JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000963
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por “abstención y vías de hecho”, interpuesta por la Abogada Keitah Coppin Campbel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.941, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRIN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.633.501, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL).
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la sentencia Nº 2012-2007, esta Corte declaró Su Competencia, Admitió la presente demanda y Ordenó emplazar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 4 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por al ciudadano Superintendente Nacional de Valores (SUNAVAL).
En fecha 4 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Alejandro Gorrín González.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de marzo de 2013, se fijó para el día 16 de abril de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia Oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.699, en representación de la Superintendencia Nacional de Valores, así como de la representación de la Fiscalía General de la República. Asimismo, se dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y del acuerdo de suspender la causa por un lapso de 5 días hábiles a solicitud de la parte demandada y la cual fue aceptada por la parte accionante.
En fecha 17 de abril de 2012, esta Corte suspendió la causa por el lapso de cinco (5) días de despacho, a solicitud de las partes.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Karina Querales, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, anexo al cual consignó comunicación Nº DSNV/CJ/ 0782/2013 de fecha 24 de abril de 2013, dirigido a la Abogada Keitah Coppin Cambel, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano Daniel Alejandro Gorrín González.
En fecha 2 de mayo de 2013, vencido el lapso fijado por esta Corte en el auto de fecha 17 de abril de 2013, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial del accionante.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la representación judicial del accionante y solicitud de computo de los días transcurridos desde el 16 de abril de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 16 de abril de 2013, exclusive, hasta el día 2 de mayo de 2013, fecha en que solicitó la parte demandante dicho computo, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondientes a los días, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013 y el día 2 de mayo del presente año.
En fecha 7 de mayo de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas en el presente recurso.
En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión presentado por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.699, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “oposición a las pruebas”, presentado por la Abogada Keitah Coppin, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Daniel Alejandro Gorrín.
En fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARO, a los fines de que se dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “consideraciones”, presentado por la Abogada Keitah Coppin, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Daniel Alejandro Gorrín.
-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN Y VÍAS DE HECHO
En fecha 12 de noviembre de 2012, la Abogada Keitah Coppin Cambel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Daniel Gorrin, interpuso demanda por “abstención y vías de hecho” contra la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que “…en fecha 28 de septiembre de 2009 fue publicada la 'Convocatoria para adquisición de Bonos Soberanos 2019 y 2024', emanada del Ministerio del Poder popular (sic) para la Economía y Finanzas- Oficina Nacional de Crédito Público'. Es el caso, que mi representado por medio de la Ciudadana Lilimar Materano, quien para la fecha era ejecutiva de U21 CASA DE BOLSA, C.A., le manifestó su intención de participar en dicha emisión de bonos, a través de esa Casa de Bolsa. Mi poderdante gira instrucciones a la mencionada funcionaria, para participar en la oferta de bonos señalada, con la intención de colocar las cantidades de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (75.000,00 USD) EN BONOS SOBERANOS INTERNACIONALES 2019 y SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (75.000,00 USD) EN BONOS SOBERANOS INTERNACIONALES 2024; quedando de esta manera formalizadas las instrucciones de participación de mi cliente, en dicha subasta a través de U21 CASA DE BOLSA, C.A.” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El día 6 de octubre de 2009, siendo esta la fecha fijada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para la adjudicación de los bonos y anuncio de los resultados de la subasta, se comunica la Ciudadana Lilímar Materano con mi cliente (vía correo electrónico) y le indica que le habían asignado la totalidad de su postura, (…) De conformidad con la publicación realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas sobre los resultados de la subasta pública”.
Asimismo, que “Para ese momento, U21 CASA DE BOLSA, CA. ofrecía a los clientes la alternativa de que esos bonos fuesen custodiados por tal Casa de Bolsa sin necesidad de que el cliente tuviese que venderlos o traspasarlos a una Cuenta de Corretaje en otro Banco o Institución; por esta razón, mi cliente decidió dejarlos custodiados con ellos” (Mayúsculas de la cita).
