JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000340

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0231-2013 de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción Reivindicatoria interpuesta conjuntamente con Reclamación de Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMER HAIDAR EL JORDI, titular de la cédula de identidad Nº 7.250.738 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción Reivindicatoria interpuesta.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho y se le concedió cinco (5) días correspondiente al término de la distancia para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 9 de abril de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1, 2, 3, 4 y 8 de abril de dos mil trece (2013)…”. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de dos mil trece (2013).

En la fecha prenombrada, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA CONJUNTAMENTE CON RECLAMACIÓN POR INDEMIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial del ciudadano Amer Haidar El Jordi, interpuso demanda por acción reivindicatoria contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que su“…representado es el legitimo y constitucional propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado (sic) Apure con un área de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (334 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos cívicos: Norte: Inmueble que es o fue de los hermanos Baldinelli; Sur: Hermanos Haider; Este: Señor Geraldo Milano; Oeste: Sucesión Sánchez…” (Negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que su representado adquirió el inmueble “… en fecha (11) (sic) de enero de 2008, por compra que hice al propio ente municipal demandado según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico (sic) del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, en fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2.008) (sic), el cual quedó registrado bajo el número VEINTISEIS (sic) (26), Folio CIENTO NOVENTA Y TRES (193) al Folio CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199), Protocolo PRIMERO, Tomo SEGUNDO, PRIMER Trimestre del año 2.008 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujó, que la “…propiedad de mi representado, no está afectado de expropiación por causa de utilidad pública o social, ni se ha iniciado ningún procedimiento expropiatorio, ni ningún procedimiento o solicitud que limiten el derecho de propiedad de mi representado; así como tampoco mi representado ha celebrado convención alguna, ni consentido a ninguna persona natural ó jurídica, de derecho publico (sic), ni de derecho privado, el uso, goce o disfrute, ni la detentación o posesión de dicho inmueble. Es el caso que la Alcaldía del Municipio San Fernando, del Estado (sic) Apure, desde el quince (15) (sic) de julio de dos mil nueve (2009), ingresó rompiendo candados y forzando la puerta de entrada del inmueble propiedad de mi representado objeto de la presente acción, y desde entonces viene ocupándolo ilegalmente, al punto que sobre la totalidad del inmueble objeto de la presente acción, se están realizando obras de construcción, por cuenta de la referida Alcaldía…”

Agregó “Que en un inmueble totalmente distinto, pero que colinda con el inmueble objeto de reivindicación, específicamente por el lindero Sur del inmueble objeto de reivindicación, inmueble distinto y colindante que en lo adelante denominaré ‘Inmueble vecino’, el cual está ubicado en la Comercio, distinguido con el Numero 27 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de: Cuarenta y Cuatro metros (44 Mts.) de frente, por Diecisiete metros (17 Mts.) de Fondo, para una superficie aproximada de Setecientos Cuarenta y Ocho metros Cuadrados (748 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble que es o fue de los hermanos Baldinelly; Sur: Calle Comercio que es su frente; Este: Casa que eso fue de los sucesores de Julio Aray y Oeste: Inmueble que es o fue de la sucesión Sánchez; en la actualidad dicho ‘inmueble vecino’ está afectado de expropiación total, mediante procedimiento expropiatorio contradictorio, que se está discutiendo en vía judicial”.

Adujó, “…que sobre el referido ‘inmueble vecino’ afectado de expropiación, colindante al de mi representado, el ente expropiante (Alcaldía del Municipio San Fernando, de Estado (sic) Apure), ordenó la contratación por vía de contratación pública, y efectivamente celebró contrato de obra con la contratista la asociación cooperativa ‘Los Gemelos 97 RL’, para la construcción de la obra denominada ‘Centro de Economía Popular Socialista del Municipio San Fernando, Estado (sic) Apure, Etapa 1’, que la ejecución de dicha obra, en la actualidad la está realizando la referida contratista asociación cooperativa Los Gemelos 97 RL, por cuenta y orden de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, ejecución de obra que desde sus inicios se ha extendido y se está realizando mas allá de los linderos del ‘inmueble vecino’ afectado de expropiación…”.

Señaló, “…que la entidad municipal demandada no tiene derecho a ocupar el inmueble a reivindicar, porque dicha ocupación o detentación de hecho es además dolosa, de mala fe; en primer lugar porque el propio municipio demandado conocía que mi representado es el propietario de dicho inmueble y en consecuencia no podía ocuparlo ilegalmente, en virtud de que fue el propio municipio demandado, por órgano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, representada por el entonces Alcalde, Armando Arévalo Soto, quien le vendió dicho inmueble a mi representado, según consta en el anexo marcado como ‘Titulo de Propiedad Registrado de el accionante’, venta que además de conferirle a mi representado el carácter de propietario de dicho inmueble a reivindicar, convalidó la posesión legítima y previa que durante años asistían a mi representado sobre el hoy inmueble de su propiedad objeto de reivindicación…”.

