JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000337

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Yamisley Sequera de Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.172, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DILVIO ENRIQUE PÉREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.407.471, contra el Acta Policial de tránsito terrestre de fecha 13 de mayo de 2011, como de la Providencia Administrativa de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Comandante/ Jefe José Francisco Silva Gutiérrez, adscrito a la COMANDANCIA ESPECIAL DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y del ciudadano Procurador General de la República, así como, del ciudadano Comandante de la Unidad Especial de Vigilancia de Transporte Terrestre en la ciudad de Cabimas estado Zulia.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrió el cuaderno separado signado con el número AW41-X-2011-000077, asimismo, libró las notificaciones ordenadas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, el día 6 de marzo de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 7 de marzo de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, el día 27 de marzo de 2012.

En fecha 17 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, a los fines de la oportunidad para su recusación, y a tales efectos se acordó computar cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto y vencidos éstos, se acordó reanudar la presente causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solicitarle información acerca del Tribunal en el cual recayó el cumplimiento de la comisión que le fuera librada, así como el estado en que se encontraba la misma.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de octubre de 2012.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio N° 675-2012 de fecha 5 de noviembre de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° C-46 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2011, las cuales se agregaron a los autos el 20 de diciembre de 2012.

En fecha 5 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 13 de diciembre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a esta Órgano Jurisdiccional, a fin de fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 14 de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se declaró desistido el procedimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma oportunidad, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 5 de diciembre de 2011, la Abogada Yasmiley Sequera de Pirela, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dilvio Enrique Pérez Peña, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acta Policial de tránsito terrestre de fecha 13 de mayo de 2011, como de la Providencia Administrativa de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Comandante Jefe José Francisco Silva Gutiérrez, actuando en su carácter de Comandante de la Unidad Especial de Vigilancia y Transporte Terrestre con sede en Cabimas estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:

Relató, que en fecha 13 de mayo de 2011, su representado se vio involucrado en un accidente de tránsito mientras conducía un vehículo de su propiedad, agregando que transcurrido el suceso dio parte a las autoridades de Tránsito Terrestre, Policía Municipal y Cuerpo de Bomberos.

Manifestó, que se presentó en el lugar de los hechos “POLIBARALT”, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, del sector de Mene Grande, procediendo a identificarse el ciudadano Eduar Yohan Roas Ortiz, quien le solicitó a su representado, sus documentos de identificación y quien le informó que estaba preventivamente detenido y que debía acompañarlo a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia para rendir declaraciones.

Expuso, que seguido a ello, su representado hizo entrega de su vehículo al conductor de la grúa, posterior a lo cual el ciudadano Eduar Yohan Roas Ortiz, se retiró del lugar llevándose los documentos del actor, por lo cual el mismo, el día 16 de mayo de 2011 se dirigió en compañía de dos (2) personas, por ante las oficinas de Tránsito Terrestre donde el referido ciudadano hizo entrega de sus documentos y le manifestó que preparaba su expediente para llevarlo a la Fiscalía del Ministerio Público, negándosele el acceso a la información de las actuaciones realizadas por este.
Relató, que tales actuaciones le fueron entregadas a su representado el día 19 de mayo del 2011, por lo cual el 6 de junio del mismo año interpuso recurso de reconsideración contra el acta policial y las actuaciones que reposas en el expediente Nº 019-11.

Alegó, que ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acta Policial de Tránsito terrestre de fecha 13 de mayo de 2011, expediente Nº 019-11, como de la Providencia Administrativa de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Comandante/ Jefe José Francisco Silva Gutiérrez, actuando en su carácter de Comandante de la Unidad Especial de Vigilancia y Transporte Terrestre por cuanto la querellada declaró improcedente el recurso de reconsideración antes mencionado, interpuesto por su representado, efectuando una errónea interpretación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que los quince (15) días para la interposición de tal recurso se computan de manera continua y no por días hábiles como lo establece el artículo 42 de la citada ley, sin ningún tipo de fundamento o argumento jurídico.

Declaró, que en el supuesto negado que el recurso no hubiere sido interpuesto en tiempo hábil, la decisión del órgano que podría haber confirmado, revocado o modificado el acto administrativo, debió haber sido de inadmisibilidad y no de improcedencia del mismo.