En igual sentido, que “…en fecha 27 de septiembre de 2010, mi representado procedió a registrarse en el Sistema de Información y Transferencia de Datos, en lo sucesivo (SITRAD), de la CAJA VENEZOLANA DE VALORES (…), en virtud de constituir tal registro, requisito inicial para obtener la constancia de 'Activación de cuenta', constancia esta, que junto a otros documentos requeridos por la sociedad mercantil U21 CASA DE BOLSA, CA., (en proceso de liquidación), traspasara los títulos valores propiedad de mi representado a la cuenta indicada en el SITRAD (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Una vez realizado el procedimiento supra detallado, se obtuvo como resultado la Constancia de solicitud signada Nro. 26260…”.
Señaló, que “En fecha 15 de octubre de 2010, mi representado introdujo en U21 CASA DE BOLSA, C.A., junto con todos los demás recaudos que fueron solicitados para certificar la titularidad de los bonos; la planilla empleada por la sociedad mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A., para indicar los datos de la Institución bancaria al cual serían transferidos los títulos y la cantidad e identificación de tales instrumentos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 17 de enero de 2011, mi representado consigna nuevamente ante U21 CASA DE BOLSA, C.A. la planilla 'SOLICITUD DEL DEPOSITANTE PARA LA APERTURA DE SUBCUENTA EN LA CVV (sic)', (…) aun y cuando en fecha anterior (27/09/2010) (sic), había efectuado dicho trámite, los funcionarios de U21 CASA DE BOLSA, CA le indicaron que debía introducir nuevamente la referida planilla con los datos, alegando que los datos de mi representado aun no estaban creados en el SITRAD (sic) y si no cumplía este requisito esa administración no podía traspasarle los títulos valores que le pertenecen, ni los intereses generados por dichos títulos” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en la nueva planilla consignada a los efectos suficientemente explicados, se indicó con absoluta claridad los datos de la Institución Bancaria, a la cual mi representado solicitaba que fueran transferidos los títulos valores de su propiedad (HSBC BANK USA, NA)” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, que “…en virtud de haber transcurrido cuatro (04) meses sin obtener información de la operación de traspaso de los bonos propiedad de mi representado a HSBC BANK USA, N.A., en fecha 19 de mayo de 2011, mi representado, introduce nuevo escrito, (…) en U21 CASA DE BOLSA, C.A. indicando cambio de instrucciones en cuanto a la institución bancaria a la cual debían transferirse los bonos de su propiedad, al mismo tiempo solicitó el traspaso de los intereses generados por los bonos antes identificados; en esa misma oportunidad mi representado consignó la Planilla indicativa de los datos del Banco al que había que transferir, la cantidad de títulos y la especificación de los mismos (firmada y sellada como recibido por el Banco que sería el receptor de los títulos, tal como lo solicitaba U21 CASA DE BOLSA, C.A.), indicando que el traspaso se realizara al, BANCO PROVINCIAL RIF: 1-00002967-9, en atención a lo expresado por funcionarios de U21 Casa de Bolsa, C.A, en cuanto a la celeridad y facilidad que se obtenía cuando los traspasos de bonos se efectuaban a bancos nacionales” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El día 15 de diciembre de 2011, esta representación acude a las instalaciones de la Caja Venezolana de Valores, con la finalidad de solicitar la 'Constancia No Negociable', la cual fue emitida y sellada por esa administración (…). Dicha constancia certifica que la CVV (sic) tiene en su custodia los bonos de mi representado, que la sociedad mercantil U21 CASA DE BOLSA, C.A. le traspasó la custodia…” (Mayúsculas de la cita).
