JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000287
En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 823-09 de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLIVER RAMÓN SILVA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.423.958, debidamente asistido por el Abogado Armando Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.875, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 6 de julio, 5 de noviembre y 9 de diciembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 4 de febrero y 20 de abril de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 12 de agosto y 26 de octubre de 2010 y 12 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y, MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2012, esta Corte dictó auto Nº AMP-2012-0145, mediante el cual solicitó a la parte recurrida, la remisión de la copia del expediente disciplinario del ciudadano Cliver Ramón Silva Ávila.
En fecha 23 de enero de 2013, se acordó notificar a la parte recurrida del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, y siendo que la misma se encontraba en el estado Zulia, se comisionó a los efectos al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a realizar la notificación correspondiente
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 170-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de las notificaciones libradas por esta Corte en fecha 23 de enero de 2013, ordenándose agregar las actuaciones a las actas.
En fecha 26 de marzo de 2013, se agregó a las actas el oficio Nº 170-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y sus anexos.
En fecha 18 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual se hizo en esa misma fecha.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de agosto de 2007, el ciudadano Cliver Ramón Silva Ávila, debidamente asistido por el Abogado Armando Machado Rubio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:
Expuso, que en fecha 30 de enero de 2006, el ciudadano Ángel Alberto Rincón interpuso una denuncia ante el Departamento Policial Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en la cual señaló, que el día viernes 27 de enero del 2006 aproximadamente como a las diez (10:00 pm) de la noche, se dirigía para su hogar, cuando se bajo de un transporte público, supuestamente lo estaban esperando cinco (5) personas, en la entrada del club el Matorral, las cuales lo embarcaron en una camioneta y comenzaron a agredirlo física y verbalmente obligándolo a ingerir bebidas alcohólicas y que luego de estos supuestos maltratos lo dejaron botado en un lugar cercano a su casa en estado ebriedad, regresando el otro día a su casa.
Señaló, que en fecha 14 de junio de 2007, fue notificado de la Providencia Administrativa Nro. 001002 de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Mayor del Cuerpo Policial del mencionado estado.
Arguyó, que en su caso se le ha violado el “principio de presunción de inocencia” consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en el expediente disciplinario levantado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, la averiguación disciplinaria se apertura por la “falta de probidad en el cargo, por la apreciación de la Administración de la denuncia formulada por el ciudadano Ángel Alberto Rincón”, por lo que a su decir, mal pudiera el Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, responsabilizarlo por el solo testimonio del denunciante, aunado al hecho de que la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2006, emitió opinión contraria a la mencionada Providencia Administrativa, considerando improcedente su destitución y sugiriendo una amonestación escrita, de conformidad con el artículo 83 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que la Administración no probó los hechos imputados en su contra, ya que todos los hechos por el cual se le sancionó en vía administrativa, a su decir, son presumidos, no verificándose que él hubiese sido responsable de las supuestas agresiones que sufrió el denunciante Ángel Alberto Rincón, ni tampoco por la falta de probidad por la cual se le destituyó.
Denunció, que la parte recurrida procedió a tomar como base para sustanciar el expediente, únicamente la denuncia realizada por el ciudadano Ángel Alberto Rincón, sin ratificarlo en la fase probatoria, para permitirle repreguntarlo, violando, a su decir, el “principio de control de la prueba”, lo cual no es permitido dentro del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que solo los dichos del denunciante, no bastan para tomarse como ciertos.
Manifestó, que para que una prueba tenga valor en sede administrativa o judicial, a la contraparte se le debe permitir controlar la misma, y en el caso de la prueba de testigos, es pertinente que al investigado se le permita repreguntar aquellos promovidos en su contra; siendo que en su caso, el denunciante en forma alguna fue ratificado por la Administración para poder repreguntarlo, no siendo llamado en la fase investigativa.
Arguyó, que el procedimiento llevado en su contra, violó lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que dicha norma impone imperativamente la obligación de decidir dentro de los cinco (5) días después del dictamen del consultor, cosa que no sucedió, existiendo prescindencia total y absoluta de estos requisitos legales, siendo entonces, que la Providencia Nº 001002 de fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Mayor, así como el acto administrativo que contiene el oficio de notificación de su persona, están viciados de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Señaló, que el acto administrativo de su destitución también está viciado de falso supuesto, por cuanto la Administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, no incurriendo, a su decir, en la causal de falta de probidad en el cargo.
Expuso, que debe respetarse el principio de la comunidad de la prueba en el momento en que se apertura una investigación en su contra, es decir el solo dicho del denunciante no puede, por contrario imperio a la Ley, acarrear su destitución del cargo.
Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto administrativo de mi destitución (…) del cargo de OFICIAL MAYOR, adscrito a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la Providencia Nº 001002 de fecha 23 de octubre de 2006, y notificación de fecha 14 de Junio (sic) de 2.007 (sic), suscrito por el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado (sic) Zulia (…). Se ordene su (sic) reincorporación al cargo de Oficial Mayor (…). Se ordene la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que me correspondan desde mi ilegal destitución hasta que efectivamente sea reincorporado en el cargo, entendiendo por demás beneficios: Bono vacacional, utilidades de fin de año, pagos de primas, aporte caja de ahorro, seguro social, póliza de seguro de vida, útiles escolares, juguetes, cesta ticket, en fin todo cuanto haya dejado de percibir a consecuencia de mi destitución, y en caso de no proceder el recurso de nulidad (sic) se ordene la cancelación de mis prestaciones sociales con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 82 (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debidamente indexadas…” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué (sic) suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano CLIVER RAMON (sic) SILVA AVILA (sic), para la fecha en la cual ocurrieron los hechos se desempeñaba como Oficial Mayor, credencial 4603, adscrito a la Policía Regional del Estado (sic) Zulia.
Ahora bien, el Texto Constitucional, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.
Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.
En tal sentido, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado las distintas formas en las que puede manifestarse el derecho a la defensa y al debido proceso, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa, así el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar y controlar las pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.
Aunado a ello, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es criterio pacifico y reiterado, que tal violación ocurre `...cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan...´.
Siendo así las cosas resulta claro que, al momento de la formulación de cargos, el recurrente no tiene control sobre los indicios denuncias o acusaciones, y para que tales aseveraciones fueran incorporadas y las mismas tuviesen valor probatorio dentro del procedimiento, debieron ser ratificadas, por la administración (sic), por lo que al afirmar a priori su responsabilidad en los hechos ocurridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y Así se declara.
Así las cosas, no puede declarase valido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados, así que al alegar la Administración Pública, hechos que no están plenamente comprobados cuando es ella quien tiene la carga de probarlos, es evidente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Y así se declara
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 001002 de fecha 23 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 20 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia ordena la inmediata reincorporación del ciudadano CLIVER RAMON (sic) SILVA AVILA (sic) al cargo de Oficial Mayor credencial Nro. 4603 o a otro cargo con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué (sic) destituido del cargo, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, este Órgano Jurisdiccional considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que esta no se erige como una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante un fallo emitido por un tribunal de inferior jerarquía. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…omissis…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar los privilegios procesales acordados por el legislador a la República pues, estos tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el antiguo artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 72 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
En ese sentido, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Zulia, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Zulia, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho:
En tal sentido, se evidencia que en el presente caso el Juez de Instancia declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que en el procedimiento instaurado en contra del ciudadano Cliver Ramón Silva Ávila, se evidenció violación a “…su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa…”, razón por la cual ordenó la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo de Oficial Mayor adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, a excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva de servicio, ordenando a tales efectos, una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Corte observa que la pretensión esgrimida por el recurrente se circunscribió a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 001002 de fecha 23 de octubre de 2006, y notificado el 14 de junio de 2007, suscrito por el Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Mayor, adscrito a la Policia Estadal del mencionado Ente, por haber incurrido en falta de probidad en el ejercicio de su funciones, causal tipificada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la legalidad del acto administrativo impugnado, a los fines de verificar la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia señalado por el Juez de Instancia y que dio lugar a la declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto y al respecto, observa:
Al respecto, es necesario señalar que el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así, como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria, estrechamente vinculado al derecho al debido proceso; y así lo ha indicado el doctrinario José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1993, pág. 26), al señalar que el debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2000 (caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
`Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Negrillas de esta Corte).
Así, la protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento dado por la Carta Magna, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
Ello así, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub examine, el procedimiento sancionatorio instaurado en contra del ciudadano Cliver Ramón Silva Ávila, inició mediante la denuncia realizada en fecha 30 de enero de 2006, por el ciudadano Ángel Rincón, ante el Distrito Policial Nº VIII del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en la cual expuso:
“El día viernes 27 de Enero (sic) del presente año, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche me dirigía para mi hogar, cuando me baje del carrito, me estaba esperando en la entrada del Club el Matorral, el Oficial de nombre CLIVER SILVA, en compañía de cinco personas uno de ellos de nombre NELSON (sic) PAZ, otro de nombre JOSE (sic), no se su apellido, los otros se que los llaman el Chino, el Burro y el Guajiro, me montaron en el cajón de una camioneta que tiene las siguientes características: Una Camioneta FORD, Modelo Ranger, de color rojo, placas Nº 867-VCE, la cual conducía NELSON (sic) PAZ, me trasladaron a diferentes partes, golpeándome estos sujetos, después de varias horas no se que (sic) tiempo me tuvieron dando vueltas y golpeándome , paramos no recuerdo el sitio, me amarraron, diciéndome `Que le apareciera el Reproductor o si no te voy a Matar a tus hijos´, me dicen esto porque según ellos yo se (sic) quien le robo el dicho equipo, me despojan de mi cartera, me hacen beber media botella de CACIQUE a la fuerza, me repetían las mismas palabras y me seguían golpeando luego me hicieron beber la otra mitad de la botella de RON, me siguieron golpeando hasta que se cansaron, dejándome estos sujetos tirado amarrado en un monte, sector Jaguey Largo, regresando a mi casa en horas de la mañana por el estado de ebriedad…” (Vid. folio 52)
Así, ante la denuncia del ciudadano Ángel Rincón, en fecha 30 de enero de 2006, se solicitó la práctica de los exámenes médico legales correspondiente del referido ciudadano (Vid. folio 54) y en fecha 31 de enero de 2006, el Jefe de División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional del estado Zulia, dictó auto de inició de investigación disciplinaria en contra del ciudadano Cliver Ramón Silva Ávila, según se evidencia al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial.
