JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000258

En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 212-2013 de fecha 13 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Gil inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.609, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO AUGUSTO SEGURA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.971.891, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 13 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, por el Abogado José Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días de despacho correspondiente al término de las distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de febrero de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2013, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 14 de mayo de 2010, el Abogado José Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gilberto Augusto Segura López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, el “…acto administrativo de efectos particulares cuya NULIDAD solicito es el siguiente: Resolución Nº 033, de fecha: 10/02/10 (sic), la cual le fue notificada a mi mandante en fecha: 09/03/10 (sic), referida a la negación de la homologación de su jubilación del ochenta por ciento (80%) al cien por ciento (100%)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…las PRETENCIONES PECUNIARIAS pretendidas, aspiradas, reclamadas, deseadas y anheladas por mi mandante son la HOMOLOGACIÓN de su JUBILACIÓN del ochenta por ciento (80%) al cien por ciento (100%)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Mi mandante es un hombre honorable de la tercera edad, con 75 años a cuesta, que entregó su vida entera a servir al prójimo a través del Estado Venezolano, razón más que suficiente para hacerse acreedor de todas las garantías constitucionales y legales; no es justo ni posible que el criterio o política de un ministerio este más arriba de la constitución (sic) y la ley (sic)...”.

Que, “En nombre de mi representado estimo el presente RECURSO, demanda o querella funcionarial en la suma de SEIS MIL Unidades Tributarias (6.000,00 UT), es decir, BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 390.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la siguiente motivación:

“Que tal como lo señaló el acto administrativo de jubilación, la normativa que le fue aplicada al momento de otorgarle el beneficio de jubilación, fue la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que impone el deber de analizar si la misma era aplicable.
En consecuencia éste Tribunal observa, que de la Resolución de Jubilación se deviene que al haberse desempeñado el hoy querellante como Ingeniero Sanitario jefe II, con una antigüedad de 42 años de servicios, adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, al ser un funcionario de la Administración Pública Nacional, le era aplicable a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, ya que dichas disposiciones ciertamente le eran aplicables al caso concreto. Y así se decide.
(…)
Ahora bien, con relación a la referida denuncia del recurrente debe señalarse que de las pruebas cursantes en autos, así como de los actos administrativos traídos a los autos no se desprende lo afirmado por el. Ciertamente, la representación judicial del ciudadano Gilberto Augusto Segura López, no demuestra la condición de igualdad de circunstancias y de discriminación que dice tener frente al resto de los jubilados; por lo que se desestima el alegato relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación. Así se declara.
(…)
En consecuencia éste Tribunal concluye, que al haberse desempeñado al hoy querellante como Ingeniero Sanitario Jefe II, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ejercicio de dicho cargo no la hace personal docente sino administrativo, razón por la cual no le eran a ésta aplicables las consideraciones especiales que consagra el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Educación para el personal docente; por lo cual el hecho de que el acto administrativo recurrido haya encontrado como fundamento las disposiciones del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que dichas disposiciones ciertamente le eran aplicables al caso concreto, por lo que en consecuencia se desestima el derecho de igualdad alegado por el Apoderado Judicial del querellante. Y así se decide.
(…)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Supremo Tribunal que del análisis de los términos en que fue propuesta la mencionada solicitud de desaplicación, se desprende que el pronunciamiento que pretende obtener el querellante del A quo, supone de éste un análisis del proceso legislativo de formación de las Leyes, a la luz de las previsiones constitucionales que regulan dicho proceso de formación y que se escapa del conocimiento del Juez vía control difuso, y que obedece a un pronunciamiento propio del que se verifica mediante el ejercicio de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, respecto del cual carece de competencia este Tribunal. En efecto, en el caso de autos la presunta lesión constitucional denunciada por el apoderado de la Querellante, no encuentra fundamento en una violación o transgresión de las normas sustantivas contenidos en el mencionado instrumento regulador respecto de los preceptos constitucionales, por lo que a juicio de quien decide se desestima lo alegado por el Apoderado Judicial del querellante. Así se decide.
(…)
Es por ello que, en atención, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador. Por lo que en consecuencia, al haber dictado el Acto Administrado contentivo del beneficio de la jubilación conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, y con base a la Ley de Educación, se le aplico al querellado la Ley que le correspondía con base a las funciones realizadas y al Ministerios (sic) al cual prestó sus servicios, por lo que a juicio de quien decide el Acto Administrativo Nº 033 de fecha 10 de febrero de 2010, notificado en fecha 9 de marzo del 2010, no violento ninguno de sus derechos Constitucionales alegados, por el hoy querellante, así como tampoco el mencionado acto esta susceptible de nulidad, por cuanto el mismo fue dictado con base a las normativas aplicables al caso en comento, cumpliendo los parámetros establecidos en la ley que rige la materia. Así se decide.
En corolario con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (sic) interpuesto por el ciudadano GILBERTO AUGUSTO SEGURA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.971.891, mediante su Apoderado Judicial ciudadano Abogado JOSÉ ARISTÓBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.609, contra la resolución Nº 033 de fecha 10 de febrero de 2010, notificada en fecha 9 de marzo de 2010, mediante el cual se le negó el derecho a la homologación de beneficio de jubilación de 80 % por ciento al 100% cien por ciento, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Salud. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de la cita).
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 26 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2013, por el Abogado José Gil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERTO AUGUSTO SEGURA LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mismo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2013-000258
MEM/