JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000026

En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1031 de fecha 11 septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo, por la ciudadana CIRA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 2.787.705, asistida por la Abogada Deborah Rosental Minionis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.581, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hoy en día CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2003, por la Abogada Deborah Rosental Minionis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar.

En fechas 7 de julio 2005 y 11 de agosto de 2006, se recibió las diligencias consignadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte que se abocará al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían como notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte ejusdem. Asimismo, se dejó constancia de que una vez transcurridos los lapsos anteriores fijados y a los fines del trámite en Segunda Instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.





En esa misma fecha, se libraron los oficios N° 2005-4388 y 2005-4389, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y Sindico Procurador del referido Municipio, respectivamente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte, quedando integrada la Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; Neguyen Torres López Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibido en fecha 2 de diciembre de 2005.

En fechas 22 de noviembre de 2006 y 1° de febrero de 2007, se recibieron las diligencias consignadas por la Apoderada Judicial de la querellante, mediante las cuales solicitó que se practicara la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 7 de febrero de 2007, visto que en fecha 28 de noviembre de 2005, esta dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y obviando la notificación de las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Cira Colina, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del mencionado Municipio, a los fines de su reanudación, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido dicho lapso, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Cira Colina y los oficios Nros. 2007-1425 y 2007-1426, dirigidos al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del mencionado Municipio.

En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la ciudadana Cira Colina, mediante la cual indicó que se daba por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia que el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Síndico Procurador del mencionado Municipio fueron debidamente notificados del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2007.

En fecha 10 de abril de 2007, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación. Asimismo se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.




En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió el escrito de formalización a la apelación, consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 7 de mayo de 2007, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la querellante en fecha 14 de marzo de 2007, mediante la cual se dio por notificada, el Alguacil de esta Corte consignó la original de la Boleta de notificación dirigida a la parte apelante.

En fecha 16 de mayo de 2007, inclusive, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida y mediante la sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstruida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido lapsos establecidos en los referido artículos, se reanudaría la causa en el estado de promoción de pruebas, en aplicación retionae temporis al procedimiento fijado en auto dictado en fecha 10 de abril de 2007. Asimismo, se acordó notificar a las partes de la presente causa.


En esa misma fecha, se libró la boleta a la ciudadana Cira Colina y los oficios Nros. 2011-5522 y 2011-5523, dirigidos al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del mencionado Municipio.

En fechas 13 y 25 de octubre de 2011, se dejó constancia que el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Síndico Procurador del mencionado Municipio, fueron debidamente notificados del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2011.

En fecha 1° de noviembre de 2011, se dejó constancia que fue infructuosa realizar la notificación a la ciudadana Cira Colina.

En fecha 14 de noviembre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2011 y vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Ciria Colina, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la aludida ciudadana, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la recurrente.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Cira Colina.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, se dejó constancia que el 25 de ese mismo mes y año, venció en lapso de diez (10) de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 14 de diciembre de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y en fecha 24 de febrero de 2012, venció el mencionado lapso.

El 27 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado para la promoción de pruebas y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem y en consecuencia, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO


En fecha 5 de diciembre de 2001, la ciudadana Cira Colina, asistida por la Abogada Deborah Rosental Minionis, interpuso la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo, con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 16 de mayo de 1996, ingresó a prestar servicios laborales en el Municipio Libertador del Distrito Capital, ocupando el cargo de Archivista, adscrita a la unidad de Coordinación de las Juntas Parroquiales y Jueces de Paz y, posteriormente, el Presidente de la Junta Parroquia de Caricuao y demás Miembros de la Junta Parroquial de la mencionada Parroquia, decidieron trasladarla al Módulo Cultural Rómulo Gallegos, con la finalidad de prestar sus servicios como Coordinadora de cursos, siendo que dicho traslado no fue realizado en Comisión de Servicios, sino fue ordenado verbalmente por sus superiores.

Destacó, que en el mes de febrero de 2001, fue removida de la nomina de pago, sin ser debidamente notificada de tal decisión.

Relató, que en fecha 23 de febrero de 2001, la Dirección de la Unidad de Coordinación de la Junta Parroquia y Jueces de Paz del Concejo de Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó que se le realizará una “averiguación administrativa”, posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2001, fue notificada para que compareciera ante la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del mencionado Municipio, al segundo día siguiente de efectuada su notificación, para dar así contestación a los cargos formulados en el auto de apertura del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en concordancia con el artículo 60 de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo.

Precisó, que en fecha 6 de junio de 2001, fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, que en Sesión Ordinaria celebrada el día 24 de mayo de 2001, fue aprobada su destitución del cargo de Archivista, adscrito a la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, fundamentada en el artículo 88 en su ordinal 4°de la Primera Ordenanza indicada, por la presunta inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de treinta (30) días continuos.

