JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000068

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 394-04 de fecha 13 de mayo de ese mismo año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL LÁREZ VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.478.983, debidamente asistido por el Abogado Edgar Rodríguez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.053, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de mayo de 2004, los recursos de apelación interpuestos en fechas 5 y 6 de ese mismo mes y año, por los Abogados Edgar Rodríguez Mora y Jackson Marques Duque, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por la referida Corte, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando la reincorpoción del recurrente al cargo ejercido en la Administración, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación e improcedente el pago de las prestaciones sociales solicitadas.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en la cual constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, dejándose constancia que una vez vencido el mencionado término se les tendría por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Antonio Reyes Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.217, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte, en fecha 16 de noviembre de 2004 y solicitó que fuere notificada la Procuraduría General del estado Amazonas.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 5 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En esa misma fecha, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Amazonas, librándose los oficios de notificación respectivos a tales efectos.

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió el oficio Nº 235, de fecha 2 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2005, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 31 de mayo de ese mismo año.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 30 de junio de 2005, se recibió el escrito presentado por el ciudadano Manuel Larez, debidamente asistido por la Abogada María Fernanda Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.675, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió el escrito presentado por el Abogado Alirio Naime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.288, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió el escrito presentado por el ciudadano Manuel Larez, debidamente asistido por la Abogada María Fernanda Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.675, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha 16 agosto de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 29 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el que se encontraba y se ratificó la Ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.

En esa misma fecha, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió la diligencia presentada por el ciudadano Manuel Larez, debidamente asistido por la Abogada María Fernanda Reyes, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la presente causa, y se resignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 16 de mayo de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2007, se recibió la diligencia presentada por la Abogada María Fernanda Reyes, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió la diligencia presentada por el ciudadano Manuel Larez, debidamente asistido por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, mediante la cual solicitó que fuere fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió la diligencia presentada por el ciudadano Manuel Larez, debidamente asistido por la Abogada María Genoveva Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.558, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el que se encontraba, asimismo, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del los ciudadanos Manuel Larez Velázquez, al Gobernador y al Procurador General del estado Amazonas, concediéndose a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, indicándose que una vez conste en autos las referidas notificaciones y transcurrido el lapso de seis (6) días continuos del término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos, para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, librándose los oficios de notificación para tal fin.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió el oficio Nº 2010-590, de fecha 22 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2010, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 4 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 9 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 22 de marzo de ese mismo año, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 9 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 27 de febrero y 21 de mayo de 2013, se recibió las diligencias presentadas por el ciudadano Manuel Larez, debidamente asistido por los Abogados José Luis González y Francis Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 77.809 y 42.421, respectivamente, mediante las cuales solicitó abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 30 de octubre de 2003, el ciudadano Manuel Larez Velásquez, debidamente asistido por el Abogado Edgar Rodríguez Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Amazonas, en los siguientes términos:

Indicó, que en fecha 16 de enero de 1992, ingresó a la Gobernación del estado Amazonas, ocupando el cargo de Ingeniero I, hasta el mes de octubre de 1993, cuando fue puesto a la orden de la Dirección de Infraestructura de la referida Gobernación, donde estuvo laborando hasta el mes de octubre de 1994.

Manifestó, que en fecha 27 de noviembre de 2000, fue designado como Jefe de la Oficina de Obras Menores adscrito a la Secretaría de Gobierno, anteriormente Dirección de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación recurrida, en la cual a su decir, cumplía funciones de tipo administrativo, de revisión, sin tomar ninguna decisión y sin ninguna atribución para aprobar o contratar obras, ya que ello corresponde al Director de la mencionada Dirección.

Adujo, que en fecha 9 de octubre de 2003, mediante oficio Nº 1.209, de esa misma fecha, dictado por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado, fue notificado que por medio de la Resolución Nº 534-03, de fecha 8 de octubre de 2003, había sido removido del cargo que ocupaba dentro de la mencionada Gobernación.

Denunció, que el acto por el cual se le notifica su remoción, contiene un error dado que la misma se refiere a la Resolución 203-03, cuando lo correcto sería tomar en consideración a la Resolución Nº 534-03, de fecha 8 de octubre de 2003.

