JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001439
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1418-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexis José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 89.524, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALÍ RAFAEL SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.201.956, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 17 de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011, por el Abogado Franklin José Gamboa Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.493, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 6 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Franklin José Gamboa Silva, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 3 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de febrero 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.
En fecha 23 de abril de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo establecido en al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el día 19 de junio de 2012.
En fecha 2 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte, recibió escrito presentado por el Abogado Alexis José Romero actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte querellante y el Abogado Franklin José Gamboa Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignaron finiquito de pago, constancia de las concesiones y finiquitos recíprocos, tales como la aceptación de la suma ofrecida en pago del recálculo de la pensión de jubilación reclamada por la parte querellante.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de marzo de 2011, el Abogado Alexis José Romero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alí Rafael Segovia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “El 1 de mayo de 1976, hasta el 30 de noviembre de 1986 mi representado laboró para el desaparecido Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en carácter de Ingeniero Agrónomo III, ingresando posteriormente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) desde el 16 de julio de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual le otorgan la jubilación Reglamentaria, logrando alcanzar en el ejercicio de sus funciones, ascensos importantes en su dilatada trayectoria, basado en su dedicación, constancia, esfuerzo, profesionalismo, meritos y vocación de servicios, además, obtuvo la designación del cargo de Jefe de División, acumulando en su dilatada trayectoria laboral veintinueve (23) (sic) años cuatro (4) y catorce (14) días de servicios aproximadamente en los dos (2) organismos nombrados, evidenciándose esto, en formato de relación de vacaciones vencidas no disfrutadas de trabajos y antecedentes de servicio emitidos por dichos organismos…”.
Que, “…a través del acto administrativo contenido en el oficio arriba identificado como Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. de fecha 26 de noviembre de 2010, el Ciudadano RONALD J. RONDON H, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del citado Ministerio, le hace formal entrega del mismo, el día 15 de diciembre de 2.010, notificándole que mediante Punto de Cuenta N° 503/22, Agenda 118 de fecha 18 de noviembre de 2010, en uso de la Delegación de Competencia y Firma de los Actos y Documentos conferidas en la Resolución N° 045/2010 de fecha 9 de julio de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39462 de fecha 09-07-2010 (sic), y en concordancia con lo establecido en el artículo 3, Literal a) de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los estados y de los municipios le aprobó el beneficio de pensión de Jubilación con vigencia 1º de diciembre de 2010, informándole al mismo tiempo, que el monto mensual de su pensión de Jubilación Reglamentaria es de TRES MIL CUATROSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (3411,72, Bs) mensuales equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio. Sin siquiera reflejarle en el comentado acto administrativo, la correspondiente base de cálculo, ni tampoco los componentes remunerativos o salariales utilizados para estable el referido sueldo promedio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…existe una concurrencia de normas que amparan su condición de funcionario o empleado público, las cuales han sido flagrantemente violentadas y forzadas, como ha sido la de otorgarle una PENSIÓN DE JUBILACION (sic) REGLAMENTARIA, por debajo del monto que genera el porcentaje remunerativo del ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio aprobado y establecido en el acto administrativo ut supra señalado, decisión ésta, que no está contenida en ninguna Ley reguladora de la materia en comento, vale acotar, Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni en la propia Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o el Reglamento que la desarrolla…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…se produjo inobservancia de los procedimientos legales establecidos en las normativas indicadas, en lo que respecta al porcentaje calculado en la pensión de jubilación, la cual debe computarse con base al salario promedio devengado, aplicándole el porcentaje del ochenta por ciento (80%) debidamente aprobado por la Administración-MPPAT a la denominación de sueldo básico mensual, circunscrito o claramente indicado en el Artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estados y de los Municipio, concordante con el 15 del Reglamento que la desarrolla (…). De allí el concepto de la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor, todo esto concatenado con el artículo 132 eiusdem. No obstante, que las Jubilaciones y Pensiones en el seno de la Administración Pública Nacional, se rigen expresamente por lo estipulado en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estados, y de los Municipio, concordante con el 15 del Reglamento que la desarrolla…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Que ORDENE el recálculo de la remuneración integral mensual que sirvió de base para fijar la pensión de su Jubilación Reglamentaria con fundamento en la remuneración mensual del cargo de PROFESIONAL II en atención a su remuneración mensual reflejada en los recibos de pagos y en el formato llamado Relación de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas y Fracción emitidos por la Administración MPPAT (sic), para que sobre dicho monto, se aplique y calcule correctamente el ochenta por ciento (80%), que le corresponden por pensión, y en virtud de ello, le sea asignado el nuevo monto mensual de su Pensión de Jubilación Reglamentaria mensual, con vigencia 1º de diciembre de 2010. SEGUNDO: Que ORDENE pagarle las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de Pensión de Jubilación Reglamentaria, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 