Solicitó, que se acordara la medida cautelar de amparo en razón que- a su decir- se le violentó el derecho de pervivir un salario, pues insistió que en el acto administrativo objeto de impugnación, vulneró “…el derecho al debido proceso, estabilidad laboral y derecho a percibir en salario…” consagrados en los artículo 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, que a partir del mes de febrero de 2001, la Cámara Municipal no le deposito el salario correspondiente a ese mes y que para la fecha en que fue notificada de su destitución, no le habían cancelado el salario; en consecuencia, había sido removida de la nominada a partir del mes de febrero de 2001, mucho antes de ser destituida del cargo que venía despechando como Archivista, violentándole así el derecho establecido en los artículo 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegó que el acto administrativo de destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, la Administración argumento que no había estado de Comisión de Servicio en la Casa de la Cultura de Rómulo Gallegos de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, cuando en realidad el ciudadano Blas Camejo Presidente de la Junta Parroquia de Caricuao, tenía conocimiento que efectivamente se encontraba de Comisión de Servicio en la mencionada Parroquia, señalando que tal afirmación se puede constatar en el oficio de fecha 16 de febrero de 1998, donde el aludido Presidente de la Junta Parroquial, la Secretaria y el Coordinador Técnico, le solicitaron a comparecer ante la Junta Parroquial Municipal de Caricuao, para el día 18 de febrero de 2001, con la finalidad de tratar asuntos de interés relacionados con la comunidad y no cumplimiento de la citación se pasaría el caso a la autoridad competente. De igual forma, precisó que el organismo recurrido no apreció en ningún momento todas las pruebas promovidas por su persona.

En razón de todo lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio N° DPL-1.597/2001, sin fecha, mediante el cual fue destituida del cargo que venía desempeñando como Archivista, así como su reincorporación al referido cargo y, en consecuencia, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2001, hasta su efectiva reincorporación. Por último, solicitó el pago de “costas y costos del procedimiento”.






-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de Julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En primer lugar, la accionante le imputa el vicio de falso supuesto de hecho, al auto de apertura del procedimiento, aduciendo para ello que dicho procedimiento sé inició por no tener, la Cámara Municipal conocimiento de quien era ella, lo cual alega es falso, tal como consta de oficio de fecha 16 febrero de 1998.
Al efecto, se observa que el acto objeto de impugnación es el acto definitivo como corresponde, y no el (sic) trámite, (auto de apertura del procedimiento disciplinado), se desecha el alegato en referencia por improcedente, y así se declara.
En segundo lugar, aún expresa que en el procedimiento administrativo no fueron apreciadas todas las pruebas promovidas, como la prueba de testigos y los documentos que demuestran que se encontraba trabajando en la casa de la Cultura Rómulo Gallegos entiende, este Juzgado que tal alegato se refiere al acto culminatorio del procedimiento, es decir al acto de destitución, a los finés de determinar lo anterior, se señala:
Que la causa por la cual fue destituida la accionante, consistió en faltas injustificadas a su lugar de trabajo asignado, y no por desconocer el sitio preciso donde se desempeñaba, así se evidencia, de la serie de documentos a que hace referencia el acto en cuestión, y de la norma aplicada, cual es, la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 88 de la Ordenanza de carrera (sic) administrativa (sic) para los empleados (sic) o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador. Por tanto, mal puede argumentarse que el ente administrativo no apreció las pruebas, todas vez que las mismas esteban dirigidas a demostrar un hecho diferente, por el cual fue destituida, al igual que las promovidas en esta instancia judicial, donde no fue desvirtuada la imputación a que se contrae el contenido del acto, es decir, las faltas injustificadas a sus labores, durante tres días hábiles en el curso de treinta días continuos, conforme lo dispone el ordinal 4 del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, ya que las mismas constan del oficio No. 001838 de fecha 20 de mayo de 1996, mediante el cual fue postulada para desempeñar el cargo de archivista (cargo creado) adscrito ala (sic) Unidad Coordinadora de las Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, copia de tres recibos de pago de su sueldo, copia del oficio dirigido a la accionante mediante el cual se le conmina a comparecer ante la Oficina de Asesoría Jurídica para la contestación a los cargos formulados, conjuntamente con el Auto (sic) de Apertura (sic) de la averiguación administrativa copia del escrito de pruebas que presentó ante el organismo administrativo y original con copia de la libreta de Ahorros (sic) del Banco Caracas. Como puede apreciarse, de los recaudos citados no se evidencia que haya quedado desvirtuada la causal por la que fue destituida del cargo, pues de ellos, sólo demuestra que efectivamente fue designada para el cargo de Archivista, que le fue abierta la averiguación administrativa y le fue notificada, más no, que dejo de asistir a sus labores durante tres días durante treinta días consecutivos. En consecuencia se desecha la citada denuncia. Así se declara.
En cuanto denuncia relativa a la violación del derecho al debido proceso y a percibir un salario, por cuanto le suspendieron el sueldo antes de la notificación para dar contestación a los cargos que se le formularon en la apertura del procedimiento, se observa que el ente querellado, tal como consta del expediente administrativo así como de la propia manifestación de la accionante, dictó el correspondiente auto da apertura del procedimiento disciplinario, lo cual fue notificado a los fines de que presentara sus defensas y probanzas que estimara pertinentes. Por ello, y al haber tenido la accionante la oportunidad de insertarse en la relación previamente ordenada y regulada, efectivamente no se le violó el derecho al debido proceso, en cuanto al procedimiento una vez iniciado. No obstante, al suspenderle el sueldo antes de haber iniciado y culminado el citado procedimiento, efectivamente, se le violó el derecho a percibir su salario, es decir el correspondiente al mes de febrero de 2001, hasta el 06 (sic) de junio de 2001, fecha en que fue notificado el acto de destitución, y por tanto en que empezó a surtir sus efectos. En consecuencia, es procedente el pago del salario durante los meses de febrero, marzo, abril hasta el 24 de mayo de 2001. Así se declara”



-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de mayo de 2007, la Abogada Deborah Rosental Minionis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Esbozó, que el Juzgado A quo “…no revisó tanto el expediente administrativo como el auto de destitución…” contentivo en el oficio N° DPL-1.597/2001, sin fecha, por ello, el Juez de Instancia no apreció la incongruencia que existentes entre el acto administrativo de destitución y las pruebas cursantes en autos.

