalidad, cuyo respeto es indispensable para la validez de los actos administrativos (Vid. Sentencia Nº 315 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha diecinueve (19) de marzo de 2001).
En el caso de autos, se verifica que tal y como lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, numeral 8:
`(…) La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Contraloría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación (…)´.
Entendiéndose, que la máxima autoridad en el Instituto querellado, es el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón, así se desprende del contenido del artículo 17 numeral 4, de la Ley que crea el Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón.
Al revisar las actas que componen el expediente administrativo disciplinario se observa que a los folios 263 y 267, cursa copia certificada del acto administrativo de destitución de fecha nueve (9) de julio de 2010, de cuyo contenido se desprende que se encuentra suscrito por el ciudadano EDISON ZAMBRANO, Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón, funcionarios competente de conformidad con la referida Ley para dictar el acto objeto de impugnación. Así se establece.
Asimismo, se evidencia que en dicho acto administrativo el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón, expresamente delega en la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto querellado, la notificación de la querellante, siendo ello así la referida funcionaria actuó en los términos de la delegación que le fue conferida, de allí que su actuación al notificar el acto hoy objeto de impugnación resulta ajustada a derecho. Así se decide.
En segundo lugar señalo la parte querellante que el acto administrativo impugnado se baso en hechos falsos porque no se comprobó los hechos que se le atribuyeron, alegato que fue negado, rechazado y contradicho por la parte querellada aduciendo que la querellante `siempre´ incumplió con las funciones y responsabilidades impuestas en el ejercicio del cargo que ostentaba, y señalando, a su decir los motivos que quedaron probados en el expediente administrativo y que llevaron a la conclusión del incumplimiento reiterado de sus deberes.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, esta Juzgadora estima pertinente señalar, previo al pronunciamiento que corresponde, que el mismo se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. Sentencia Nº 1708 Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007).
De allí que, la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario, en atención a los principios a los que la Administración debe ajustar su actuación, entre los que se encuentran el principio de legalidad material que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio d proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros (Vid. Sent. Nº 157 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000).
(…)
Así, en atención a la potestad sancionatoria que posee la Administración, al tener conocimiento que un funcionario se vea incurso en un acto irritó, esta puede realizar un procedimiento administrativo a los fines de dilucidar si el funcionario incurrió o no en un hecho establecido como negativo por la Ley (como en el caso de autos el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para así aplicar la sanción administrativa que corresponda.
Ahora bien, planteado lo anterior debe este Tribunal hacer hincapié en la obligación que tiene la Administración de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración contra del funcionario que cometa uno de estos hechos, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y de esta manera no se incurra en el vicio de falso supuesto de hecho, invocado por el recurrente como vicio presente en el acto administrativo impugnado.
En el caso de marras, la Administración destituye a la querellante por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, ahora bien, conforme a la doctrina la configuración de la misma presupone la presencia física del funcionario a su lugar de trabajo pero este desatiende por completo las tareas inherentes al cargo, debe ser reiterado en el tiempo de no ser así, se estaría en presencia de una causal de amonestación consagrada en el artículo 83 numeral 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que este Tribunal, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente disciplinario llevado contra la hoy recurrente, se desprende que el mismo se inicia por los hechos irregulares en los que presuntamente incurrió la querellante, entre los que señaló ` (…) un faltante en dinero de la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 206,80); correspondientes a la venta de PLDA Nº 4835, de fecha 22/05/2010 (sic), por concepto de cobro de Aterrizaje a la aeronave N3556Q; el cual debió ser reportado en el libro de novedades del departamento y ser notificado a su superior inmediato, el día 23/05/2010 (sic) al momento de iniciar la guardia correspondiente (…)´; y en que se observaba su permanencia en las instalaciones del Aeropuerto fuera del cierre de operaciones.