Precisó, que conforme a la Resolución que lo removió no es cierto que su cargo de Jefe de Oficina, fuera un cargo de que se ubique dentro de los supuestos de un funcionario de alto nivel, tal como erradamente lo señala la Administración, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto, pues nunca ocupó cargo de Jefe de una Oficina Nacional para ser considerado como de alto nivel conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, al incurrirse en error al interpretar el artículo antes señalado, el acto impugnado carece de base legal.

Denunció, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de abuso de autoridad, al ejercer el Gobernador del estado Amazona, una atribución que la Ley no le permitía.

Indicó, que la Administración incumplió el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adujo, que la Resolución impugnada es nula de nulidad absoluta, por haber incurrido en un evidente falso supuesto, constituyéndose así en un abuso de autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Relató, que mediante sentencia dictada en el expediente Nº 000399, que cursa por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, intentó recurso de nulidad contra la resolución Nº 234-02, de fecha 29 de julio de 2002, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual se le retiró del cargo que ocupaba en la referida Gobernación, la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud que en fecha 12 de febrero de 2003, la parte recurrida dejó sin efecto la mencionada Resolución, acordando su reincorporación y comprometiéndose a cancelar todos sus beneficios salariales, sin embargo, no fueron honrados violentando las garantías constitucionales que lo amparan, al no haberse cancelado oportunamente su remuneración salarial y los intereses generados por el daño causado, razón por la cual solicitó el pago del sueldo correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, asimismo reclamó el pago de la bonificación de fin de año a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el pago de los intereses moratorios dado el incumplimiento en el pago de los mismos.

Finalmente, solicitó que fuere declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº 534-03, de fecha 8 de octubre de 2003, asimismo se ordene el pago de una indemnización equivalente a los sueldos, salarios y prestaciones sociales, amparados por la Convención Colectiva de los funcionarios de la Gobernación del estado Amazonas, desde la fecha en la cual fue retirado, hasta el momento que sea efectuada su efectiva reincorporación, así como los intereses sobre salario, prestaciones sociales, aguinaldos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