Asimismo, alegó que no constaba en autos prueba alguna que demostrará que su representada había incurrido en el supuesto establecido en el artículo 88 en su ordinal 4° de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, faltar de forma injustificada por tres (3) días hábiles en el transcurso de treinta (30) días continuos, a su lugar de trabajo.

Igualmente, argumentó que las declaraciones realizadas por los funcionarios que aseveraron no conocer a su representante o que la misma insistió injustificadamente a su sitio de trabajo, no podían ser diferentes a las aportadas, pues al ser funcionarios al servicio del organismo recurrido, poniendo así en riesgo sus empleos. Aunado a ello, no precisaron fechas ciertas de las presuntas inasistencias; no obstante, en el caso de que eso fuera cierto, estas inasistencias debieron ocurrir en el transcurso de treinta (30) días continuos.



Por otra parte, manifestó que consta en autos “Acta de Supervisión efectuada en diferentes meses del año 2000”, firmada por ella, la cual acreditaba su presencia y trabajo en la sede asignada para laboral en la “Casa de la Cultura Rómulo Gallegos” ubicada en la Parroquia Caricuao, generando así, un reconocimiento que efectivamente fue Comisionada a prestar servicios laborales en esa Parroquia.

En último lugar, solicitó que se revoque la decisión apelada y asimismo, se declare la nulidad del acto administrativo, mediante el fue destituida del cargo que venía desempeñando en el organismo recurrido.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo y al efecto, observa que:

Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del presente recurso de apelación y al efecto, se observa:

En fecha 5 de diciembre de 2001, la ciudadana Cira Colinas, asistida por la Abogada Deborah Rosental Minionis, interpuso la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio N° DPL-1.597/2001, sin fecha, mediante el cual fue destituida del cargo que venía desempeñando como Archivista, así como su reincorporación al aludido cargo y, en consecuencia, se realice el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2011, hasta su efectiva reincorporación. Por último solicitó el pago de “costas y costos del procedimiento”.

Al respecto, el Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta en virtud, de que a su juicio el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la ciudadana Cira Colina en su escrito libelar contra “…el acto objeto de impugnación es el acto definitivo como corresponde, y no el (sic) trámite, (auto de apertura del procedimiento disciplinado)...”. Así mismo, consideró que las pruebas promovidas por la querellante, en el procedimiento administrativo efectuado por el organismo recurrido y las consignadas como medios de probatorios en el proceso “…estaban dirigidas a demostrar un hecho diferente, por el cual fue destituida…” ya que, solo demuestran que fue “…designada para el cargo de Archivista, que le fue abierta la averiguación administrativa y le fue notificada, más no, que dejo de asistir a sus labores durante tres días durante treinta días consecutivos…”; de igual forma, precisó que no se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la querellante tuvo la oportunidad para presentar sus defensas y probanzas mediante el procedimiento administrativo; no obstante, consideró que la parte recurrida violentó el derecho de percibir un salario a la ciudadana Cira Colina, ya que evidenció que la suspensión del mismo se realizó “…antes de haber iniciado y culminado el citado procedimiento…”.

En tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte recurrente apeló del fallo dictado, alegando que: i) el Juzgado A quo no revisó el expediente administrativo, así como el acto administrativo de destitución, incurriendo presuntamente en incongruencia entre el mencionado acto y las pruebas cursantes en autos, ii) que no consta en autos prueba alguna que demostrara que había incurrido en la casual de destitución, prevista el ordinal 4° del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del mencionado Municipio, iii) las declaraciones de los funcionarios que aseveraron no conocer a su representante y que no precisaron fechas exactas de la ausencia en su lugar de trabajo iv) que el Iudex no apreció el Acta de Supervisión efectuada en diferentes meses del año 2000.

En virtud de los alegatos ut supra indicados, observa esta Corte que la Apoderada Judicial de la querellante, no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Conforme a lo expuesto, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Dentro de ese marco, pasa esta Corte a pronunciarse en los siguientes términos:

- En relación a la supuesta falta de revisión del expediente administrativo, así como el auto de destitución por parte de Juzgado de Instancia.

Indicó, la Apoderada Judicial de la parte querellante, que el Juzgado A quo “…no revisó tanto el expediente administrativo como el auto de destitución…” contentivo en el oficio N° DPL-1.597/2001, sin fecha, por ello, el Juez de Instancia no apreció la incongruencia existente entre el acto administrativo de destitución, y las pruebas cursantes en autos.








Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la denuncia planteada, considera pertinente esta Corte traer a colación el contenido del oficio N° DPL.1.597/2001, sin fecha, emanado del Director de Personal del Concejo Legislativo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido a la ciudadana Cira Colina, recibido por la misma en fecha 6 de junio de 2001, mediante el cual le notificó lo siguiente:

“…conforme al artículo 95 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en concordancia con el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, de acuerdo a la facultad que me confiere el artículo 16, Ordinal 4° de la Ordenanza de Carrera Administrativa arriba identificada, que en Sesión Ordinaria celebrada el día 24/05/2001 (sic), fue aprobada su destitución fundamentada en el artículo 88, Numeral 4 ‘Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos’, del cargo de ARCHIVISTA (…), adscrita a la UNIDAD COORDINADORA DE JUNTAS PARROQUIALES Y JUECES DE PAZ.
La referida destitución tiene su fundamento en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, según consta de expediente disciplinario No. 21/2001, iniciado a solicitud del Director de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, en vista del incumplimiento a las funciones inherentes a su cargo.
Dicho incumplimiento se evidencia de las siguientes pruebas:
1. Oficio No. 0204/200 de fecha 16/10/2000 (sic), suscrita por el Presidente y la Secretaria de la Junta Parroquial Caricuao, donde responde a la Dirección de Personal de esta Cámara Municipal ‘que la funcionaria en referencia no cumple horario, ni asiste a laborar.
2. Oficio JP1 14/2000, donde informa la Directora de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz que la Ciudadana: Cira Colina de Rojas, titular de la Cédula de Identidad No. V-2. 787.705, no se ha presentado a cumplir con las funciones inherentes a su cargo desde el 01/01/97 (sic), desconociéndose sus condiciones de ingreso.
3. Cursa inserto al folio siete (7,) de fecha 26/09/2000 (sic), oficio JP.-303-2001, emanada de la Unidad Coordinadora de Juntas parroquiales y Jueces de Paz, donde entre otros particulares informa ‘... y hasta la presente fecha ha hecho caso omiso de las Circulares emanadas de esa Dirección, en relación a la suspensión de las comisiones de servicios’.
4. Acta de fecha 23/02/2001 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de la Unidad Coordinadora de Juntas parroquiales y Jueces de Paz, donde dejan constancia de las inasistencias reiteradas desde la fecha de su ingreso y por ende del incumplimiento a las labores inherentes a su cargo.
5. En fecha 23 de febrero de 2001, según Oficio No. 100-2001, el Director de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, solicita que se inicie la respectiva averiguación disciplinaria de acuerdo al artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
6. Declaraciones rendidas por funcionarios adscritos a la Unidad Coordinadora de Juntas parroquiales (sic) y Jueces de paz, quienes dejaron constancias de las faltas injustificadas de la funcionaria a su lugar de trabajo.
7. Consta en los folios 49, 50, 51, 52, 53 y 54 y siguientes que la Señora Cira Colina de Rojas, se encontraba trabajando en actividades dirigidas a la comunidad, pero no consta documento por escrito alguno que justifique su incumplimiento a la comisión de servicio que le fue otorgada para ser cumplida en la Junta Parroquial Caricuao…” (Negrillas y mayúsculas del original).


Del acto administrativo antes transcrito, se evidencia que la Administración Pública, destituyó a la ciudadana Cira Colina por presuntamente haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto, evidenció de las pruebas consignadas en el transcurso del procedimiento administrativo realizado a la aludida ciudadana, que había faltado durante tres (3) hábiles dentro de treinta (30) días continuos, a su lugar de trabajo sin causa justificada.

Ahora bien, esta Alzada considera pertinente establecer si el Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene potestad para dictar actos en materia funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(...Omissis...)
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal...”.

No obstante, la mencionada norma fue anulada y reformada de manera parcial, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 7 de fecha 29 de enero de 2013, por considerar que dicha norma violenta la reserva legal del Poder Público Nacional consagrada en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuir la competencia a los Municipios de legislar en materia de Estatuto de la Función Pública y seguridad social, fijándose los efectos de dicho fallo a partir del 14 de octubre de 2005.

En ese sentido se observa, que el organismo recurrido fundamento el acto de destitución contenido en el oficio N° DPL-1.597/2001 sin fecha, dictado en contra de la querellante, sobre la base de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 1667-1 de fecha 9 de junio de 1997.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que para el momento en el cual fue notificada la ciudadana Cira Colina del acto de destitución ut supra indicado en fecha 6 de junio de 2001, así como, para la fecha en la cual fue publicada en Gaceta Municipal la mencionada Ordenanza, esto es, el 9 de junio de 1997, y siendo que las misma fueron dictadas con anterioridad a los efectos establecidos en el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia anteriormente indicada, la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, tenía plena competencia para dictar actos y Ordenanzas en materia funcionarial, como en caso de marras. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la base fundamental para la destitución de la querellante, es el ordinal 4° del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo previsto en el mencionado artículo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 88: Son causales de destitución:

(…Omissis…)

4°) Inasistencia injustificada al trabajo durante (3) días hábiles, en el curso de treinta (30) días continuos...”


De la norma anteriormente transcrita parcialmente, se evidencia que todo empleado o funcionario público al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy en día Distrito Capital, que por causas injustificadas faltaré a su lugar de trabajo por tres (3) días hábiles, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, ocasionará su destitución.