En este orden, que “De la supra señalada constancia, se desprende con meridiana claridad que para el 15 de Diciembre (sic) de 2011, la CVV (sic) detentaba la custodia de los títulos de mi representado, asimismo, se observa que no pesa sobre dichos bonos, medida alguna de bloqueo, o inmovilización; motivo por el cual esta representación inició ante esta Institución el procedimiento previsto por esa administración para obtener el traspaso de los bonos propiedad de mi representado a la institución bancaria BANCO PROVINCIAL, tal como se había solicitado en su oportunidad a U21 CASA DE BOLSA, C.A.” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “En fecha 10 de enero de 2012 además de entregar toda la documentación solicitada por la CVV (sic) para certificar la titularidad y propiedad de los bonos de mi representado y los documentos que certificaban mi representación, se entregaron selladas por BANCO PROVINCIAL, las 'Solicitudes del Subcuentista para cambio de depositante cesionario', (…) todo ello a los fines de que esa administración hiciera las verificaciones legales correspondientes, dirigidas a realizar finalmente, la transferencia de los bonos propiedad de mi representado a ese Banco” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “En fecha 17 de enero de 2012, en una tercera oportunidad, esta representación envía la planilla de 'Solicitud del depositante para la apertura de subcuenta en la CVV (sic)', la de mi representado, (…) en virtud de que esa administración, solicitaba la constancia que arroja dicho registro, y que debe ser enviada por el sistema a la dirección de correo electrónico proporcionada, luego de introducidos los datos del solicitante en el SITRAD (sic), en este caso de mi representado, ciudadano Daniel Gorrin González” (Mayúsculas de la cita).
También, que “Es necesario señalar, que en virtud de que dicha constancia no fue enviada al correo electrónico proporcionado, esta representación acudió personalmente a la CVV (sic) a los fines de consignar la mencionada planilla en físico; tal irregularidad coloca en estado de inseguridad jurídica a mi representado, puesto que, a pesar de haber realizado todos los trámites requeridos para obtener el traspaso de los bonos que le pertenecen, de haber solicitado información en múltiples oportunidades a esa administración; y de que se desprende de la Constancia No Negociable emitida en fecha 15 de diciembre de 2011 por la CVV (sic), que para esa fecha ya mi representado posee la subcuenta solicitada bajo el N2 V0000000010633501, esa administración mantiene la negativa de efectuar el traspaso de los bonos propiedad de mi representado, sin tan siquiera señalar cuáles son los requisitos que a juicio de la CVV (sic) faltaban para efectuar la orden girada válidamente por el ciudadano Daniel Gorrin González en su carácter de legitimo propietario de los bonos” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 24 de febrero de 2012, esta representación introduce ante la CVV (sic), (…) dirigido a la Jefa del Departamento Legal de la CVV (sic), ciudadana JENNY FLORES, a los fines de solicitarle que se avoque a solucionar el caso de mi representado, y girara sin más dilaciones las instrucciones necesarias tendentes a efectuar el traspaso de custodia solicitado por el ciudadano Daniel Gorrin Gonzalez (sic), en su carácter de legitimo (sic) propietario de los bonos identificados, en virtud de no existir impedimento legal alguno para bloquear, inmovilizar, o paralizar, la orden válidamente girada por mi representado” (Mayúsculas de la cita).
Con base a lo anterior, que “En fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana Jenny Flores, en su carácter de Jefa del Departamento Legal de la CVV (sic), responde la solicitud supra mencionada (…) en los términos siguientes: '…Le informo que permanecen bloqueados los bonos depositados en esta institución por instrucciones del Depositante U21 en la persona del Econ. (sic) Tomás Sánchez Mejías, Liquidador de la mencionada Casa de Bolsa y Superintendente de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante carta de fecha 14-11-2011 (sic). Razón por la cual estamos a la espera de nuevas instrucciones del Depositante U21 o directamente de la Superintendencia Nacional de Valores, de esta manera proceder según su ordenamiento'…” (Subrayado de la cita).
