JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000274
En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2013000189 de fecha 4 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURIMARY COROMOTO DEL VALLE ACOSTA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.665.004, debidamente asistida por el Abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.849, contra la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 4 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2013, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días de despacho correspondiente al término de las distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de febrero de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2013, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 30 de junio de 2011, la ciudadana Yurimary Coromoto del Valle Acosta Vargas, debidamente asistida por el Abogado Roberto Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha 12 de diciembre del 2.006 (sic), donde se me destituye de conformidad con lo establecido en el Articulo 86, Ordinal II de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos’, siéndome notificada en fecha 27 de Diciembre (sic) de 2.006 (sic)…”.
Que, “…se me ha violado mis garantías y derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, porque no se me permitió estar asistida o representada por una persona con conocimientos jurídicos al momento de alegar y promover pruebas, entre otros. A tal efecto, la administración me violo esos derechos y garantías constitucionales al aplicar procedimientos distintos al legalmente establecido en el Articulo 49 de la Constitución, lo que trae como consecuencia que se me atenuara sustancialmente la garantía a la defensa, por lo que solicito que ese Acto que culmino el procedimiento disciplinario sea Declarado Nulo…”.
Que, “El Acto Administrativo, contenido en el Expediente N° 117-2006, de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2.006 (sic), emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Guárico, está viciado de Nulidad Absoluta, por falta de motivación, ya que del mismo se encuentran ausentes los elementos previstos en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Articulo 18, Numeral 5 ejusdem…”.
Que, “En cuanto a los días 15,16 (sic) y 17 de 2.006 (sic), se denota ausencia de pruebas para confirmar mi ausencia en las fechas mencionadas, así como también no existe una adecuada calificación en los supuestos de hechos, debido a que la norma aplicada hace referencia a días hábiles y no ha (sic) sábado, domingo y días feriados, siendo que las nombradas fechas se originaron un fin de semana. Tampoco la administración analizo (sic) ni dio respuesta alguna a los argumentos esgrimidos por mi persona, tanto en el escrito de descargo, como en el escrito de promoción de pruebas. Lo que evidencia que hay un vicio en 1 (sic) causa en la comprobación de los hechos por lo que ese acto administrativo es nulo conforme a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”.
Que, “…el Comandante General de la Policía del Pueblo Guariqueño, no tenía competencia para suscribir el acto administrativo destitutorio de mi persona como funcionario. Siendo ello así, el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la siguiente motivación:
“Advierte este Juzgador que la parte querellante solicitó en su escrito libelar que se ‘...declare la Nulidad Absoluta de del Acto Administrativo de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2.006 (sic) emanado del comandante General de la Policía del Estado Guárico y en virtud de ello, se ordene por esta vía la reincorporación a mi sitio de trabajo, con el pago correspondiente de las indemnizaciones a que hubiere lugar...’ (sic). Adujo además que fue notificada del aludido acto administrativo en fecha 27 de diciembre de 2006, lo cual puede verificarse de la copia simple del oficio, sin número de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrito por el Director General de Poliguárico, inserto al folio 12 del expediente y que fue consignado por la accionante como documento fundamental de su pretensión.
De lo anterior resulta forzoso concluir que la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo que denuncia como lesivo el veintisiete (27) de diciembre de 2006, por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el veintisiete (27) de marzo de 2007 conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del. Estatuto de la Función Pública, oportunidad en la que interpuso en una primera oportunidad la querella funcionarial contra el aludido órgano y en la que se declaró consumada la perención y extinguida la instancia por inactividad de las partes, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional. Por lo que, si bien en la primera oportunidad en la que la parte querellante impugnó el acto administrativo recurrido en el presente caso, no puede pretender que su derecho a accionar quede ilimitado en el tiempo, y en consecuencia, que no le sean aplicables los lapsos legales que eventualmente pueden producir la extinción de su derecho.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 30 de junio de 2011 y el acto impugnado fue notificado en fecha (27) de diciembre de 2006 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, razón por la cual, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta Instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 26 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2013, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURIMARY COROMOTO DEL VALLE ACOSTA VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mismo, contra la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000274
MEM/
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