Visto lo anterior y con el objeto de verificar si existe alguna discrepancia entre las pruebas que cursan en el expediente administrativo y los fundamentos de hecho y derecho en los cuales la Administración Pública se basó para destituir a la querellante, esta Corte observa que corre inserto en autos, lo siguiente:

1- Riela al folio dos (2) del expediente administrativo, el oficio N° Dss.001838 de fecha 20 de mayo de 1996, emitido por el Secretario Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al ciudadano Director de Personal de la Cámara Municipal del referido Municipio, mediante el cual le notificaron que en fecha 16 de mayo de 1996, se aprobó la postulación de la ciudadana Cira Colina, para ocupar el cargo de Archivista, recibido por la mencionada Dirección en fecha 21 de mayo de 1996.

2- Corre inserto al folio siete (7) del expediente administrativo, la Planilla de “Registro de Personal Empleado”, de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se estableció que la fecha de ingresó a la Administración Pública de la recurrente fue en fecha 15 de mayo de 1996.

3- Riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente administrativo, el Acta de fecha 20 de febrero de 1997, realizada en la sede de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, por la Contraloría Municipal del referido Municipio, mediante la cual indicaron que la querellante “…no tiene actividades de ningún tipo en [la mencionada] Unidad; y que por información del personal nadie la conoce, además que no existe ningún documento que justifique su ausencia” (Corchetes de esta Corte).

4- Consta en autos al folio veinte nueve (29) del expediente administrativo, el oficio N° JP-0398-97 de fecha 21 de febrero de 1997, dirigido al Director de Personal del organismo recurrido, mediante el cual le solicita a la Jefe de la Unidad Coordinadora de la Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, información sobre la ubicación administrativa de la ciudadana Cira Colina.

5- Corre inserto al folio seis (6) del expediente administrativo, el oficio N° RyS-253-97 de fecha 27 de febrero de 1997, emitido por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le informan a la Jefa de Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, que la funcionaria pública Cira Colina para ese momento se encontraba en Comisión de Servicios en la Junta Parroquial de Caricuao.

6- Riela al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, el oficio N° JP-114-2000 de fecha 10 de julio de 2000, emitido por la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, dirigido a la Directora de Personal de la Cámara Municipal ut supra indicada, mediante el cual le informan que la recurrente “…no ha presentado a cumplir con las funciones inherentes a su cargo desde la fecha de ingreso al Municipio (…), desconociéndose sus condiciones de ingreso”.

8-Consta en autos al folio veinte (20) del expediente administrativo, el oficio S/N de fecha 9 de noviembre de 2000, dirigido al Director de la Unidad Coordinadora de las Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, mediante el cual la Junta Parroquial Municipal de Caricuao, le informan que la ciudadana Cira Molina, “…no cumple horario, ni asiste a laborar, más aún [desconocían] en su totalidad que estuviese en Comisión de Servicios en [ese] ayuntamiento” (Corchetes de esta Corte).




9- Corre inserto en autos del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente administrativo, el acta S/N de fecha 23 de febrero de 2001, mediante el cual la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz del Municipio Libertador, dejó constancia que la ciudadana Cira Colinas “…la inasistencia reiterada desde la fecha de ingreso y por ende del incumplimiento a las labores inherentes a su cargo en que ha incurrido la funcionaria (…), si haber justificado el motivo de sus ausencia hasta la presente fecha…”.

10- Consta en autos al folio dieciocho (18) del expediente judicial, el oficio N° JP-100-2001 de fecha 23 de febrero de 2001, emitido por el Director de la Unidad Coordinadora de las Juntas Parroquiales y Jueces de Paz del Concejo del Municipio Libertador, mediante el cual solicitó realizar una averiguación administrativa a la funcionaria pública Cira Colinas, ya que, de forma reiterada la misma faltó injustificadamente a su lugar de trabajo.

11- Riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente administrativo, el auto de apertura de fecha 29 de abril de 2001, realizado por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le da inició al procedimiento administrativo contra la ciudadana Cira Molina, por cuanto se presume que la misma había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 4° del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del mencionada Municipio, razón por la cual, ordenaron notificar a la aludida ciudadana a los fines de que diera contestación a los cargos que se le formularon.

12- Riela a los folios veinte cuatro (24) al treinta y tres (33) de la segunda pieza del expediente administrativa, las declaraciones de fechas 29 y 30 de marzo de 2001, realizadas por la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a diversos funcionarios públicos adscritos a la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, los cuales indicaron que la ciudadana Cira Colina no presentó constancias que justificaran las reiteras inasistencias a su lugar de trabajo y por ende incumpliendo a las labores inherentes al cargo que ostentaba.

13- Corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del expediente administrativo, las Actas de Supervisión, de fechas 31 de agosto, 6, 7 y 8 de septiembre de 1999 y 17 de abril de 2001, del “Instituto de Capacitación Textil”, realizadas por la “Supervisora de Aprendizaje”, en la “Casa de la Cultura Rómulo Gallegos”, mediante las cuales, se desprende que la ciudadana Cira Colina fue la persona entrevistada por la mencionada supervisora.

14- Riela a los folios ochenta (80), ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente administrativo, las Actas de Supervisión, S/N, de fechas 9 de febrero, 8 de marzo y 25 de septiembre de 2000, del “Instituto de Capacitación Textil”, realizadas por la “Supervisora de Aprendizaje”, en la “Casa de la Cultura Rómulo Gallegos”, mediante las cuales, se desprende que la ciudadana Cira Colina fue la persona entrevistada por la mencionada supervisora (Vid. folios ochenta (80), ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente administrativo.