Además, que “En virtud del alarmante contenido de la respuesta emitida por la Jefa del Departamento Legal de la CVV (sic), esta representación acudió personalmente a las instalaciones de la CVV (sic), a los fines de solicitar copia certificada del documento en el cual consta las instrucciones giradas por el Ciudadano Superintendente Nacional del Valores, Econ. (sic) Tomás Sanchez (sic) Mejías; en la cual se establece de modo arbitrario, y sin causa legal que lo justifique, el bloqueo de los bonos propiedad de mi representado” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…esta representación agoto (sic) la vía administrativa con la finalidad de obtener el traspaso de los bonos propiedad del ciudadano Daniel Gorrin González, que mantiene en la Superintendencia Nacional de Valores, como consecuencia de la intervención de U21 Casa de Bolsa C.A., aun y cuando esta representación de modo diligente, ha efectuado todos y cada uno de los trámites establecidos a tal fin, y ha consignado la documentación requerida por esa administración, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso, la Superintendencia Nacional de Valores, haya ejecutado la orden de transferencia de custodia legítimamente librada por mi representado, ni haya informado las razones que motivan el bloqueo incurriendo de este modo en omisión, al ignorar y silenciar los pedimentos y solicitudes que le fueran dirigidas a tal fin”.
Señaló, que “…en vista de las múltiples e infructuosas visitas de la representación del ciudadano Daniel Gorrin Gonzalez (sic), tanto a la sede de la Caja Venezolana de Valores, como a las oficinas donde funciona U21 Casa de Bolsa C.A. (en proceso de liquidación), realizadas con la finalidad de obtener información alguna de los títulos valores que mi representado mantiene en dicha institución, títulos valores cuya transferencia fue solicitada por mi patrocinado desde el 15 de octubre de 2010, ante la respuesta emitida por la Caja Venezolana de Valores, en fecha 24 de abril de 2012, esta representación con el objetivo de intentar poner fin a la situación de silencio y vías de hecho por parte de esa administración, interpuso en fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2.012 (sic) formal Recurso de Petición…”.
Sobre la admisibilidad de la presente demanda, adujo que “El presente Recurso Contencioso Administrativo se interpone contra la Abstención o Carencia, en la cual ha incurrido la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), cuando a (sic) silenciado, ignorado y omitido a dar respuesta formal y oportuna al ciudadano Daniel Gorrin Gonzalez (sic), a las solicitudes formuladas por la representación de Daniel Gorrin Gonzalez (sic), en el Recurso de Petición interpuesto en fecha 2 de octubre de 2.012 (sic) ante esa administración, siendo que hasta la fecha ha transcurrido el lapso de 20 días que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene la administración para resolver la petición realizada por esta representación”.
Adujo, que “…el demandado ha incurrido en la antijurídica conducta de abstención cuando ha ignorado, silenciado y desatendido todos los pedimentos que le han sido formulados y reiterados en múltiples oportunidades por mi representado, los cuales se acompañan al presente recurso y se le oponen formalmente a la parte demandada; incurriendo con ello en el vicio de silencio, violando así la obligación de dar oportuna respuesta consagrada en el Articulo (sic) 51 de la Carta Magna y desarrollado como obligación legal en cabeza de la administración en los Artículos 2 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos”.
Que, “Resulta indiscutible que ante la falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por mi representado Daniel Gorrin Gonzalez (sic) a la Superintendencia Nacional de Valores, el medio procesal idóneo del cual debemos hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisión de las peticiones formuladas, es la presente acción por abstención o carencia”.
Asimismo, que “…la Administración demandada ha incurrido en la antijurídica conducta de vías de hecho, cuando sin mediar orden judicial alguna, y sin que exista causa legal que lo justifique, le ha impedido al ciudadano Daniel Gorrin Gonzalez (sic), con evidente abuso de poder la movilización de los Bonos que le pertenecen legítimamente; ocasionando con ello una un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica; además de una disminución en su patrimonio; puesto que las conductas desplegadas por esa administración constituyen una violación flagrante a los principios constitucionales que garantizan el derecho a la propiedad privada, y a la disposición de los bienes”.