Seguido a ello, invocó a su favor los artículos 16 y 22 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Denunció, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar erróneamente los hechos ocurridos en el accidente de tránsito donde estuvo involucrado su representado, agregando que no se aplicó el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo a su vez en falso supuesto de derecho.

Seguido a ello, solicitó que conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se suspendan los efectos de la providencia administrativa recurrida hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.

Adujo, que en lo que respecta al periculum in mora, existe un alto riesgo que su representado se condenado penalmente con ocasión a la investigación aperturada por el accidente de tránsito donde hubo varias personas lesionadas y que en cuanto al requisito de fumus bonis iuris radica en la necesidad de que se pudiese presumir que la sentencia definitiva de juicio reconocerá el falso supuesto en que incurrió la querellada.

Solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, en consecuencia sean anuladas el Acta Policial de Tránsito terrestre de fecha 13 de mayo de 2011, del expediente Nº 019-11 y la Providencia Administrativa dictada por la Comandancia Especial de Vigilancia Terrestre con sede en Cabimas en fecha 15 de junio de 2011 y se suspendan los efectos de dicha providencia hasta tanto sea dictada la respectiva sentencia definitivamente firme.

-II-
DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Siendo así las cosas, resulta relevante aludir el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente reclamación fue interpuesta por la Abogada Yasmiley Sequera de Pirela, actuando con el carácter del ciudadano Dilvio Enrique Pérez Peña, contra el acta policial de tránsito terrestre de fecha 13 de mayo de 2011, del expediente Nº 019-11, como de la Providencia Administrativa de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Comandante/ Jefe José Francisco Silva Gutiérrez, actuando en su carácter de Comandante de la Unidad Especial de Vigilancia y Transporte Terrestre. Visto así, se desprende que el organismo demandado, es parte integrante de la Administración Pública Nacional, pues está adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es la COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, considera oportuno mencionar que riela al folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez y veinte de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano DILVIO ENRIQUE PÉREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.407.471, contra la COMANDANCIA ESPECIAL DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE.

Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que la asistencia a la audiencia de juicio constituye una carga procesal para el demandante, en la cual se exponen las pretensiones y los alegatos pertinentes, asimismo, la audiencia de juicio es la oportunidad que tienen las partes para promover los medios de prueba que se consideren convenientes. De manera que, el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento tácito del procedimiento, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

Siendo ello así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En efecto, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada, configurándose de esta forma el desistimiento expreso en virtud de la manifestación de voluntad de la parte demandante de poner fin al procedimiento.

Por otra, refiere el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”, se observa entonces que, el incumplimiento de la referida carga procesal por parte del demandante se entenderá como desistimiento tácito o silencio del interesado en la continuación del procedimiento.

Circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia esta Corte que se configura el supuesto establecido en el artículo 82 eiusdem, por cuanto la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Yasmiley Sequera de Pirela, actuando con el carácter del ciudadano Dilvio Enrique Pérez Peña, contra el acta policial de tránsito terrestre de fecha 13 de mayo de 2011, del expediente Nº 019-11, como de la Providencia Administrativa de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Comandante/ Jefe José Francisco Silva Gutiérrez, actuando en su carácter de Comandante de la Unidad Especial de Vigilancia y Transporte Terrestre, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se declara.

En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al cuaderno de medida Nº AW41-X-2011-000077, asimismo se ordena el cierre sistemático del mismo.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Yamisley Sequera de Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.172, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DILVIO ENRIQUE PÉREZ PEÑA, contra el acta policial de tránsito terrestre de fecha 13 de mayo de 2011, del expediente Nº 019-11, como de la Providencia Administrativa de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Comandante/ Jefe José Francisco Silva Gutiérrez, adscrito a la COMANDANCIA ESPECIAL DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE.

2.- DESISTIDO el presente procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta.

3.- ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al cuaderno de medida Nº AW41-X-2011-000077 y asimismo se ordena el cierre sistemático del mismo.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE




El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2011-000337
MMR/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,