“Ahora bien, esta Corte observa que el querellante manifiesta que el acto administrativo tipo resolución N° 534-03, de fecha 08OCT2003 (sic), por el cual se le destituye del cargo de Jefe de la Oficina de Obras Menores adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, es nulo por haber incurrido en un falso supuesto, indicando que el acto carece de base legal, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se evidencia además abuso de autoridad por parte del Gobernador del Estado (sic) Amazonas, al dictar dicha resolución, por cuanto incumplió con el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose sus derechos y garantías constitucionales como funcionario público, al no haberse llenado los requisitos de orden público; por su parte, la querellada señala que el acto administrativo es legal por cuanto el accionante ocupaba un cargo de alto nivel (…) al desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina de Obras Menores.
Visto lo anterior tenemos, que el acto administrativo tipo Resolución Nro. 534-03, de fecha 08 (sic) de octubre de 2003, cursante a los folios 18 al 20, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Se observa de todo lo anterior, que se remueve al actor alegando la parte demandada que el mismo por ser Jefe de Oficina III, ocupa un cargo de alto nivel, fundamentándose para ello en el antes transcrito artículo 20, el cual refiere como cargo de alto nivel, los jefes o jefas de oficinas nacionales o sus equivalentes. Ahora bien, es evidente que no se puede incluir en el ordinal antes señalado el cargo de jefe de oficina de las gobernaciones, por cuanto los cargos de alto nivel de las gobernaciones están referidos en los ordinales 10, 11 y 12, de la norma indicada, siendo de destacar que el referido ordinal 3° refiere en forma expresa que son cargos de alto nivel los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes, referida esa equivalencia a cargos nacionales y no regionales, por cuanto como se asentó los cargos de alto nivel de las gobernaciones están reseñados en los citados ordinales 10, 11y 12 del artículo 20 indicado.
Por otra parte, de las documentales que cursan en autos no se desprende que las funciones que ejerce el actor, sean propias de un cargo de alto nivel, ya que de las mismas se evidencia que son mas (sic) que todo de inspección, de las cuales rinde informe al Jefe de la División de Construcción, siendo de recalcar además que no consignó la parte demandada, el registro de asignación de cargos, que determine la funciones de cada uno de ellos, a efectos de verificar la conformidad de las funciones que realmente realiza el actor, con las funciones que conforme al manual respectivo tiene asignado el cargo.
Todo lo anterior evidencia entonces, que conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), el acto administrativo demandado deberá declararse nulo. Y así se decide.
En cuanto a la procedencia o no del pago correspondiente a los salarios dejados de percibir, esta Corte considera que como consecuencia de la nulidad del acto de remoción, es procedente el pago de los salarios correspondientes, dejados de percibir desde el momento en que fue separado del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, hasta el momento en que sea reincorporado en forma efectiva a su cargo o a otro de igual entidad. Y así se declara.
En cuanto al punto referido a la determinación del cargo ocupado por el querellante, como de alto nivel o no, ya se observó que el mismo no es de alto nivel, por cuanto de la norma invocada como fundamento se desprende que la misma está referida a cargos nacionales o sus equivalentes, en la misma Administración Pública Nacional, y el cargo ocupado por el querellante es de la gobernación regional. Y así se declara.
Respecto a la procedencia o no de las remuneraciones y demás derechos reclamados en el punto IV de la querella, considera este Superior Tribunal improcedente dicha solicitud, en virtud de que dichos conceptos y derechos reclamados fueron dilucidados a través de la causa que como bien lo señaló el querellante, consta actualmente en el archivo llevado por esta Corte de Apelaciones, de la cual se evidencia, en decisión definitivamente firme, de fecha 30JUL2003 (sic), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (sic), por la cual fuera declarada Desistida la apelación ejercida, razón por la cual, mal podrían los querellantes de autos, pretender que este Tribunal le reconozca a través de la presente causa, pretensiones que ya han sido decididas en otra causa distinta a la de marras, que como antes se señaló, se encuentra definitivamente firme.
(…omissis…)
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por (sic) Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución número 534-03 de fecha 08OCT2003 (sic), suscrita por el ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, y refrendado por la Secretaria de Recursos Humanos AMILDA BARAZARTE, por el cual se remueve del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, al ciudadano MANUEL ERICSON LAREZ VASQUEZ (sic). TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la Resolución número 534-03 de fecha 08OCT2003 (sic), se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano MANUEL ERICSON LAREZ VASQUEZ (sic), al cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, o a uno de igual entidad, en la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y las mejoras a que haya podido ser acreedor desde el momento de la separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: Se declara que el cargo ocupado por el actor no es de alto nivel. QUINTO: Se declaran improcedentes las prestaciones reclamadas en el capítulo IV del presente recurso funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN
DE LAS APELACIONES

-Del querellante:

En fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano Manuel Larez, debidamente asistido por la Abogada María Fernanda Reyes, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, manifestando su disconformidad con la decisión tomada por el Juez A quo, mediante la cual decidió negar el pago de salarios y remuneraciones que le adeudaba el Órgano recurrido, cuando casi un año después es nuevamente removido por un acto administrativo que fue declarado nulo, sin haberle sido cancelado las mismas, lo cual a su decir constituye un acto de denegación de justicia, ya que tal reclamación no tuvo pronunciamiento alguno por parte del Órgano Jurisdiccional en aquella oportunidad, ya que solo declaró no tener materia sobre la cual decidir; por lo que solicitó que dicho pago sea ordenado por esta Alzada.

-De la querellada:

En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió el escrito presentado por el Abogado Alirio Naime, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, denunciando que el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir lo determinante no era apreciar si el recurrente era funcionario de alto nivel o de confianza, ya que conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo esencial era determinar si se trata de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, a los fines de determinar si gozan de estabilidad o no, por lo cual al ejercer el recurrente un cargo de alto nivel, el mismo ejercía un cargo de confianza, conforme a lo establecido en al artículo 19 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo anterior solicitó, que fuere anulada la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, y al efecto se observa lo siguiente:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 534-03, de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por el ciudadano Gobernador del estado Amazonas, mediante el cual acordó remover al ciudadano Manuel Lares, a partir del 15 de ese mismo mes y año, del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la mencionada Gobernación, de conformidad con lo establecido en los artículo 19 y 20 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el pago de prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir y los respectivos intereses.