15- Consta a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, el informe de fecha 14 de mayo de 2001, realizado por la Consultoría Jurídica del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le informan al Director de Personal de la Cámara Municipal del referido Municipio, que en virtud de las pruebas recabas por ese Organismo y consignadas por la funcionaria pública objeto de investigación, declaró Procedente la solicitud de destitución de la recurrente.

Esta Corte considera necesario advertir, que no se evidencia que la parte querellante en vía administrativa haya impugnado la documentación ut supra señalada, rezón por la cual, se tendrán como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así pues, de las actuaciones administrativas antes señaladas, se desprende que la ciudadana Cira Colina, ingresó a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 1996, al cargo de Archivista, posteriormente, mediante el oficio N° RyS-253-97 de fecha 27 de febrero de 1997, emanado del Director de Personal de la mencionada Cámara, indicó que la aludida ciudadana estaba para ese momento de Comisión de Servicios en la Junta Parroquial de Caricuao, en virtud, que la Administración Pública reconoció que la recurrente se encontraba de Comisión de Servicio en la referida Parroquia en fecha 27 de febrero de 1997, es por ello, que esta Corte debe considerar como cierto que la querellante se encontraba en Comisión de Servicio en esa Parroquia; sin embargo, no se evidencia de ambas actuaciones administrativas que la apelante haya asistido de forma continua a su lugar de trabajo desde el momento que ingresó al organismo querellado.

Tenemos pues, que de los documentos que corre inserto en autos Actas de Supervisión, de fechas 31 de agosto, 6, 7 y 8 de septiembre de 1999, 9 de febrero, 8 de marzo y 25 de septiembre de 2000 y 17 de abril de 2001, del “Instituto de Capacitación Textil”, realizadas por la “Supervisora de Aprendizaje”, en la “Casa de la Cultura Rómulo Gallegos”, mediante las cuales se observa que la querellante fue entrevistada por la mencionada supervisora presuntamente en la mencionada casa, cuando se encontraba supuestamente trabajando en actividades dirigidas a la comunidad.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional evidencia de los autos que conforman el expediente administrativo, que tanto la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz del mencionado Municipio, desconocían si efectivamente la recurrente desde el momento de su ingresó a la Administración pública hasta el año 2001, se encontraba de Comisión de Servicios en la Parroquia Caricuao del referido Municipio, por cuanto la misma no asistió a cumplir su horario laboral en esa Parroquia ni en la sede del organismo recurrido, aunado a ello, la querellante no justificó ni probó las ausencias constantes y reiteras en varios años, generando así un incumplimiento de sus labores inherentes al cargo que venía desempeñando como Archivista, tal y como se desprende de los oficios que cursa en los folios dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20) y veinte cinco (25) del expediente administrativo.

Razón por la cual, la Dirección de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz del Concejo Legislativo del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó a la Dirección de Personal del mencionado Consejo, que realizará un procedimiento administrativo, en virtud de las irregularidades relacionadas a la presunta inasistencias injustificadas de la ciudadana Cira Colina. Dicha solicitud fue aprobada por esa Dirección y en consecuencia, la misma dictó un auto de apertura de averiguaciones administrativas a la aludida ciudadana, realizando así el procedimiento correspondiente al caso, el cual arrojó que la recurrente se había ausentado de forma injustificada del trabajo, incurriendo así en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del referido Municipio, todo ello, en virtud de los alegatos y pruebas consignadas por ambas partes.

Ahora bien, como resultado de las pruebas que cursan en autos, este Órgano Jurisdiccional infiere que efectivamente la ciudadana Cira Colina, se encontraba de Comisión en la Parroquia Caricuao; no obstante, no se evidencia que desde su ingresó a la Administración Pública, esto es, 15 de mayo de 1996 hasta el año 2001, la aludida ciudadana continuaba laborando en la referida Parroquia, aunado a ello, la querellante no probó de manera fehaciente que se encontraba prestando sus servicios de manera continua y reiterada durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en el organismo recurrido, siendo que la misma podría haber demostrado su asistencia a su lugar de trabajo, mediante la consignación del registro de sus asistencias.

Ello así, observa esta Alzada que las Actas de Supervisión, de fechas 31 de agosto, 6, 7 y 8 de septiembre de 1999, 9 de febrero, 8 de marzo y 25 de septiembre de 2000 y 17 de abril de 2001, del “Instituto de Capacitación Textil”, realizadas por la “Supervisora de Aprendizaje”, en la “Casa de la Cultura Rómulo Gallegos”, mediante las cuales se observa que la ciudadana Cira Colina, fue entrevistada por la mencionada supervisora presuntamente en la mencionada casa, de las cuales se observa que la querellante para las referidas fechas se encontraba trabajando en actividades dirigidas a la comunidad; no obstante, de las misma no se evidencia con certeza que las actividades hayan sido realizadas en el horario laboral, aunado a ello, no consta documento alguno que justifique las ausencias injustificadas al trabajo de la aludida ciudadana en fechas distintas a las precitadas.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidencia que las declaraciones de fechas 29 y 30 de marzo de 2001, realizadas por la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a diversos funcionarios públicos adscritos a la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, los cuales precisaron que no conocían a las aludida ciudadana, ya que la misma nunca asistió a laborar; no obstante los mismos no señalaron fechas exactas de las inasistencias de la querellante (Vid. folio veinte cuatro (24) al treinta y tres (33) de la segunda pieza del expediente administrativa).

Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, que si bien es cierto que la Administración Pública al momento de determinar la destitución de la ciudadana Cira Colina, sobre la base de la ausencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el transcurso de treinta (30) días continuos, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, no precisó los días en los cuales la querellante falto a su trabajo, se observa que la inasistencia de la recurrente superó el lapso antes indicado, en virtud de las inasistencia de la aludida ciudadana a su lugar de trabajo durante el período comprendido entre los años 1996 al 2001, tal y como ha quedado expuesto en la motiva del presente fallo.

En consecuencia, evidencia esta Corte que los autos que cursan en el expediente administrativo corresponden a los hechos alegados por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acto administrativo contentivo en el oficio N° DOL-1.597/2001, sin fecha, mediante el cual destituyeron a la ciudadana Cira Colina, por haber incurrido en la causal de destitución, establecida en el ordinal 4° del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, razón por la cual no existe discrepancia entre los hechos y el derecho, ya que como se estableció en líneas anteriores la aludida ciudadana no justifico su ausencia al trabajo, por un período mayor al lapso establecido en el 4° del artículo 88 ejusdem.

Razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esbozado por la Apoderada Judicial de la recurrente, relacionado a la a la supuesta falta de revisión del expediente administrativo, así como el auto de destitución por parte de Juzgado de Instancia. Así se decide.

- Que no consta en autos prueba alguna que demostrara que había incurrido en la casual de destitución

Bajo este marco, la Representante Judicial de la ciudadana Cira Colina esgrimió que no constaba en autos prueba alguna que demostrará que su representada había incurrido en el supuesto establecido en el artículo 88 en su ordinal 4° de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, faltar de forma injustificada por tres (3) días hábiles en el transcurso de treinta (30) días continuos, a su lugar de trabajo.

Sobre este particular, es necesario destacar, que tal como se estableció en líneas anteriores, la ciudadana Cira Colina, efectivamente incurrió en la causal de destitución establecida en el ordinal 4° del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, razón por la cual, mal podría alegar la Apoderada Judicial de la aludida ciudadana, que la Administración no probó los referidos hechos, por cuanto ha quedado evidenciado que cursa en autos pruebas suficientes que demostraron que la conducta de la querellante se encuentra enmarcada en el supuesto de hecho previsto en el referido artículo; en consecuencia, esta Corte desestima el referido alegato. Así se decide.

- De las declaraciones de los funcionarios que aseveraron no conocer a su representante

La parte querellante, argumentó que las declaraciones realizadas por los funcionarios que aseveraron no conocer a su representante o que la misma insistió injustificadamente a su sitio de trabajo, no podían ser diferentes a las aportadas, ya que, son funcionarios al servicio del organismo recurrido, poniendo así en riesgo el empleo de su poderdante. Aunado a ello, no precisaron fechas ciertas de las presuntas inasistencias; no obstante, en el caso de que eso fuera cierto, estas inasistencias debieron ocurrir en el transcurso de treinta (30) días continuos.

Con el objeto de realizar un pronunciamiento del argumento ut supra indicado, esta Corte observa que corre insertas a los folios veinte cuatro (24) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente administrativo, las declaraciones de fecha 29 y 30 de marso de 2001, las cuales fueron realizadas por la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos Beatriz Ramírez, Luís Marcan, Braulio Perdomo y Meleny Rivas, funcionarios adscritos a la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, los cuales precisaron que la ciudadana Cira Colina no presentó constancias que justificaran las reiteradas inasistencias al trabajo, incumpliendo a las labores inherentes al cargo que ostentaba.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Apoderada Judicial de la parte querellante no probó que dichas declaraciones fueron manipuladas y forzadas por la Administración pública, asimismo, no consignó prueba alguna que demostrará que los funcionarios públicos que fueron interrogados por la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, hayan sido objeto de coacción por parte del organismo recurrido para que éstos, indicaran que la recurrente no había justificado las inasistencia a su lugar de trabajo.

De igual manera, observa esta Alzada que los funcionarios públicos no precisaron las fechas en las cuales la ciudadana Cira Colina, no asistió al trabajo; sin embargo, esta Corte debe enfatizar, que tal como se estableció en líneas anteriores, la aludida ciudadana estuvo ausente por un tiempo superior a los tres (3) días hábiles en el transcurso de treinta (30) días continuos, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, razón por la cual, resultaba inoficioso para los funcionarios indicar cada una de las fechas en las cuales no asistió la querellante al trabajo, siendo que su ausencia laboral superó sobradamente dicho lapso; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el referido alegato. Así se decide.










- Que el Iudex no apreció el Acta de Supervisión efectuada en diferentes meses del año 2000.

Dentro de este punto, observa esta Corte que la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó, que consta en autos “Acta de Supervisión efectuada en diferentes meses del año 2000”, firmada por ella, la cual acreditaba su presencia y trabajo en la sede asignada para laboral en la “Casa de la Cultura Rómulo Gallegos” ubicada en la Parroquia Caricuao, generando así, un reconocimiento que efectivamente fue Comisionada a prestar servicios laborales en esa Parroquia.

