JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000089

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0693-2013 de fecha 18 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Manuel Salvador Pérez y Vicente Leone Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros 91.568 y 124.888, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.654, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.

En la fecha antes prenombrada, se pasó el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo de 2011, los Abogados Manuel Salvador Pérez y Vicente Leone Martínez, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, inició “…la relación funcionarial el día 16-10-2006 (sic), que en fecha 27 de febrero de 2009 fue despedida del cargo que era de libre nombramiento y remoción; con una duración de relación laboral de (2) años (4) meses y (15) días; con un salario mensual de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 3.700, oo). Por este tiempo de trabajo no le fueron canceladas las PRESTACIONES SOCIALES a nuestra mandante, lo que arrojaba un Monto (sic) de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMO (sic) (Bs. 56.737,01)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Posteriormente a los (6) meses y (29) Días (sic) de haber sido despedida del cargo que venía ocupando mi mandante fue nombrada nuevamente por el Gobernador JESUS (sic) AGUILARTE GAMEZ, en el cargo de DIRECTORA DEL DESPACHO DE LA OFICINA DELEGADA DE REPRESENTACION (sic) DEL GOBIERNO REGIONAL, enlace Apure-Ciudad de Caracas, en fecha 30 de Septiembre (sic) del año 2009” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “Consigno Constancia (sic) de Trabajo (sic) de fecha 11 de marzo del año 2010, donde se evidencia la fecha de ingreso nuevamente al Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure de nuestra mandante y de igual manera queda demostrado que nuestra mandante tenía un salario mensual de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.159,04)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, “Que la ultima labor que cumplía nuestra mandante fue de DIRECTORA DEL DESPACHO DE LA OFICINA DELEGADA DE REPRESENTACION (sic) DEL GOBIERNO REGIONAL” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que en fecha “…18 De (sic) Febrero (sic) Del (sic) año 2011, El (sic) Gobernador del Estado (sic) Apure, resuelve despedir a nuestra mandante…”.

Que, “Como consecuencia tenia laborando para el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Apure: 3 años (9) meses y (3) días”.

Arguyó, “Que el salario que nuestra mandante devengaba en el tiempo sufrió variaciones, destacando que desde el 16 de Octubre (sic) del año 2006 hasta el 01 (sic) de marzo del año 2009, era un monto de Bs: TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs 3.700, oo) y al momento de ser despedida de el cargo que mi mandante venía desempeñando a partir del 30 de Septiembre (sic) del año 2009, hasta el 18 de Febrero (sic) del año 2011 era la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs 7.159,04)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, “Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales a nuestra mandante a pesar de haberlas reclamado por ante la dirección correspondiente”.

Invocó“…a mi favor lo establecido en los siguiente artículos: De la Constitución Bolivariana de la República (sic) de Venezuela: Lo establecido en el artículo: el artículo 89, 91 y 92. De la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículos: 24, 25, 28, 94 en cuanto sean aplicables. La conexidad del Artículo 8 de la Ley del Trabajo. De la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos: 3, 10, 108, 146 y 174 219, 223, 224, 225 y 666…”.

Finalmente, solicitó que la presente “…demanda sea admitida de conformidad con el derecho, sustanciadas todas sus fases y declarada con Lugar en la definitiva, pronunciándose además respectos a los intereses de mora y la correspondiente Corrección (sic) Monetaria (sic) a que hubiera lugar, para lo cual solicitamos al Tribunal (sic) que tales conceptos se determinen mediante experticia complementaria del fallo…”

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de ciento veintiún mil treinta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 121.034, 64), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la presunta la relación laboral que sostuvo la querellante con el Estado en los períodos comprendidos del 16 de octubre de 2006, al 27 de febrero de 2009, como Comisionada Especial de Asuntos Internos del Despacho, y el segundo del 30 de 10 septiembre de 2009 al 18 de febrero de 2011, como Directora del Despacho de la Oficina Delegada de Representación del Gobierno Regional.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora hacer referencia a lo te establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
(…Omissis…)

La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser esta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2.002 (sic), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
(…Omissis…)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2 005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA6O-S-2004-001 834, estableció:

(…Omissis…)

Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, específicamente al reclamo de prestaciones sociales interpuesto por la querellante, generados por la relación de trabajo que sostuvo con el Estado (sic) Apure, en el período comprendido desde el 16 de octubre de 2006, hasta el 27 de febrero de 2009, como Comisionada Especial de Asuntos Internos del Despacho, debió ser interpuesto por la interesada en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que la recurrente fue removida del cargo en referencia, esto es, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, tal como se desprende de la copia fotostática del decreto N° G-032-97, suscrito por el CAP (sic). Jesús Alberto Aguilarte Gamez, quien fungía como Gobernador, dado que para la fecha en que ingreso nuevamente a la administración, es decir, el (30/09/2009), había trascurrido seis (06) meses y veintinueve (29) días, existiendo evidentemente un corte entre una relación laboral y la otra razón por la cual al haber transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, para que el interesado formulase su recurso en sede jurisdiccional, debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible la acción correspondiente al período del 16 de octubre de 2006, al 27 de febrero de 2009, por haber operado la caducidad. Y así se decide.