Que en virtud de lo anterior, “…solicito que el presente recurso contencioso administrativo se tramite por el Procedimiento Breve, ya que de los hechos narrados se concluye que concurren perfectamente los supuestos de aplicabilidad requeridos para emplear dicho procedimiento”.
Finalmente, solicitó que se ordene a la Superintendencia Nacional de Valores que “…proceda de inmediato a permitir el traspaso de custodia de los bonos que pertenecen al ciudadano Daniel Gorrin González que se encuentran en la Caja Venezolana de Valores, al Banco Provincial Banco Universal, CA., RIF. J-00002967-9, para lo cual debe contactar al Ciudadano Luis (sic) Ollardes, N° Telefónico 0212-5044406, quien en representación del BBVA suministrará la información sobre los datos de la cuenta de ese Banco para la transferencia de los títulos en moneda extranjera (USD)” y que “…proceda a girar las instrucciones pertinentes a los fines de hacer efectivo el pago inmediato a nombre de mi representado Daniel Alejandro Gorrín (sic) González (en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), de los cupones de intereses vencidos y próximos a vencerse, generados por los títulos valores propiedad de mi representado…” (Negrillas y subrayado de la cita).
II
OPINIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 7 de mayo de 2013, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio, presentó escrito de opinión, en los siguientes términos:
Que, “El presente recurso por abstención o carencia y vías de hecho, es interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRIN (sic) GONZÁLEZ, contra la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), por la presunta abstención en la que incurrió dicho órgano al no dar respuesta formal y oportuna a las distintas solicitudes formuladas en el recurso de petición interpuesto el 2 de octubre de 2012. Asimismo, denuncia que la administración ha incurrido en una antijurídica conducta de vías de hecho, cuando sin mediar orden judicial alguna, y sin que exista causa legal que lo justifique, le ha impedido la movilización de los bonos que le pertenecen legítimamente, causando una disminución de su patrimonio…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en el caso de autos, de la revisión del expediente se desprende que durante el procedimiento de adquisición y traspaso de los bonos soberanos 2019 y 2024, adquiridos por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRIN (sic), ante la sociedad mercantil U21 CASA DE BOLSA C.A., en el referido ciudadano solicitó en varias oportunidades, en principio ante dicha casa de bolsa y posteriormente ante la Caja Venezolana de Valores (CVV), el traspaso de dichos bonos a su cuenta personal, informándole la CVV en fecha 24 de abril de 2012, que ello no era posible debido a que los bonos permanecían bloqueados por instrucciones del Liquidador de la mencionada casa de bolsa y del Superintendente Nacional de Valores”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…consta en autos, que en fecha 29 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, consignó ante la URDD (sic) de las Cortes, copia del oficio Nº DSNV-CJ-782-2013, del 24 de abril de 2013, dirigido al ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRÍN, en el cual le informa que ‘…en atención al contenido del último párrafo del artículo 16 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores autorizados, Casa de Bolsa…según el cual, el Superintendente Nacional de Valores tiene la potestad de diferir o rechazar una obligación o acreencia cuando la misma corresponda a una empresa relacionada, dominantes, dominadas, y visto, que el ciudadano Daniel Gorrín González, formó parte de la Junta Directiva del Banco Canarias, empresa relacionada con U21 Casa de Bolsa C.A., esta Superintendencia Nacional de Valores, rechaza la solicitud de desbloqueo de los títulos valores formulada…’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…visto que en el presente caso, la Superintendencia Nacional de Valores dio respuesta al ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRÍN, a la solicitud planteada en fecha 2 de octubre de 2012, estima el Ministerio Público que la pretensión de la parte accionante referida a obtener respuesta a su petición ha sido totalmente satisfecha, por lo que debe declararse el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por abstención o carencia” (Mayúsculas de la cita).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, se declaró Competente para conocer la demanda interpuesta, corresponde pronunciarse sobre los argumentos expuesto por la representación judicial del recurrente y a los efectos, se observa lo siguiente:
En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Superintendencia Nacional de Valores, en vista de que habiendo solicitado el traspaso de custodia de los bonos que pertenecen a su persona, que se encuentran en la Caja Venezolana de Valores, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, declaró que “…la Administración demandada ha incurrido en la antijurídica conducta de vías de hecho, cuando sin mediar orden judicial alguna, y sin que exista causa legal que lo justifique, le ha impedido al ciudadano Daniel Gorrin Gonzalez (sic), con evidente abuso de poder la movilización de los Bonos que le pertenecen legítimamente; ocasionando con ello una un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica; además de una disminución en su patrimonio; puesto que las conductas desplegadas por esa administración constituyen una violación flagrante a los principios constitucionales que garantizan el derecho a la propiedad privada, y a la disposición de los bienes”.