(…)
De allí, que al no probar los hechos que el sirvieron de fundamento para la destitución de la funcionaria, ni haber traído a los autos prueba que vincule a la querellante con los hechos señalados, baso su decisión en hechos falsos y no comprobados, evidenciándose el falso supuesto de hecho, vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En consecuencia vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional ordena la reincorporación de la ciudadana LENNY MARÍA CHIRINO, al cargo de Recaudadora II, que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
En cuanto a los demás conceptos reclamados como lo son el pago de todas las remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha que sea reincorporada a sus funciones, así como aumentos salariales y bonificaciones ordenadas por el Presidente de la República y los intereses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Carta Magna, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este Tribunal visto el fin indemnizatorio el pago de los sueldos dejados de percibir, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como, los intereses sobre prestaciones sociales, como justa indemnización por su ilegal retiro de la Administración, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio (Vid. Sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha quince de octubre de 2009 expediente AP42-N-2008-000500).
En cuanto al petitum realizado sobre el pago de bonificaciones ordenadas por el Presidente de la República se niega por indeterminado. Así se decide.
Visto que se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, el pago de los mismos se determinará previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2011, el Abogado Pedro Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Adujo, que “Se evidencia fehacientemente de las actas procesales, y de las partes de la sentencia transcrita, que la ciudadana juez A- QUO (sic), luego de otorgarle pleno valor probatorio a todas las pruebas documentales promovidas por mi representada (I.A.E.F.) (sic), y de observarse que de las pruebas promovidas por el querellante esta (sic) no logró demostrar ni con argumentos de hecho ni de derecho, argumento para rebatir el supuesto fáctico previsto en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de ellos no fueron desvirtuados los supuestos contenidos en la resolución 006/2010, que dieron lugar a la destitución de la querellante, VIOLANDO ASÍ LA JUEZ A-QUO EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…con las pruebas promovidas por mi representada, se demuestran los hechos descritos en la resolución [impugnada]…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que, “…el recaudador (…) debe anotar y/o dejar constancia de todos los acontecimientos correspondientes al vuelo y las cantidades de dinero recibidas, ACTIVIDAD ESTA (sic) QUE NO REALIZO (sic) LA CIUDADANA LENNY CHIRINO, siendo imposible que se reflejaran las facturas, el control de aeronaves, y no apareciera el dinero de la guardia anterior, y dicha ciudadana no dejo (sic) establecido en el libro de novedades ningún faltante de dinero, siendo ella la responsable por ser ella la recaudadora para ese momento, ESTAN (sic) SON LAS PRUEBAS QUE NO ANALIZÓ DEBIDAMENTE LA JUEZ A-QUO, AL MOMENTO DE DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que “…de las pruebas promovidas se evidencia que las facturas de cobro de Aterrizaje de Aeronaves, el libro diario de novedades y la copia certificada del control de aeronaves y número de pasajeros, que reposan en el expediente les fueron entregadas con el dinero recaudado a la ciudadana LENNY CHIRINO, SIENDO IMPOSIBLE LO MANIFESTADO POR ELLA, QUE NO DEJO (sic) CONSTANCIA EN EL LIBRO DE NOVEDADES, PORQUE NO ENCONTRÓ PLANILLA DE VENTAS NI DINERO, CUESTIÓN ESTA QUE FUE DESVIRTUADA EN EL ITER PROBATORIO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “…del expediente administrativo, se evidencia que esta situación había ocurrido en varias oportunidades con la ciudadana LENNY CHIRINO, a quien se amonestó y se realizaron varias notificaciones por escrito de tales irregularidades, no incurriendo por lo tanto la Administración (I.A.E.F.) en falso supuesto, por no demostrar el hecho previsto para la destitución en concordancia con el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).
Denunció, que “…la Juez A quo no se ajusto (sic) a lo alegado y probado en autos, produciéndose la incongruencia negativa, por la violación del artículo 313, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la infracción del artículo 12, y de el artículo 243 ordinal quinto del mismo código…”.