En este sentido, el Juzgado A quo en sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2004, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por considerar que el cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores ejercido por el ciudadano Manuel Lares, no era de alto nivel, por lo cual ordenó la reincorpoción del recurrente al referido cargo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación y declaró improcedente el pago de las prestaciones sociales reclamadas, y el pago de los salarios dejados de percibir derivados de la revocatoria del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 234-02, de fecha 29 de Julio de 2002, razón por la cual, en fechas 5 y 6 de mayo de 2004, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y recurrida, apelaron de la referida decisión.

Visto lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuestos, en los siguientes términos:

-Del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano Manuel Lares, debidamente asistido por la Abogada María Fernanda Reyes, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, manifestando su disconformidad con la decisión tomada por el Juez A quo, mediante la cual decidió negar el pago de salarios y remuneraciones que le adeudaba el Órgano recurrido, cuando casi un año después es nuevamente removido por un acto administrativo que fue declarado nulo, sin haberle sido cancelado las mismas, lo cual a su decir constituye un acto de denegación de justicia, ya que tal reclamación no tuvo pronunciamiento alguno por parte del Órgano Jurisdiccional en aquella oportunidad, ya que solo declaró no tener materia sobre la cual decidir; por lo que solicitó que dicho pago sea ordenado por esta Alzada.

En relación a ese punto, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la sentencia apelada indicó que “…dichos conceptos y derechos reclamados fueron dilucidados a través de la causa que como bien lo señaló el querellante, consta actualmente en el archivo llevado por esta Corte de Apelaciones, de la cual se evidencia, en decisión definitivamente firme, de fecha 30JUL2003 (sic), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (sic), por la cual fuera declarada Desistida la apelación ejercida, razón por la cual, mal podrían los querellantes de autos, pretender que este Tribunal le reconozca a través de la presente causa, pretensiones que ya han sido decididas en otra causa distinta a la de marras, que como antes se señaló, se encuentra definitivamente firme” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisado lo anterior, a los fines de proveer al respeto, esta Corte debe indicar que por hecho notorio Judicial y de las actas que conforman el presente expediente tiene conocimiento, que en fecha 29 de enero de 2003, el ciudadano Manuel Larez, debidamente asistido por el Abogado Edgar Rodríguez Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 234-02, de fecha 29 de julio de 2002, dictada por el ciudadano Gobernador del estado Amazonas, mediante la cual acordó remover al referido ciudadano, del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la mencionada Gobernación.

Asimismo, riela de los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente Judicial, la Resolución Nº 033-03, de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el ciudadano Gobernador del estado Amazonas, mediante la cual procedió a “Revocar la resolución (sic) numero 234-02, de fecha 29 de Julio (sic) de 2002, a través de la cual fue removido el ciudadano ING. (sic) LAREZ VASQUEZ (sic) MANUEL ERICSON, (…) del cargo de confianza de de JEFE DE OFICINA DE OBRAS MENORES que venía desempeñando…”, en consecuencia, procedió a reincorporarlo al prenombrado cargo y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su remoción, hasta su efectiva reincorporación (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, en fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado A quo declaró, que no tenía materia sobre la cual decidir en virtud, de haber la Administración revocado mediante la Resolución antes indicada, el acto de remoción impugnado y haber ordenado la reincorporación de la parte actora a su cargo, con su respectivo pago de los salarios dejados de percibir. No obstante dicha decisión fue apelada por el Abogado Edgar Rodríguez Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, ante este Órgano Jurisdiccional, quien en fecha 3 de julio de 2003, dictó sentencia en el expediente Nº 03-2236, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto.

En esa misma línea, se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2003 (Vid. de los folios uno (1) al cinco (5) del expediente Judicial), el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Amazonas, a los fines de solicitar el pago de los remuneraciones salariales, que a su decir, no le han sido canceladas, en virtud de la revocatoria de la Resolución Nº 234-02, de fecha 29 de julio de 2002, mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la mencionada Gobernación.