En primer lugar, la doctrina más calificada ha definido a las vías de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Ello así, del análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional a la solicitud de pronunciamiento efectuado por la representación judicial en fecha 2 de octubre de 2012, que dio origen a la presente demanda, que la ciudadana Jenny Flores en su carácter de Jefa del Departamento Legal de la Caja Venezolana de Valores, en fecha 24 de abril de 2012, dio respuestas a una solicitud planteada el día 22 de febrero de 2012, por la representación judicial del accionante, en los términos siguientes:
“Me es grato dirigirme a ustedes en ocasión a su carta de fecha 22-02-12, en la cual solicita el estatus de las gestiones que ha realizado por esta Caja de Valores, con respecto a la actualización de la Subcuenta a su nombre. Le informo que permanecen bloqueados los bonos depositados en esta institución por instrucciones del Depositante U21 en la persona del Econ. Tomás Sánchez Mejías, Liquidador de la mencionada Casa de Bolsa y Superintendente de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante carta de fecha 14-11-2011…Razón por la cual estamos a la espera de nuevas instrucciones del Depositante U21 o directamente de la Superintendencia Nacional de Valores, de esta manera proceder según su ordenamiento”.
En virtud de lo anterior, se observa que en todo momento la parte accionante se encontraba en pleno conocimiento de las actuaciones desplegadas en el proceso de liquidación en que se encontraba la Sociedad Mercantil U21 Casa de Bolsa. C.A., y que obedecían a las facultades inherentes del coordinador del proceso de liquidación, por lo que no puede hablarse de vías de hecho en el caso de autos, siendo que, lo que se busca es pretender un pronunciamiento que se extralimitaría a la naturaleza de la acción interpuesta.
Ahora bien, cabe destacar que con el transcurrir de los años la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.
Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).
Igualmente, tenemos que mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011, se formularon algunos criterios relativos al recurso por abstención o carencia, los que a continuación se exponen:
“Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
En complemento de lo anterior, es menester señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractuales o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, que tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.
Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia Española define la inactividad como ‘carencia de actividad’, sin embargo, en el campo de las ciencias jurídicas, especialmente en el derecho administrativo, dicho concepto adquiere diversos matices que dificultan la posibilidad de definirla tan fácilmente. Así, nos encontramos con que el autor español Marco Gómez Puente, parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad como la ‘[…] omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible […]’ (Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos – ‘La inactividad de la Adminsitración’. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).
De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso”.