Finalmente, solicitó se declare “…con lugar la presente apelación, y en consecuencia revocar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…al no probar los hechos que le sirvieron de fundamento para la destitución de la funcionaria, ni haber traído a los autos prueba que vincule a la querellante con los hechos señalados, baso (sic) su decisión en hechos falsos y no comprobados, evidenciándose el falso supuesto de hecho, vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. (…) En consecuencia vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional ordena la reincorporación de la ciudadana LENNY MARÍA CHIRINO, al cargo de Recaudadora II, que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN (…) En cuanto a los demás conceptos reclamados como lo son el pago de todas las remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha que sea reincorporada a sus funciones, así como aumentos salariales y bonificaciones ordenadas por el Presidente de la República y los intereses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Carta Magna, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Este Tribunal visto el fin indemnizatorio el pago de los sueldos dejados de percibir, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos salariales así como, los intereses sobre prestaciones sociales, como justa indemnización por su ilegal retiro de la Administración, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio…”.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación, expresó que el Juzgado A quo “…no se ajusto a lo alegado y probado en autos, produciéndose la incongruencia negativa, por la violación del artículo 313, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la infracción del artículo 12, y del artículo 243 ordinal quinto del mismo código…”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, estuvo ajustado a derecho, observa:
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145 de fecha 04 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha señalado:
“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Destacado de la Sala)”.
Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante alegó que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que -a su decir- no decidió “…la Juez A quo no se ajusto a lo alegado y probado en autos…”; asimismo, se evidencia que la causa petendi esgrimida por la parte querellante, se circunscribía a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 9 de julio de 2010, dictado por el Instituto de Aeropuertos del estado Falcón, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Lenny María Chirino, del cargo de Recaudador II adscrita a la Jefatura de Recaudación, correspondiente a la Dirección de Administración, por encontrarse incurso en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte evidencia de los autos que corren insertos en el presente expediente, que en fecha 25 de mayo de 2010, fue levantada un acta en la sede de la oficina de recaudación del Instituto Autónomo de Aeropuertos, mediante la cual se dejó constancia que “…el El 22/05/10 (sic) [la ciudadana Carlenni Montes], (…) elabora factura PLDA (sic) Nº 4835, para efectuar cobro de aeronave N3556Q por un monto de Bs. 206,80, la cual le hace su respectivo registro de venta en el libro de novedades y guarda el dinero en la caja. Recibiendo guardia la mañana siguiente la recaudadora Lenny Chirino, la cual no hace ninguna notificación de irregularidad ni registra nada en el libro de novedades (…) El 24/05/10 (sic), el recaudador Luis Primera al recibir la guardia, hace su revisión de costumbre se percata que aunque en el libro de novedades se registra una venta por Bs. 206,80 del día 22/05/10 (sic), el dinero no se encuentra en la caja y procede a llamar a la recaudadora Cerlennis Montes, para notificarle, esta alega haber dejado el dinero en la caja como lo había registrado en el libro (…). Notado al mismo tiempo el extravío de una Factura PLDA (sic) Nº4750, la cual se encuentra desprendida del talonario más no aparece registrada ni anulada. (…) La recaudadora Lenny Chirino se presenta en la oficina de recaudación para el momento que se toma nota de los hechos, y en forma altanera (…) alega que no había dinero en caja a pesar de estar registrada la venta en el libro de novedades, al preguntarle porque no lo notificó dijo que ella no tenía porque estar revisando el libro de novedades ni la guardia de otro, la Jefa de Recaudación y la Directora de Administración le manifiestan respectivamente, que es un deber revisar lo que se le está entregando y si observa alguna irregularidad notificarlo de inmediato a sus superiores (…) Posteriormente la Jefa de Recaudación (…) le pregunta porque ella entra a la oficina de recaudación en horas de la noche ya que hay personas que le han visto a altas horas de la noche en la oficina y acompañada de otras personas; esta responde que ella se ha quedado haciendo unos trabajos, la Jefa le manifiesta la falta grave que está cometiendo, pues una vez que el aeropuerto está cerrado operacionalmente nadie debe ingresar a esa oficina…” (Vid. folio 226 al 228 del expediente administrativo).
Así, en la misma fecha la Directora de la referida dependencia solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Aeropuertos del estado Falcón, iniciar la averiguación administrativa disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Vid. folio 225 del expediente administrativo).