1º de Diciembre de 2010, hasta la fecha en que sea regularizada esta situación jurídica infringida. TERCERO: Que ORDENE calcularle y pagarle el doce por ciento (12%) de ‘Prima de Profesionalización’ contemplada en la Cláusula Vigésima Cuarta de la vigente Convención Colectiva Marco (2003-2005) de la Administración Pública Nacional, tomando como base para ello, el componente remunerativo, denominado ‘Complemento de Remuneración’, con vigencia 10 de julio de 2003, hasta la fecha en que se regularice, esta situación jurídica, incluyendo todas las incidencias directas e indirectas. CUARTO: Que ORDENE pagarle de ser procedente intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), desde el 10 de julio de 2003, relativas a la incidencia de la prima de profesionalización en el Complemento de Remuneración, hasta la fecha definitiva en la cual sea regulada esta situación administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar el pedimento referido al pago del 12% de la prima de profesionalización contemplada en la cláusula vigésima cuarta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, tomando como base para ello, el componente remunerativo denominado complemento de remuneración, con vigencia 10-07-2003 (sic) hasta la fecha en que se regularice la situación jurídica infringida; igualmente solicita el pago de los intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela desde el 10-07-2003 (sic), relativas a la incidencia de la prima de profesionalización en el complemento de remuneración hasta la fecha definitiva en la cual sea regulada la situación Administrativa. A tal efecto quien aquí decide observa el contenido de los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento, los cuales establecen:
…Omissis…
En ese mismo orden de ideas resulta necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 2011-0229 dictada en fecha 10 de marzo de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que es del tenor siguiente:
…Omissis…
Así, si bien la Administración puede determinar la no incidencia salarial de una bonificación; ello debe obedecer a aquellas estipulaciones especiales que ha establecido la Ley -en razón precisamente del principio de legalidad- como es, por ejemplo, lo atinente al monto de las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos.
En el caso de autos, la Administración pagaba a la recurrente una prima denominada ‘Complemento de Remuneración’, ‘Dicha medida de carácter provisional tiene como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios…’. Es indiscutible que la bonificación en referencia, pagada por la parte recurrida, se subsume dentro de lo que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento denominan ‘servicio eficiente’, el cual ‘…se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…’ (vid. sentencia N° 0781, de fecha 09 de julio de 2008, Sala Político Administrativa. Caso: Antonio Suárez y otros).
Pues bien, aún cuando la Administración señaló que el ‘Complemento de Remuneración’ no tenía incidencia salarial, en el caso de autos tal determinación no es compatible de forma alguna con lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en atención a la determinación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente citada supra’.
En ese sentido se concluye que los conceptos referentes al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y eficiencia, son inherentes al beneficio de la pensión de jubilación y en consecuencia, deben ser tomados en cuenta en la oportunidad de elaborar el cálculo para su otorgamiento. Por lo que se considera importante destacar que en materia laboral el factor antigüedad se ajusta a un beneficio que es conferido al trabajador en razón de haber cumplido con determinado tiempo de servicio en la Administración Pública, y el servicio eficiente se refiere a aquel que se encuentra vinculado a la calidad del servicio prestado en determinado cargo, cabe destacar que en ambos casos resulta necesario que dichas bonificaciones tengan el carácter de permanente.
En el presente caso la parte querellante solicita la inclusión del complemento de remuneración que devengó de manera permanente desde el 10 de julio de 2003 tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº 01 (que corre inserto al folio 14 del expediente judicial), el cual de manera manifiesta expresa que se procedería “a su Aplicación Mensual, a fin de favorecer el ingreso real del Personal Empleado…”, evidenciándose de este modo que el querellante lo percibía de forma reiterada, cumpliendo de esta manera con el requisito de percepción permanente, por lo que se estima que el complemento por remuneración forma parte integrante del sueldo, por consiguiente debió ser tomado en cuenta a los fines de calcular la pensión de jubilación otorgada. A tal efecto se ordena la inclusión de dicho concepto para el cálculo de la pensión de jubilación del hoy querellante, desde la oportunidad en que se le otorgó la jubilación –con vigencia a partir del 1/12/2009- en adelante, con el pago de la diferencia que surja entre lo pagado y el monto que arroje la inclusión de dicho monto, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas vale destacar que tal como lo aduce el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, quedarán excluidos del cálculo, así sean de naturaleza de permanente, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en estos factores o no sean considerado como salario mensual. Igualmente en lo que se refiere al pago de la prima de profesionalización, quien aquí decide estima que ésta no forma parte de los beneficios a los efectos del cálculo del beneficio de jubilación, ya que no se encuentra inmersa en el concepto de antigüedad ni en servicio eficiente al que se refiere el mencionado artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por consiguiente se niega tal pedimento, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
…Omissis…
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
…Omissis…
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Alexis José Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALÍ RAFAEL SEGOVIA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).
SEGUNDO: Se NIEGA la inclusión de la prima de profesionalización por la motivación expuesta en este fallo…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2012, el Abogado Franklin José Gamboa Silva, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Que, “La sentencia (…) [le] ha violado el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva haciendo una interpretación literal del artículo 7 de la Ley de Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del artículo 15 de su Reglamento, obviando el mecanismo de interpretación lógica…” (Corchetes del original).