Asimismo, se evidencia que en la presente oportunidad, se demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 534-03, de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, mediante la cual acordó remover al ciudadano Manuel Lares, a partir del 15 de ese mismo mes y año, del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores adscrito al referido Organismo.

En relación a lo anterior, en fecha 29 de abril de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó la sentencia apelada en la presente causa, mediante la cual señaló entre otras cosas, improcedente el pago de las remuneraciones salariales dejadas de percibir derivadas de la revocatoria del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 234-02, de fecha 29 de Julio de 2002, por cuanto ya había sido decidido por ese Tribunal en otra causa.

Ello así, infiere esta Corte que el recurrente mediante la interposición del presente recurso, pretende reclamar dos pretensiones derivadas de la emanación de dos actos administrativos diferentes dictados por el ciudadano Gobernador del estado Amazonas, como son: la solicitud del pago de sus remuneraciones salariales, derivadas de la revocatoria del primer acto administrativo que acordó su remoción contenido en la Resolución Nº 234-02, de fecha 29 de julio de 2002, y la nulidad del segundo acto de remoción contenido en la Resolución Nº 534-03, de fecha 8 de octubre de 2003.

Siendo así, de lo antes expuesto se evidencia que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, emitió un pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad interpuesta, contra la Resolución Nº 234-02, de fecha 29 de julio de 2002, dictada por el ciudadano Gobernador del estado Amazonas, mediante la cual acordó por primera vez remover al referido ciudadano, del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la mencionada Gobernación.

Sin embargo, se observa contrariamente a lo establecido por el Juzgador de Instancia, que en la referida sentencia no hace pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de pago de sus remuneraciones salariales, derivadas de la revocatoria del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 234-02, de fecha 29 de Julio de 2002, ya que solo se limitó en señalar en la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, que “no tiene materia sobre la cual decidir”, razón por la cual debe esta Corte concluir tal como lo señaló la parte apelante, que no realizó un análisis concreto, respecto al pago de la referida solicitud, incurriendo el Juez A quo en el vicio de incongruencia negativa, conforme a lo establecido en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Rodríguez Mora, en fecha 5 de mayo de 2004, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Lares y se REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de ese mismo año, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la decisión anteriormente explanada, considera este Órgano Jurisdiccional INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, pasa a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que:

El caso bajo estudio, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Manuel Lares, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 534-03, de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual se removió al referido ciudadano, a partir del 15 de ese mismo mes y año, del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores adscrito al Organismo recurrido, por considerar dicho cargo de alto nivel conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente solicitó, el pago de los sueldos dejados de percibir, bono de fin de año y los respectivos intereses.

Dentro de ese contexto, se evidencia que la parte recurrente, solicitó el pago de las remuneraciones salariales, que a su decir, no le han sido canceladas, en virtud de la revocatoria del primer acto de remoción contenido en la Resolución Nº 234-02, de fecha 29 de julio de 2002, asimismo denunció, que el acto administrativo impugnado, que contiene su remoción por segunda vez, se encontraba inmerso en los vicios de: i) falso supuesto de derecho; ii) Abuso de autoridad; y iii) omisión del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

1) En relación a la solicitud de pago de las remuneraciones salariales, en virtud de la revocatoria del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 234-02, de fecha 29 de julio de 2002, por el Órgano recurrido.

Al respecto, alegó la parte recurrente, que mediante la Resolución Nº 234-02, de fecha 29 de julio de 2002, dictado por la Gobernación del estado Amazonas, se dejó sin efectos la Resolución Nº 234-02, de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual se le removió del cargo que ocupaba en la referida Gobernación, acordando su reincorporación y comprometiéndose a cancelar todos sus beneficios salariales, sin embargo no fueron cancelados, violentándose así las garantías constitucionales que lo amparan, al no haberse cancelado oportunamente su remuneración salarial y los intereses generados por el daño causado, razón por la cual solicitó el pago del sueldo correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, asimismo reclamó el pago de la bonificación de fin de año a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el pago de los intereses moratorios dado el incumplimiento en el pago de los mismos.