Asimismo, consta en autos el acta de entrevista realizada al recurrente en fecha 6 de febrero de 2006, en la cual manifestó lo siguiente:
“Con relación al hecho que se investiga, quiero manifestar que el día 27 de enero del presente año aproximadamente a las 12:00 horas de la noche yo me encontraba bebiendo enfrente de mi casa una botella de cacique en compañía de mi hermano de nombre Melvin silva (sic), mi cuñado de nombre Héctor, unos vecinos de nombre Nelson (sic) paz (sic) y enrique (sic). Cuando en ese momento se acerca un ciudadano apodado `el papi´ quien se encontraba en estado de ebriedad, siendo este señalado por un ciudadano del cual desconozco el nombre quien me indica que este sujeto apodado el papi en compañía de otros sujetos habían hurtado un radio reproductor de su camioneta. Posteriormente se suscito una fuerte discusión entre el propietario de la camioneta y el sujeto apodado `el papi´, al darme cuenta de esto opte por retirarme en compañía de Melvin, Héctor ya que tenía que trabajar el día siguiente es todo…” (Vid. folio 58)
De igual forma, consta al folio ciento siete (107) el oficio S/N de fecha 21 de junio de 2006, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos y dirigido al Director de la Policía Regional del estado Zulia, mediante el cual remite las actas correspondientes a la investigación disciplinaria en contra del ciudadano Cliver Ramón Silva Ávila.
Cursa igualmente en autos, el oficio de notificación dirigido al recurrente de fecha 21 de junio de 2006, mediante el cual se le informa de la oportunidad procesal en la cual tendrá lugar el acto de formulación de cargos, así como el lapso correspondiente para la presentación del escrito de descargo (Vid. folio 109).
Así, en fecha 28 de junio de 2006, se llevo a cabo el acto de formulación de cargos (Vid. folio 112) y en fecha 6 de julio de 2006, fue consignado por el actor el escrito de descargo correspondiente, solicitando se tomaran las testimoniales de los ciudadanos Mervi Silva, Nelsón Paz y José Rodríguez, según se evidencia al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial.
Consta asimismo, en el folio ciento veintiuno (121) la declaración testifical rendida por el ciudadano Nelson Paz, al folio ciento veintidós (122) la del ciudadano José Rodríguez y al folio ciento veintitrés (123) la del ciudadano Mervi Silva, solicitando en fecha 12 de julio de 2006, el recurrente se le tome su declaración nuevamente a los efectos del esclarecimiento de los hechos que se le imputaban (Vid. folio 124) y la cual cursa al folio ciento veinticinco (125) de la causa.
De lo antes expuesto esta Corte evidencia que en el presente caso no hubo la violación del derecho a la defensa señalado por el A quo, toda vez, que la parte recurrente ejerció en cada momento dicho derecho, al consignar escrito de descargo, solicitar la evacuación de testigos y tener conocimiento de cada etapa del procedimiento, razón por la cual se considera que el fundamento utilizado por el Juez de Instancia, fue a todas luces erróneo, al evidenciarse de actas el ejercicio efectivo de la defensa del recurrente ante la Administración, por lo que resulta forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte pasa a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto, observa:
La parte recurrente esgrimió en su escrito libelar, que se le ha violado el “principio de presunción de inocencia” por cuanto, en el expediente disciplinario levantado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, la averiguación disciplinaria se apertura por la apreciación de la Administración de la denuncia formulada por el ciudadano Ángel Alberto Rincón, por lo que a su decir, mal pudiera el Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, responsabilizarlo por el solo testimonio del denunciante. Asimismo, manifestó que la Administración no probó los hechos imputados en su contra, ya que todos los hechos por el cual se le sancionó en vía administrativa, a su decir, son presumidos, no verificándose que él hubiese sido responsable de las supuestas agresiones que sufrió el denunciante Ángel Alberto Rincón, ni tampoco por la falta de probidad por la cual se le destituyó.