De conformidad con lo anterior, este Corte manifiesta que el objeto de recurso de abstención o carencia, es el de tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2013, la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, presentó escrito de consideraciones anexo al cual consignó el pronunciamiento emitido por el Organismo que representa Nº DSNV/CJ/ 0782/2013 de fecha 24 de abril de 2013, dirigido a la Abogada Keitah Coppin Cambel, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano Daniel Alejandro Gorrín González, cuyo texto parcial es el siguiente:
“…Me dirijo a Usted, luego de hacerle llegar un cordial saludo, en esta oportunidad, en atención a su comunicación S/Nº, de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual, solicita en su condición de apoderada del ciudadano Daniel Alejandro Gorrín González, titular de la cédula de identidad Nº 10.633.501, que se instruya a la Caja Venezolana de Valores, el desbloqueo de los Títulos Valores, propiedad de su representado que mantenía en la sociedad (sic) mercantil (sic) ‘U21 Casa de Bolsa, C.A.’, que se especifica a continuación:
.- VENZ 19 BONO SOBERANO INTERNACIONAL 2019 75.000,004
.- VENZ 24 BONO SOBERANO INTERNACIONAL 2014 75.000,004
Solicitud que se efectúa, con el propósito que su representado transfiera la custodia de los indicados títulos, así como el cobro de los cupones de interés vencidos hasta la presente fecha.
En tal sentido, en atención al contenido del último párrafo del artículo 16 de las ‘Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras’, según el cual, el Superintendente Nacional de Valores tiene la potestad para diferir o rechazar una obligación o acreencia cuando la misma corresponda a empresas relacionadas, dominantes, dominadas y visto, que el ciudadano Daniel Alejandro Gorrín González, formo parte de la Junta Directiva del Banco Canarias, empresa relacionada con ‘U21Casa de Bolsa, C.A.’, esta Superintendencia Nacional de Valores rechaza la solicitud de desbloqueo de los Títulos Valores formulada, en representación del ciudadano antes identificado”. (Negrillas de la cita).
En virtud de lo anterior, advierte esta Corte que la consignación en el expediente de la referida comunicación modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Daniel Alejandro Gorrín González, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó el ciudadano Superintendente Nacional de Valores, conforme al cual se rechazó la solicitud formulada por el accionante.
Ahora bien, en fecha 2 de mayo de 2013, la representación judicial del accionante, consignó escrito mediante la cual realizó observaciones a la Resolución Nº DSNV/CJ/ 0782/2013 de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Superintendente Nacional de Valores, de la manera siguiente:
“Que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRIN GONZALEZ, nunca ha formado parte de la Junta Directiva del Banco Canarias, ni ha formado parte de la junta directiva de ningún banco, tal y como erróneamente lo afirma esa administración en la supra identificada Resolución;
Que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRIN GONZALEZ, no se encuentra incurso en el supuesto de hecho expresado por la Superintendencia Nacional de Valores en la Resolución in comento, y por lo tanto, no puede ser objeto de la sanción de bloqueo decidida y aplicada por la Administración recurrida” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, en fecha 7 de mayo de 2013, la representación judicial del ciudadano Daniel Alejandro Gorrín, presentó escrito de oposición al escrito de consideraciones consignado por la Representación Judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, anexó la Resolución Nº 0025 de fecha 28 de febrero de 2013, emanada de la referida Superintendencia, relativa a la culminación del proceso de liquidación de la Sociedad Mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A., y declaración emitida por el ciudadano Manuel Herrera Castilla, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.438.105, autenticada por ante la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual manifestó que el accionante no formo parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A.
En necesario para este Órgano Jurisdiccional expresar que los argumentos expuesto por la Representación Judicial del accionante no forman parte del análisis que debe realizarse en la presente demanda, siendo que los mismos deben ser dirimidos empleando los mecanismos idóneos de impugnación.
Asimismo, la comunicación Nº DSNV/CJ/ 0782/2013 emitida por la Superintendencia de Nacional de Valores en fecha 24 de abril de 2013, no puede ser vista ni ataca como una prueba objeto de contradictorio en el proceso, en virtud de la naturaleza de acción interpuesta, lo cual resuelve el pedimento de la accionante, y conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Corte debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda por “abstención y vías de hecho”, interpuesta por la Abogada Keitah Coppin Campbel, , actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GORRIN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.633.501, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SUNAVAL).
2. EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso. Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000963
En fecha _________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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