Que, “…el Juzgado Superior Quinto interpreta que la prima denominada Complemento de Remuneración tiene como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios y por consiguiente se subsume dentro de lo que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento denominan ‘Servicio Eficiente’…”.
Que, “…es necesario determinar el concepto de Productividad y el de Servicio Eficiente en la Administración Pública. Productividad: Es el rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su función. Eficiencia: operar de modo que los recursos sean utilizados de forma más adecuada. Tomando en consideración estos dos conceptos podemos determinar que una persona puede ser productiva pero no eficiente…”.
Que, “…el Complemento de Remuneración que devenga el funcionario público en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, nace de la fusión del Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Agricultura y Cría, en virtud de la disparidad de sueldos entre dos funcionarios que ocupaban el mismo cargo. Además es conveniente señalar que el bono de productividad se le cancela al trabajador de acuerdo a las evaluaciones efectuadas cada seis meses, el cual lleva el nombre de COMPENSACIÓN…” (Mayúsculas del original).
Que, “…toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre prima de profesionalización, ni de bono mensual de nivelación o bono de confianza, ni Complemento de Enumeración, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo solo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley. Es por lo antes señalado que pido a esta digna Corte Primera que declara (sic) CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011, por el Abogado Franklin José Gamboa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, a tal efecto se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, mediante la cual “…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Alexis José Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALÍ RAFAEL SEGOVIA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS). SEGUNDO: Se NIEGA la inclusión de la prima de profesionalización por la motivación expuesta en este fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte la parte querellada, en la oportunidad de fundamentación en la apelación, señaló que “La sentencia cuya revisión solicito me ha violado el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva haciendo una interpretación literal del artículo 7 de la Ley de Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del artículo 15 de su Reglamento, obviando el mecanismo de interpretación lógica…”.
Siendo ello así y antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa, es necesario para esta Corte resaltar, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que en fecha 2 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte, recibió escrito presentado por el Abogado Alexis José Romero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y el Abogado Franklin José Gamboa Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante el cual consignaron finiquito de pago, constancia de las concesiones y finiquitos recíprocos, tales como la aceptación de la suma ofrecida en pago, debidamente firmada por ambas partes.
Siendo ello así, debe señalar esta Alzada que se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto, por cuanto se evidencia que lo solicitado por la recurrente ha sido concedido por la parte recurrida.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente:
“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.
De la anterior trascripción se colige, que para que proceda el decaimiento del objeto de la causa, debe existir la pérdida de interés procesal incoado entre la partes por haberse cumplido con la pretensión del objeto de la acción.
En este sentido, se observa al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, que en fecha 2 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte, recibió escrito presentado por el Abogado Alexis José Romero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y el Abogado Franklin José Gamboa Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante el cual consignaron finiquito de pago, constancia de las concesiones y finiquitos recíprocos, tales como la aceptación de la suma ofrecida, en los siguientes términos:
“…acudimos ante su competente autoridad y con el debido respeto, en ocasión, de interponer la presente solicitud de FINIQUITO, como en efecto lo hacemos, en virtud que las partes consideramos que el pago ha sido válidamente realizado, el cual se evidencia en notificación firmada por el ciudadano ALÍ SEGOVIA en fecha 14 de agosto de 2011, donde se le informa que el complemento de remuneración forma parte de la compensación del beneficiario quedando el nuevo monto en la cantidad de tres mil setecientos treinta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.732, 89) mensuales (…); punto de cuenta Nº 519 (…); Recálculo de la Jubilación (…) y recibo de pago por la cantidad de cinco mil ciento treinta y ocho con setenta y dos céntimos (Bs.5.138,72) (…), quedando así liberado el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) de toda responsabilidad a partir de la fecha en la cual se materializó el mencionado pago y como quiera que el pago desde el punto de vista del derecho de obligaciones es el medio por antonomasia del cumplimiento de las obligaciones y consecuencialmente el medio normal de su extinción, por tanto, la Administración-MPPAT (sic), cumplió total y absolutamente con el pago del recálcalo de la pensión de jubilación solicitado a través de querella, en consecuencia, no hay nada que reclamar, toda vez que el órgano querellado honró a cabalidad el pago de la deuda pendiente o reclamada, asimismo, solicitamos el archivo judicial del expediente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se observa que en virtud de haberse recibido escrito presentado por el Abogado Alexis José Romero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y el Abogado Franklin José Gamboa Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante el cual consignaron finiquito de pago, constancia de las concesiones y finiquitos recíprocos, así como la aceptación de la suma ofrecida en pago, debidamente firmada y aceptada por ambas partes y en consecuencia de haberse se cumplido con la pretensión del objeto incoada por la parte querellante, es que esta Corte declara el decaimiento del objeto. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexis José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alí Rafael Segovia, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2011, por el Abogado Franklin José Gamboa Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.493, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 6 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001439
MEM/
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