Al folio doscientos veintinueve (229), del expediente administrativo, riela copia de la planilla liquidadora de derecho aeroportuarios Nº 4.835, de fecha 22 de mayo de 2010 suscrita por la ciudadana Carlenni Montes.
Al folio doscientos treinta (230), del expediente administrativo, se evidencia la constancia expedida por la ciudadana Carlenni Montes en fecha 22 de mayo de 2010, a las 21:00 horas, donde deja evidencia de la emisión de la Planilla de derechos Aeroportuarios por la cantidad de doscientos seis bolívares con ochenta céntimos Bs. 206,80.
Al folio doscientos treinta y uno (231), del expediente administrativo, riela la constancia del inicio de guardia por parte de la ciudadana Lenny Chirinos en fecha 23 de mayo de 2010, a las 5:00 horas.
A los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233), del expediente administrativo, riela constancia de convocatoria y acta de reunión donde la Jefe de Recaudación, informó al personal que “…deben escribir en el libro de novedades cualquier situación que ocurra en el aeropuerto, así como también las ventas y movimiento de pasajeros…”.
Asimismo, consta que en fecha 26 de mayo de 2010, la Jefe de Unidad de Recursos Humanos del Instituto de Aeropuertos del estado Falcón, libro el oficio S/N a la ciudadana Lenny María Chirino, a los fines de hacer de su conocimiento el inicio de averiguación administrativa, por la presunta responsabilidad con respecto “…a un faltante en dinero de la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 206,80); correspondientes a la venta de PLDA Nº4835, de fecha 22/05/2010 (sic), por concepto de cobro de Aterrizaje a la Aeronave N3556Q; el cual debió ser reportado en el libro de novedades del departamento y ser notificado a su superior inmediato, el día 23/05/2010 (sic) al momento de iniciar la guardia correspondiente. Tal acto se evidencia por las copias de los folios 225-226 del libro de novedades y la copia de la planilla en referencia. Así mismo se evidencia la permanencia en las instalaciones del Aeropuerto José Leonardo Chirino, fuera del cierre de operaciones…”, la cual se negó a recibir, tal como se evidencia del acta firmada en la oficina de presidencia del Aeropuerto José Leonardo Chirino, donde fue citada la querellante a los fines de hacer de su conocimiento el inicio de la investigación.
Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2010, la hoy querellante compareció ante la oficina de Recursos Humanos a los fines de solicitar copia del acta donde consta su negativa a firmar el inicio de averiguación administrativa (Vid. folios 241, 242 y 243 del expediente administrativo).
De igual forma, en fecha 2 de junio de 2010, la Unidad de Recurso Humanos del Instituto Aeropuertos del estado Falcón, procedió a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario y a través del mismo oficio formuló los cargos imputados a la querellante, el cual fue recibido en la misma fecha por la ciudadana Lenny Chirinos, tal como consta a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente administrativo.
En fecha 3 de junio de 2010, la actora solicitó copia certificada del expediente disciplinario, tal como consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente administrativo, las cuales fueron expedidas en esa misma fecha, según se observa al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente administrativo.