Dentro de ese marco, considera necesario esta Corte traer a colación el contenido de la Resolución Nº 033-03, de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, mediante la cual revocó el acto de remoción contenido en la Resolución 234-02, de fecha 29 de julio de 2002, dictada por la referida Gobernación, en los siguientes términos:

“Lic. LIBORJO GUARULLA
Gobernador
En uso de las Atribuciones que le confieren los artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 155 numeral 1 de la Constitución del Estado (sic) Amazonas en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO
Que el Estado es garante, por que se cumpla la Constitución y las Leyes, atendiendo siempre a los principios consagradas en nuestro Ordenamiento Jurídico.
CONSIDERANDO
Que la actividad administrativa se encuentre regida por el Principio de Legalidad, y en virtud de ella debe ajustar su actividad a las previsiones de Ley.
CONSIDERANDO
Que la Administración, de acuerdo a la potestad de autotutela, podrá en cualquier momento revocar todo o en parte los actos administrativas dictadas par ella.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano LAREZ VASQUEZ (sic) MANUEL ERICSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 6.478.983, ingeniero, fue removido del cargo de confianza de JEFE DE OFICINA DE OBRAS MENORES de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, en fecha 29 de Julio (sic) de 2002, mediante resolución (sic) numero 234-02.
CONSIDERANDO
Que la Administración al momento de dictar la resolución numero 234-02, de fecha 29 de Julio de 2002, incurrió en error involuntario, en virtud de que se aplicaron normas que no estaban vigentes para la fecha de su emisión, y que por lo tanto carecían de aplicabilidad.
CONSIDERANDO
Que el Decreto Presidencial 211 de fecha 02 (sic) de Julio (sic) de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 30.438 de fecha 02 (sic) de Julio (sic) de 1974, fue derogado por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en fecha 11 de Ju1io (sic) de 2002, por tanto para la fecha en que se remueve al ciudadano ING. LAREZ VÁSQUEZ (sic) MANUEL ERICSON (…), del cargo de confianza que venía desempeñando para este Ejecutivo Regional, el referido decreto presidencial ya había sido derogado.
CONSIDERANDO
Que el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) a que se hace referencia en la resolución (sic) numero 234-2, de fecha 29 de Julio (sic) de 2002, no correspondía a la ley vigente para el momento, siendo lo correcto los artículo 19, 20, 21 de la del Estatuto de la Función Publica (sic) (…).
CONSIDERANDO
Que el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le da la potestad a la Administración Publica (sic) de revocar en, cualquier momento los actos dictados por ella. En virtud de ello:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la resolución (sic) numero 234-02, de fecha 29 de Julio (sic) de 2002, a través de la cual fue removido el ciudadano ING. LAREZ VÁSQUEZ (sic) MANUEL ERICSON (…), del cargo de confianza de JEFE DE OFICINA DE OBRAS MENORES que venia desempeñando para la Gobernación del Estado (sic) Amazonas.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: Precédase a la reincorporación del ciudadano ING. LAREZ VÁSQUEZ (sic) MANUEL ERICSON (…), al cargo que venia desempeñando para el momento de su remoción o a uno de similar jerarquía.
ARTICULO (sic) TERCERO: Procédase a la cancelación de los salarios dejados de percibir por el ciudadano ING. LAREZ VÁSQUEZ (sic) MANUEL ERICSON (…), desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación, cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera para hacer efectivo dicho pago…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes expuesto, infiere esta Corte que la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela, procedió a revocar el acto administrativo contenido en la Resolución 234-02, de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual la Administración removió al recurrente del cargo de Jefe de Obras Menores, ordenando además, la reincorporación del mismo al mencionado cargo y en consecuencia se le cancelaría los salarios dejados de percibir desde su remoción, hasta su efectiva reincorporación a su cargo.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente la Administración recurrida cumplió con el pago de dicho concepto, es de importancia señalar lo siguiente:

-Corre insertos al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial, copia simple de recibo de pago, de fecha 2 de junio de 2003, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Manuel Larez, recibió por concepto de cancelación de salario la cantidad de cuatro millones setecientos diecinueve mil quinientos veinticuatro bolívares con cero céntimo (4.719.524,00), sin embargo, no se evidencia de la parte inferior del mismo, que haya sido debidamente firmada por el referido ciudadano.