Determinado lo anterior, esta juzgadora observa que efectivamente la ciudadana Carmen Sofía Hernández Contreras, parte querellante, ingresó nuevamente a la administración en fecha 30 de septiembre de 2009, según Decreto N° G-296-1, como Directora del Despacho de la Oficina Delegada de Representación del Gobierno Regional en la Ciudad de Caracas, (folio 15), y constancia de fecha 11 de marzo de 2010, (folio 16), documentales que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, hasta el 18 de febrero de 2011, fecha en la cual fue removida del cargo, observándose que desde 18/02/2011 (sic), al 18/05/2011 (sic), fecha en la cual interpuso la presente Querella Funcionarial, se encontraba dentro del lapso para ejercer su recurso por vía jurisdiccional, lo que lleva a esta sentenciadora, a considerar procedente dicho pago. Y así se decide.

Así las cosas, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, correspondiente a su según periodo (3010912009 (sic) al 1810212011) (sic), por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 64.297,636), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, dio contestación al recurso, reconociendo la relación laboral existente entre su representada y la querellante, .no obstante, negó, rechazó y contradijo, que se le adeude por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales los conceptos reclamados en el escrito libelar. Por otra parte, se evidencia que la administración no consignó prueba alguna para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante o que demostrara que la administración hubiere cancelado los mismos. Asimismo, se evidencia que la el querellante en su escrito recursivo indica como fecha de ingreso en el segundo período el 30/09/2009 (sic) hasta 18/02/2011 (sic), para un tiempo de servicio de un (01) año, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, alegatos estos que sustenta se mediante decreto N° G-296-1, de fecha 30 de septiembre de 2009, y constancia de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado (sic) Apure, lo que hace entender a esta sentenciadora que existió evidentemente la relación laboral, comprendida desde el 30/09/2009 (sic) hasta 18/02/2011 (sic). Y así se establece.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada se le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales del período in comento y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Carmen Sofía Hernández Contreras, las prestaciones sociales adeudadas, correspondiente al período laborado del 30 de septiembre de 2009 hasta 18 de febrero de 2011. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

(…Omissis…)

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Carmen Sofía Hernández la cual se inició en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), tal y como se desprende de los anexos acompañados con el libelo de la presente querella, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado Apure a la ciudadana Carmen Sofía Hernández Contreras, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (30/09/2009) (sic), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial(18/02/2011) (sic).

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Carmen Sofía Hernández Contreras, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.755.654, debidamente representada por los abogados en ejercicio Manuel Salvador Pérez y Vicente Leone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.568 y124.888 contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena fa cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorias adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 30/09/2009 (sic) hasta el 18/02/2011 (sic), y con respecto a los intereses moratorios, desde el 18/02/2011 (sic), exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
(Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, la competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, de conformidad con las normas supra transcritas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, extensible a los estados en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de los estados.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Apure, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de sus prestaciones sociales y de los intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de las mismas, así como la indexación.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración (sic) querellada, dio contestación al recurso, reconociendo la relación laboral existente entre su representada y la querellante, no obstante, negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales los conceptos reclamados en el escrito libelar”.

De igual forma, aprecia esta Alzada que el Tribunal de la causa acordó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al actor calculados desde 18 de febrero de 2011, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, constituyendo créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

Ello así, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte querellada reconoció que existe una deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Carmen Sofía Hernández Contreras, indicando que a la querellante se le adeuda el pago de las prestaciones sociales.

Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte recurrente manifestó “…se probó la relación existente entre mi mandante y el referido ejecutivo…”, tal como se desprende del acta de audiencia definitiva levantada en fecha 17 de julio de 2012, la cual riela al folio sesenta y tres (63) del presente expediente judicial.

Ello así, aunado al hecho, que no consta en autos documento alguno del cual se desprenda que se le hubiera pagado alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 18 de febrero de 2011, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Primera Instancia actuó ajustado a derecho al ordenar a la referida Gobernación el pago de las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 18 de febrero de 2011, con respecto a los intereses moratorios, desde el 18 de febrero de 2011, exclusive, hasta la efectiva cancelación de dichas prestaciones que se le adeuda a la querellante. Así se decide.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 486, de fecha 4 de junio del año 2004, expediente N° 04-127, (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (A.P.R.O.U.P.E.L.) contra Julio César Ayala Linares. Tercero Opositor: Marisol Trejo de Ayala), criterio ratificado en sentencia N° 6, de fecha 3 de febrero de 2005, expediente N° 04-924, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña contra Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, debe señalar esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al ordenar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, así como al acordar los intereses moratorios generados desde la fecha 18 de febrero de 2011, hasta la fecha efectiva de su cancelación. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal A quo omitió indicar la forma en que deberán ser calculados los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en tal sentido, se ordena que dicho cálculo sea realizado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Sofía Hernández Contreras contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ CONTRERAS, debidamente representada por los Abogados Manuel Salvador Pérez y Vicente Leone, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- CONFIRMA la sentencia con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2013-000089
MEM/