En fecha 9 de junio de 2010, la ciudadana Lenny Chirino, procedió presentar escrito de descargos en defensa de sus derechos en el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra. Asimismo, el fecha 15 de junio de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas, que consistían en testimoniales y posiciones juradas, las cuales fueron declaradas inadmisibles de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 403, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido de las actas se evidencia, que en fecha 18 de junio de 2010, por la Jefe de Unidad de Recursos Humanos del Instituto Aeropuertos del estado Falcón, dirigido al ciudadano Emilio González, Consultor Jurídico del Instituto Aeropuertos del estado Falcón, a los fines de remitir el procedimiento administrativo disciplinario instruido a la ciudadana Lenny Chirino, a los fines previstos en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en fecha 11 de julio de 2010, la Consultoría Jurídica del Instituto querellado remitió su opinión, señalando que “…siendo el caso que en fecha 22 de mayo de 2010, se produjo un faltante de dinero de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (BS. 206,80), correspondiente a la venta de PLDA Nº 4.835,de fecha 22/05/2010 (sic), por concepto de cobro de Aterrizaje a la aeronave N3556Q; el cual debió ser reportado en el libro de novedades del departamento por la funcionaria y ser notificado a su superior inmediato, el día 23/05/2010 (sic) al momento de iniciar la guardia correspondiente. Tal acto se evidencia por las copias de la planilla en referencia. Así mismo se evidencia la permanencia de la prenombrada funcionaria, en las instalaciones del Aeropuerto José Leonardo Chirino, sin justificación alguna, fuera del horario normal de operaciones. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Consultoría se permite dictaminar que en el presente caso, es procedente la destitución de la funcionaria investigada, ya identificada, debido a que dichos hechos constituyen causal de destitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, en el numeral 2, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA…” ( Vid. folios 260 y 261 del expediente administrativo).
Finalmente, en fecha 9 de julio de 2010, el Instituto de Aeropuertos del estado Falcón, mediante Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 006/2010, resolvió la destitución de la ciudadana Lenny Chirino, del cargo de Recaudador II, que ostentaba en el referido Instituto, siendo notificada del mismo en fecha 19 de julio de 2010.
Vista las anteriores actuaciones realizadas por la parte querellada, en el procedimiento disciplinario de destitución llevado en contra la ciudadana Lenny Chirino, esta Corte hace necesario destacar que un procedimiento disciplinario se insta a los fines de determinar la responsabilidad en que pudiera incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual en el mismo, se deberá tomar en cuenta las garantías constitucionales (derecho a la defensa y debido proceso) del funcionario a quien se le apertura, así como la regulación del principio de contradicción, el cual se basa en la defensa de los derechos de los funcionarios frente a la Administración, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que pudiere afectarle.
Ello así, el derecho a la defensa juega vital importancia en el procedimiento desde su inicio y durante su transcurso, al constituir una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, vinculado íntimamente con el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho le otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de carrera que se encontraran incursos en causales de destitución, señalando en su artículo 89, lo siguiente:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la norma ut supra citada, se evidencia el procedimiento a seguir en aquellos casos de destitución de los funcionarios, el cual comprenderá tres fases: A) La iniciación: solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: la cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos; y C) La Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente. Ello así, el cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta.
Visto lo anterior, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos, observa esta Corte que a la querellante se le instruyó procedimiento administrativo disciplinario, respetando sus garantías constitucionales; adicional a ello, que se pudo constatar la existencia de elementos que determinarán su responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2010 en la oficina de recaudación del Aeropuerto José Leonardo Chirino del estado Falcón, lo cual encuadra en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que el Juez A quo erró al dilucidar sobre las pretensiones aducidas, que en el caso de marras, se circunscribían a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006/2010 de fecha 9 de julio de 2010, dictado por el Instituto de Aeropuertos del estado Falcón, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Lenny María Chirino, del cargo de Asistente Registrador II adscrito a la Jefatura de Recaudación, por encontrarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decidiendo en forma expresa que en el procedimiento disciplinario de destitución seguido por el Instituto querellado no se evidenció pruebas suficientes que permitieran establecer la responsabilidad de la querellante. De manera que, estima este Órgano Jurisdiccional, luego de la revisión exhaustiva de las acta que componen el expediente, que el Juez A quo erró en su pronunciamiento ya que no valoró todo lo alegado y probado en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Alzada que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En vista de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que el fallo dictado por el Juez A quo, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ANULA el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana Lenny María Chirino, contra el Instituto de Aeropuertos del estado Falcón. Así se decide.
Ahora bien, anulada la sentencia pasa esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a conocer de aquellos alegatos que no dilucidados por esta Corte en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, visto que en el escrito libelar, la ciudadana Lenny María Chirino, denunció la incompetencia del funcionario que suscribió la notificación del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Recaudador II adscrita a la Jefatura de Recaudación correspondiente a la Dirección de Administración del Instituto de Aeropuertos del estado Falcón.