-Corre inserto del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95) del expediente Judicial, el decreto Nº 119-03, de fecha 16 de octubre de 2003, dictado por el Gobernador del estado Amazonas, mediante el cual acordó ajustar el salario a una serie de categorías de funcionarios adscrito a su dependencia, entre los cuales aparece el cargo ostentado por el recurrente.

Conforme a lo antes indicado, es necesario advertir, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende prueba fehaciente que lleve a esta instancia sentenciadora a la conclusión, que la Gobernación del estado Amazonas haya cancelado de manera oportuna dichas remuneraciones salariales a las cuales se obligó a cancelar la referida Gobernación, en virtud de la revocatoria del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 234-02, de fecha 29 de julio de 2002, antes transcrita, razón por la cual considera esta Corte procedente dicha solicitud, la cual deberá ser cancelada con sus respectivos intereses moratorios, en los mismos términos planteados por la administración en el acto administrativo antes indicado, es decir, desde el momento de su remoción hasta la fecha en la cual debía producirse su efectiva reincorporación. Así se decide.

Asimismo, se acuerda el pago del bono de fin de año, correspondiente al año 2002 y la fracción correspondiente al año 2003, hasta el 8 de octubre de 2003, fecha en la cual fue dictado el segundo acto de remoción, así como los respectivos intereses moratorios causados por los conceptos antes acordados, para lo cual se ordena una experticia complementaria de fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarado lo anterior y en relación a lo que respecta a la nulidad del segundo acto de remoción contenido en la Resolución Nº 534-03 de fecha 8 de octubre de 2003, cuya legalidad es discutida en el presente asunto, esta Corte pasa a resolver el mismo de la siguiente manera:

2) En relación al vicio de falso supuesto denunciado

En relación a este punto, el ciudadano Manuel Lares Velázquez, señaló en el recurso interpuesto, que conforme a la Resolución que lo removió por segunda vez, no es cierto que su cargo de Jefe de Oficina, fuera un cargo que se ubique dentro de los supuestos de un funcionario de alto nivel, tal como erradamente lo señala la Administración, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto, pues nunca ocupó cargo de Jefe de una Oficina Nacional para ser considerado como de alto nivel conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que lo cargos de alto nivel en la Gobernación son solo los señalados en los numerales 10, 11 y 12 del referido artículo, los cuales nunca ocupó, lo cual a su decir, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por estar inmerso en el vicio de falso supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En ese sentido, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, alegó en su escrito de contestación del recurso interpuesto, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, al momento de remover al recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la referida Ley, resulta perfectamente aplicable a los estados y municipios.

En relación a lo anterior, indicaron que el recurrente no solo cumplía funciones de tipo administrativo, sino también funciones inherentes al cargo de Jefe, lo cual a su decir, demuestra la cualidad de funcionario de alto nivel del cargo de Jefe de Oficina de Obra, que ocupaba.

En ese sentido, esta Corte estima necesario indicar que el vicio denunciado, alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que se verifica cuando la Administración aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 755, de fecha 2 de junio de 2011).

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o simplemente no existe (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007).

Ahora bien, a los fines de proveer respeto a la denuncia formulada por la parte accionante en su escrito recursivo, considera esta Corte necesario traer a colación el contenido de la Resolución Nº 534-03 de fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual la Administración removió al recurrente, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en los Artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 19, 20 ordinal 3º de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos; 155, Numeral 18 y 24 de la Constitución del Estado (sic) Amazonas
CONSIDERANDO
Que el ciudadano MANUEL ERICSON LAREZ VASQUEZ (sic) (…) ocupa el cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, según Resolución 237-00 de fecha 27 de noviembre de 2000.
CONSIDERANDO
Que dentro de las funciones del ciudadano MANUEL ERICSON LAREZ VASQUEZ (sic) (…) están las de enviar y recibir documentos concernientes a la función que cumple en la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado (sic) Amazona, como son: Suministrar por escrito la Información que le sea requerida por el Secretario de Infraestructura, así como también por Jefe de Construcción, relacionada con la Inspección de Obras que sean ejecutadas por la Gobernación (…), así como también supervisar que las referidas obras estén siendo ejecutadas, dentro de los lapsos establecidos por la Ley, así mismo, notificar a los representantes de la Empresas Constructoras que contratan con la Gobernación (…).
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma regirá las relaciones de empleo entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, razón por la cual es perfectamente aplicable a los funcionarios públicos de la administración pública del Estado (sic) Amazonas.
CONSIDERANDO
Que el cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, es un cargo de Alto Nivel, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud de lo establecido en los Artículos 19 y 20 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Se remueve a partir del 15 de octubre de 2003, al ciudadano MANUEL ERICSON LAREZ VASQUEZ (sic) (…) ocupa el cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, quedando sin efecto la Resolución número 237-00 de fecha 27 de noviembre de 2000, a través del cual se nombro al prenombrado ciudadano en el referido cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se observa que el acto administrativo antes indicado, fundamentó la remoción del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, desempeñado por el ciudadano Manuel Larez, en el supuesto contenido en el artículo 20 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se infiere que dicho dispositivo legal establece una categoría de funcionario que han de ser considerados como de alto nivel, en los siguientes términos:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…)
3. Los Jefes de la Oficina Nacionales o sus equivalentes…”

