JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000193

En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 631/2013 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN HERRERA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.900, asistido por el Abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.238, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 29-2011, y notificado mediante memorándum N° 9700-CDRC-266-0660 de fecha 20 de agosto de 2011 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión de fecha 26 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 15 de febrero de 2012, el ciudadano Carlos Ramón Herrera Rivas, asistido por el Abogado Franklin Rodríguez Herrera, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 29-2011, y notificado mediante memorándum N° 9700-CDRC-266-0660 de fecha 20 de agosto de 2011 dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C), que lo destituyó del cargo de Inspector que desempeñaba en la prenombrada Institución.

La parte recurrente, alegó como fundamento de su pretensión las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, se le inició un procedimiento disciplinario en fecha 12 de julio 2011, signado con el N° 41.534-11, con ocasión a los hechos ocurridos en la madrugada del día domingo 10 de julio de 2011.

Que, la Administración recurrida sin mediar causales contra su persona decidió abrir un procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violándole, a su decir, su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no pudo acceder a las actas administrativas, para realizar su defensa.

Que, la Ley especial por la cual se rigen los funcionarios adscritos a la Institución recurrida, es la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual comprende el funcionamiento, competencia y lo más importante el régimen disciplinario que debe seguírsele a los funcionarios, así como las instituciones “jurídicas” que la misma contempla.

Señaló, que dentro de la referida Ley, existe una institución llamada Dirección del Debido Proceso, que es aquella encargada de garantizar los derechos constitucionales y legales de los funcionarios investigados, en todo grado y estado del proceso disciplinario.

Manifestó, que la referida Dirección fue notificada mediante memorándum N° 9700-064-898, de fecha 13 de julio de 2011, de la apertura de un procedimiento ordinario a su persona. Sin embargo, del expediente disciplinario, no aparece la opinión y el informe del director de la Dirección del Debido Proceso, tal como lo establece el artículo 111, numeral 3, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violándole el derecho a la defensa y el acceso a las pruebas.

Arguyó, que la decisión de abrir un procedimiento abreviado sólo a su persona, violaba sus derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, acceso a las pruebas y la no existencia de causales legales, aunado a que con la apertura de un procedimiento abreviado se le trasgredió el artículo 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues, a su decir no consta la solicitud de la Inspectoría General mediante el cual realizara dicho pedimento.

Expresó, que del memorándum N° 9700-266-CDRC-482, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le notifican acerca de la apertura del procedimiento abreviado, sin la respectiva motivación, privándolo de acceder a las actas procesales y transgrediéndole sus derechos constitucionales.

Alegó, contradicción legal acerca de la decisión tomada en la audiencia oral y pública, aduciendo que la misma fue resuelta en fecha 28 de julio de 2011, y que el memorándum aparece con fecha 20 de agosto de 2011, cuando realmente se le notificó en fecha 24 de agosto de 2011.

Adujo, en relación a la violación del derecho a la defensa, que se evidencia de la audiencia oral y pública llevada a cabo en la Sede del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios doscientos siete (207) al doscientos veintitrés (223) del expediente administrativo, que el abogado defensor en la referida audiencia alegó la violación del derecho a la defensa, ya que no se le ha permitido el acceso al expediente, sin embargo, el Consejo Disciplinario obvió dicha petición dejándolo nuevamente en estado de indefensión.

Insistió, en que el acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta, ya que viola y menoscaba los principios y derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 numeral 2 °, 25 y 49, numerales 1° y 2° de la Carta Magna, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que contempla las nulidades absolutas por inobservancia de las garantías constitucionales.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución en la decisión N° 29-2011, y notificado mediante memorándum N° 9700-CDRC-266-0660 de fecha 20 de agosto de 2011 dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C), asimismo, pidió se le reconozcan los salarios dejados de percibir, los beneficios socioeconómicos y la antigüedad a los efectos de contabilizarla para el respectivo ascenso al rango inmediato superior.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con el siguiente fundamento:

“Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el presente recurso persigue la nulidad del acto administrativo recaído en el expediente N° 41.534-11 según comunicación N° 9700-CDRC-266-0660, de fecha 20 de Agosto de 2011; emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C), por el cual el accionante Carlos Ramón Herrera Rivas, fue destituido del Cargo de Inspector del referido cuerpo policial.

En este sentido, dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
(…Omissis…)

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1 .5 1, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 (sic) de enero de 2007, como ‘órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tiene como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.
En este sentido, al tiempo de interposición de la demanda el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:
(…omissis…)
En igual sentido, con posterioridad la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00666, dictada el 07 (sic) de Junio (sic) de 2012, mediante el cual resolvió un conflicto negativo de competencia, de modo reiterado, destacó lo siguiente:
(…omissis…)
De los criterios supra transcritos en las sentencias referidas, se observa que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo recaído en el Expediente N° 41.534-11, referido en a comunicación N° 9700-CDRC-266-0660, de fecha 20 de Agosto (sic) de 2011, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, y por consiguiente, DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados por Ley Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), con sede la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en tal sentido ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 29-2011, y notificado mediante memorándum N° 9700-CDRC-266-0660, de fecha 20 de agosto de 2011 dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C), Al respecto se observa:

El numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo a la norma parcialmente citada, se denota el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley y a las referidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en casos similares, atribuyendo el conocimiento en primera instancia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de actos administrativos similares al que se impugnan en la presente causa (Vid. sentencias números 888 y 666 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 6 de junio de 2012, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal).

En efecto, la sentencia N° 888 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios [refiriéndose a los funcionarios del CICPC] como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Negrillas del original, subrayado y corchetes de esta Corte).

Del criterio atributivo de competencia antes transcrito, se observa que son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las reclamaciones contra actos administrativos dictados por las autoridades de los Cuerpos de Seguridad del Estado con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios, distintos a los previstos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 29-2011, y notificado mediante memorándum N° 9700-CDRC-266-0660, de fecha 20 de agosto de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Carlos Ramón Herrera Rivas del cargo de Inspector que ocupaba dentro del referido organismo; autoridad distinta a las señaladas en los artículos comentados; esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMÓN HERRERA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.900, asistido por el Abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.238, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 29-2011, y notificado mediante memorándum N° 9700-CDRC-266-0660, de fecha 20 de agosto de 2011, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000193
MM/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,