Argumentó, la presente acción reivindicatoria en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 547 y 548 del Código Civil Venezolano y el artículo 8 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

Finalmente, solicitó que “…se tenga por intentada la presente acción de reivindicación, junto con la reclamación de indemnización por daños y perjuicios, en contra del Municipio Autónomo San Fernando, del Estado (sic) Apure. Que la entidad Municipal demandada convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Sin Lugar la acción reivindicatoria interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes, los puntos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria Conjuntamente con Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la calle comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado (sic) Apure, constante de un área de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados (334 m2) ubicado dentro de los linderos señalados: Norte: Inmueble que es o fue de los hermanos Baldinelli; Sur: Hermanos Haider; Este: Señor Geraldo Milano; Oeste: Sucesión Sánchez, para lo cual esta sentenciadora antes de entrar al fondo del asunto debatido, establece lo siguiente:

La Acción Reivindicación ‘es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. Fundamentalmente dicha acción en la existencia del derecho de propiedad por parte del legitimado activo y teniendo por objeto la obtención de la posesión’.

En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente ha recogido el anterior criterio, el cual se encuentra plasmado en el artículo 548 del Código Civil que reza lo siguiente:

‘El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicaría de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio que tiene el demandante para intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador’. Cursiva del Tribunal.

De lo trascrito precedente, se desprende que, los tres requisitos exigidos por la norma para que proceda la presente acción, son concurrente, vale decir, en primer lugar, el actor debe probar en el decurso del proceso, que es el propietario del bien objeto de la reivindicación. En segundo lugar, el actor debe probar que el demandado está poseyendo el bien a reivindicar, sin el correlativo derecho de propiedad y, en tercer y último lugar, debe probar el actor, que el bien reclamado es el mismo que posee el demandado.

(…Omissis…)

Ahora bien, observa quien juzga que la representación (sic) judicial (sic) de la parte demandada negó y rechazo (sic) que su representada deba cumplir una acción reivindicatoria e indemnización por daños y perjuicios materiales a favor del ciudadano Amer Haidar El Jordi, por la presunta propiedad del lote de terreno tantas veces descrito, por cuanto no a (sic) afectado de ocupación o ejercido cualquier acción de expropiación u otra de carácter legal, por lo que niega que se le adeude al demandante la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00), por indexación y Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000,00) por el presunto daño moral causado por la privación del derecho de propiedad el cual alega tener. Así las cosas, una vez revisados por esta sentenciadora los medios probatorios que fueron promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio, observa, que riela al folio 27, documento original debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando del Estado (sic) Apure, Bajo el N° 32, folios 43 al 65, contrato de adjudicación en venta de un lote de Terreno Ejidos, situado en la Calle Comercio de la ciudad de San Fernando, con un área de (334.00 m2), el cual constituye el terreno en litigio, donde se desprende de la lectura del mismo, que dicha venta fue aprobada por el Concejo Municipal en sesión de fecha 21-08-2007 (sic), tal como consta en Oficio N° 029-07 de fecha 22-08-2007 (sic). Ahora bien, observa esta sentenciadora que no consta en autos la referida sesión antes mencionada, donde el Concejo Municipal autoriza la venta del lote de terreno en cuestión, como tampoco consta, copia alguna de algún recibo de pago que el demandante haya podido hacer al ente municipal por el pago de cualquier arancel o de la venta que presuntamente fue realizada.

Aunado a lo anteriormente dicho, la representación judicial del ente municipal, en la oportunidad de promover pruebas, reprodujo copia fotostática debidamente certificadas por el ciudadano Wilmer José Burgos González, en su carácter de Sub-Secretario de la Cámara Municipal de San Fernando del Estado (sic) Apure, del Libro Único de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias llevado por ante esa secretaria, correspondiente al año 2007, en las fecha 09/08/2008 (sic), acta Nº 37, sesión extraordinaria Nº 14, constante en los folios 02 al 45, así mismo de sesión de plenaria de fecha 04/09/2007 (sic), acta N° 38, del cual quien aquí suscribe pudo constatar, que los datos suministrados en el contrato de adjudicación en venta del lote de Terreno Ejidos, referidos a la sesión de fecha 21-08-2007 (sic) y que consta en Oficio N° 029-07 de fecha 22-08-2007 (sic), no coinciden con las actas llevadas para esas fecha en los libros de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias llevado por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure.

Ahora bien, una vez realizado por este Tribunal, las anteriores consideraciones, quien aquí sentencia hace suyo los criterios jurisprudenciales, en cuanto a que la prueba incumbe al propietario, y que es el actor el que debe manifestar una doble prueba; en primer lugar que está investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente; si bien es cierto, el demandante consigno el documento de contrato venta del lote de Terreno Ejidos, el cual constituye el litigio en el presente juicio, pero no es menos cierto que no consta en autos, la autorización que fuese otorgada por la Cámara Municipal, el cual haga entender a esta sentenciadora que efectivamente el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, adjudico en venta el lote de terreno en cuestión, por lo tanto se hace insuficiente para quien aquí decide darle la cualidad de propietario al ciudadano Amer Haidar El Jordi, titular de la cédula de identidad N° 7.250.738, por lo que forzosamente debe declarase sin lugar el presente juicio. Y así se decide.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción reivindicatoria interpuesta y al efecto, observa:

La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las apelaciones realizadas ante los Juzgados Superiores, ha sido atribuida con ocasión al artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde a los Juzgados Nacionales -aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción reivindicatoria interpuesta y al efecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 9 de abril de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1, 2, 3, 4 y 8 de abril de dos mil trece (2013). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción reivindicatoria interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción reivindicatoria interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2012, por el Abogado Erick José Martínez Cerrada, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el Abogado antes mencionado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMER HAIDAR EL JORDI, titular de la cédula de identidad Nº 7.250.738 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000340
MEM/