En relación a ello, resulta necesario referir a lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación…”.
De la norma transcrita, se evidencia el compromiso que recae sobre la máxima autoridad del órgano en notificar al funcionario a quien se le ha instruido un procedimiento administrativo el resultado del mismo, en el cual debe hacer mención de los recursos o defensas que puede oponer ante su posible inconformidad con el mismo; entendiendo en este caso como máxima autoridad administrativa el Presidente del Instituto de Aeropuertos del estado Falcón.
Siendo ello así, observa esta Corte, a los folios diez (10) al quince (15) del expediente judicial, riela notificación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 006/2010 de fecha 9 de julio de 2010, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Lenny María Chirino, del cargo de Recaudador II, adscrito a la Jefatura de Recaudación de la Correspondiente Dirección de Administración del Instituto de Aeropuertos del estado Falcón, y la misma fue librada por la Jefe de Unidad de Recursos Humanos del referido Instituto; dando cumplimiento a los ordenado en la Resolución suscrita por el Presidente del Instituto de Aeropuertos del estado Falcón, a través de la cual comisionó a la Jefe de la Referida unidad a los fines de notificar a la hoy querellante del contenido del acto administrativo de destitución. Siendo ello así, resulta necesario para esta Corte desechar el alegato de incompetencia del funcionario que suscribe la notificación de la Resolución de destitución. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia presentada por la querellante, referente a la inadmisibilidad de la prueba testimonial del ciudadano Rickson José Flores Colina y la posición jurada de la ciudadana Carlenni Montes, promovida en el procedimiento administrativo instruido, esta Corte observa:
En relación a la prueba testimonial, considera pertinente esta Corte, citar el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
Al folio doscientos cincuenta y seis (256), del expediente administrativo, riela copia certificada del escrito de oposición a la inadmisibilidad de las pruebas, y con especial mención a la prueba testimonial, la querellante señala: “…el referido artículo 479, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que no podrán ser testigo a favor ni en contra los ascendientes o descendientes, ni los cónyuges (…), el ciudadano RICKSON JOSÉ FLORES COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.594, no es mi cónyuge, pues no hemos contraído nupcias, por lo que mal puede declararse inadmisible esta prueba, ya que el referido artículo del Código de Procedimiento Civil no hace mención sobre los concubinos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Del escrito de oposición parcialmente transcrito, se evidencia la inhabilidad relativa del testigo, en razón, que al señalar que el ciudadano Rickson José Flores Colina, es su concubino; siendo ello así, aún cuando no hayan contraído nupcias, el afecto de su declaración pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo, por eso se le prohíbe deponer a su favor, y no lo puede hacer en contra por cuanto ello atentaría contra la unidad familiar. Así, esta Corte desecha el alegato de oposición a la inadmisibilidad de la prueba testimonial. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas que solicitó a la ciudadana Carlenni Montes, esta Corte debe traer a corolario lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 403: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”
Ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales que el procedimiento administrativo fue instruido por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del estado Falcón, contra la ciudadana Lenni María Chirinos.
Siendo ello así, de conformidad a lo previsto en la norma supra transcrita y en aplicación al caso en concreto, la única persona obligada a absolver posiciones juradas en el presente juicio es la hoy querellante; puesto que el Instituto querellado, por prerrogativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no está obligado a prestarlas; en virtud de ello, y visto que la promovente solicita posiciones juradas a la ciudadana Carlenni Montes, quien no es parte en este juicio, resulta forzoso para este Corte desestimar dicha prueba. Así se decide.
En virtud de haberse desechado los alegatos mediante los cuales se inquiría la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se destituyó a la ciudadana Lenny María Chirino, considera esta Corte infructuoso pronunciarse sobre el resto de las pretensiones esgrimidas en el escrito libelar. Así se declara.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el Abogado Pedro Lara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LENNY MARÍA CHIRINO contra el INSTITUTO AEROPUERTOS DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada.
3.- ANULA la sentencia objeto de impugnación.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-000526
MEM
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