De la norma transcrita, se observa que los funcionarios catalogados como de libre nombramiento y remoción, se clasifican en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, así se desprende que los cargos catalogados como de “alto nivel” devienen de la jerarquía de los mismos, los cuales se encuentran en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa de un organismo y, según sea el caso, siempre tendrán una relación de subordinación con la autoridad superior o de tutela, es decir, sostiene que, quien desempeñe tal categoría de cargos, independientemente de la complejidad de sus funciones, no se encuentra exento de actuar con apego a las directrices emanadas de un superior jerárquico o de un órgano de adscripción.

Al respecto, debe indicarse tal como consta en autos, que el recurrente ingresó a la Administración Pública, el 16 de enero de 1992, desempeñando el cargo de Ingeniero Civil I en la Gobernación del estado Amazonas (Vid. folio dieciséis (16) del expediente Administrativo), y que posteriormente el 27 de noviembre del año 2000, fue designado como Jefe de Oficina de Obras Menores (Vid. folio siete (7) del expediente judicial), siendo ratificado en dicho cargo mediante Resolución Nº 115-01, de fecha 19 de febrero de 2001 (Vid. folio nueve (9) del expediente judicial), fechas para las cuales estaba vigente el Decreto Nº 211, dictado en fecha 2 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.438, el cual contemplaba en su artículo único, literal B, numeral 2, que el cargo de Jefe de Oficina era de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de alto nivel.

Ahora bien, para la fecha en la cual se removió al recurrente del cargo de Jefe Oficina, el mencionado Decreto N° 211 no se encontraba en vigencia por expresa derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que la parte recurrida no consignó ni en primera Instancia así como ante este Órgano Jurisdiccional, la estructura organizativa del organismo recurrido, a los fines de determinar la jerarquía que ocupaba el recurrente dentro de la Administración, el cual es el medio idóneo para demostrar que las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, desempeñado por el querellante “Jefe de Oficina”, se circunscribe a un cargo de “Alto Nivel” de la Gobernación del estado Amazonas (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-1830, de fecha 27 de julio de 2010).

Por lo cual, se insiste que la prueba por antonomasia para demostrar esa circunstancia (cargo de alto nivel) lo constituye el organigrama estructural y siendo que la misma no consta en autos para así concluir que efectivamente el ciudadano Manuel Larez, ostentaba un cargo de alto nivel, debe forzosamente esta Corte declarar, que la remoción del recurrente no estuvo ajustada a derecho; por lo que se ordena su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía en la Gobernación del estado Amazonas, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo, y sus respectivos intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera esta Corte inoficioso pronunciarse en relación a las demás denuncias formuladas por la parte recurrente, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1-Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los Abogado Edgar Rodríguez Mora y Jackson Marques Duque, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL LÁREZ VELÁZQUEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando la reincorporación del recurrente al cargo ejercido en la Administración, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación y declaró improcedente el pago de los demás conceptos solicitados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, debidamente asistido por el Abogado Edgar Rodríguez Mora, contra la mencionada Gobernación.

2- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

3- INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida.

4. REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

5. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AB41-R-2004-000068
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,