Ello así, observa esta Alzada que como antes se señaló, corre inserto en autos las Actas de Supervisión, S/N, de fechas 9 de febrero, 8 de marzo y 25 de septiembre de 2000, del “Instituto de Capacitación Textil”, realizadas por la “Supervisora de Aprendizaje”, en la “Casa de la Cultura Rómulo Gallegos”, mediante las cuales, se desprende que la ciudadana Cira Colina fue la persona entrevista por la mencionada supervisora (Vid. folios ochenta (80), ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente administrativo).

Así pues, de las actas de supervisión ut supra indicadas, este Órgano Jurisdiccional observa, que la querellante para los días 9 de febrero, 8 de marzo y 25 de septiembre de 2000, presuntamente se encontraba en la sede de la “Casa de la Cultura Rómulo Gallegos”, en la cual se hallaba de Comisión de Servicios; sin embargo, las mencionadas actas no poseen sello ni firma del “Instituto de Capacitación Textil” ni por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, o de la Junta Parroquial del referido Municipio, razón por la cual, estos documentos no prueban que la ciudadana Cira Colina, haya asistido a laborar de forma continua y reiterada desde el momento de su ingresó a la Administración Pública hasta el año 2001, fechas en las cuales la querellante falto de manera injustificada por un lapso superior de tres (3) días hábiles en treinta (30) días continuos al lugar de trabajo, previsto el numeral 4° del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Tenemos pues, que las referidas Actas de Supervisión, no fueron apreciadas por el Juzgado de Instancia, ya que las mismas no son pruebas determinantes para resolver la controversia, por cuanto no se encuentran firmadas ni selladas por el “Instituto de Capacitación Textil”, ni del organismo recurrido u otro ente que este adscrito al mismo, razón por la cual, esta Alzada desestima el argumento alegado por la Apoderada Judicial de la parte querellante. Así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima que el fallo dictado por el Jugado de Instancia estuvo ajustado a derecho, toda vez que del mismo se desprende los motivos de hecho y de derecho en los que el A quo fundamento su decisión, conforme por demás a lo alegado y probado en juicio, razón por la cual esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008.

En este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Cira Colina, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”


Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.

En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el A quo en fecha 21 de julio de 2003, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.

Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de Instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, en ese sentido se observa que el Juzgado A quo acordó a favor de la querellante únicamente el pago de los salarios dejados de percibir correspondiente a los “…meses de febrero, marzo, abril hasta el 24 de mayo de 2001...”, en virtud de ello, esta Corte ejerciendo funciones de consulta pasa a pronunciarse al respecto.

En ese sentido, observa esta Corte que la Administración Pública en fecha 29 de marzo de 2001, dio apertura al procedimiento administrativo a la ciudadana Cira Colina, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en concordancia con el artículo 60 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal, (Vid. folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente administrativo), del cual no se desprende que el organismo recurrido haya suspendido el goce del salario de la aludida ciudadana durante el desarrollo de dicho procedimiento, finalizado las investigaciones concluyeron que la recurrente había incurrido en el supuesto de hecho previsto en numeral 4 del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del referido Municipio, razón por la cual fue destituida del cargo de Archivista, siendo debidamente notificada la funcionaria pública en fecha 6 de junio de 2001.

Ello así, evidencia esta Corte que riela en los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94) del expediente judicial, copias simples de la libreta de ahorros de la ciudadana Cira Colina, de las cuales se desprende el pago constante de su salario; no obstante, se observa que a partir del 2 de febrero de 2001, la Administración Pública realizó el último pago de sueldo de la recurrente (Vid. folio noventa y cuatro (94) del mencionado expediente), sin justificar la interrupción del mismo, ya que, como se desprende del acto de apertura del procedimiento realizado contra la referida ciudadana, no se estableció la suspensión del goce del sueldo durante el desarrollo de las averiguaciones administrativas, por lo cual la Administración efectivamente vulneró el derecho de gozar de un salario, previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Juzgado de Instancia al otorgarle el pago de los salarios dejados de cancelar antes de haberse realizado el procedimiento administrativo contra la ciudadana Cira Colina; no obstante, evidencia esta Corte que el A quo ordenó el pago de los “…meses de febrero, marzo, abril hasta el 24 de mayo de 2001…”, cuando el pago correcto sería hasta la fecha en que fue notificada la mencionada ciudadana de su destitución, es decir, hasta el 6 de junio de 2001, ya que como se estableció en líneas anteriores, la Administración no suspendió el goce de sueldo de la recurrente durante las investigaciones que se realizaban en su contra, por lo tanto, se ordena al organismo recurrido cancelar los salarios a la recurrente desde el momento que interrumpió el pago de los mismos hasta la debida notificación del acto administrativo de destitución a la querellante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte CONFIRMA en virtud de la consulta prevista en el artículo70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la sentencia apelada en los términos expuesto en la presente motiva. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deborah Rosental Minionis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CIRA COLINA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo por la referida ciudadana, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, hoy en día CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos de la presente motiva, en virtud de la consulta prevista en el artículo70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO.





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AB41-R-2003-000026
MMR/19

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,