En tal sentido, esta Corte hace necesario señalar que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se configura como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.
En relación a ello, considera oportuno esta Corte citar el criterio establecido mediante sentencia Nº 1397 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2001 (caso: Alfredo Esquivar Villaroel) en el cual se señaló lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que, (…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (…).
Así estima esta Sala acertado (…) que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
(…omissis…)
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
(…omissis…)
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
Tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado…”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de fase probatoria, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Así, esta Corte observa que en el presente caso se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en contra del ciudadano Cliver Ramón Silva Ávila, en virtud, de la denuncia formulada por el ciudadano Ángel Rincón, ante el Distrito Policial Nº VIII del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2006.
Siendo que en esa misma fecha se le realizó al ciudadano Ángel Rincón el examen médico forense, el cual señaló que presentaba hematomas en el antebrazo izquierdo, inflamación del labio superior interno e inflamación del tórax, según se evidencia en el informe médico que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial.
Asimismo, de las pruebas presentadas durante la fase probatoria se evidencia la testimonial promovidas por la parte recurrente del ciudadano Nelsón Paz y del ciudadano Mervin Ávila (vid folio 121 y 123) las cuales por ser emanadas de testigos que señalaron tener un vinculo familiar y de amistad con el recurrente, considera esta Corte que deben ser desechadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, se observa que durante la fase probatoria también fue evacuada la declaración rendida por el ciudadano José Rodríguez, la cual consta al folio ciento veintidós (122) del expediente judicial, en la que manifestó lo siguiente:
“…en fecha 27 de Enero del corriente año me encontraba en una reunión con unos vecinos del barrio y entre ellos se encontraba el Oficial SILVA en ese momento llegó un sujeto que es podado por el barrio como el `PAPI´ que en días anteriores me había partido los vidrios laterales de mi camioneta para robarme el reproductor, yo le reclamé sobre el reproductor de mi camioneta y de inmediato empezó a discutir, mi nombre vecino de nombre NELSON (sic) PAZ me calmó, y mis vecinos de nombre MERVIN SILVA, HECTOR FERNANDEZ (sic) y el Oficial OLIVER SILVA, se retiraron del sitio, se retiraron del sitio, luego como a los diez minutos NELSON PAZ, se fue a dormir y yo me retire también para mi residencia, el `PAPI´ cuando vio que yo me retire solo, se me pegó atrás con otro sujeto mas yo al ver que venían detrás de mi le di cinco mil bolívares y ello siguieron su camino (…). ¿Diga usted si observó en algún momento al Oficial SILVA discutiendo o maltratando físicamente al sujeto apodado el `PAPI´? (…). No, en ningún momento él (sic) tuvo ningún tipo de contacto con el PAPI, el se retiro (sic) para su casa de inmediato (…). En ningún momento el `papi´ fue agredido físicamente…”.
Asimismo, consta en autos que en fecha 27 de julio de 2006, la Consultoría Jurídica de la Dirección General de la Policía Regional del estado Zulia, emitió el informe correspondiente (Vid. folio 64) en el cual expuso:
“Vista y analizada la presente causa, este despacho determina que la conducta del funcionario cuestionado no es la acorde a la de un buen oficial de policía, al no resolver en ese momento un problema que afectaba a la comunidad y además no intervino en la discusión que se presentaba entre los ciudadanos JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) y el denunciante ANGEL (sic) RINCON (sic) para que se llegaran a una conciliación, demostrándose de tal forma la negligencia en el cumplimiento de su deber.
Por lo antes expuesto y debidamente razonado es opinión de esta Consultoría Jurídica que la destitución del Oficial Mayor Nº 4603 CLIVER RAMON (sic) SILVA AVILA (sic) no es procedente, sin embargo este despacho le sugiere muy respetuosamente al ciudadano Director General de la Policial Regional del Zulia, que este funcionario sea sancionado con una Amonestación Escrita por infringir en su conducta el Artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Así, en fecha 23 de octubre de 2006, se dictó la Providencia Administrativa Nº 001002, suscrita por el Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, en el cual se destituyó el recurrente bajo los siguientes fundamentos:
“Ahora bien, relacionadas como han sido las actuaciones que rielan en la presente Averiguación Administrativa, la cual fue sustanciada por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, en el expediente signado con el Nº DG-DHR-DRD-116-06, pasa entonces este Despacho a pronunciarse sobre el carácter de los hechos investigado y la responsabilidad que pudieran derivarse de ello. Al respecto se observa:
Que el Oficial Mayor CLIVER RAMON (sic) SILVA ÁVILA, arriba identificado, ha sido denunciado por el ciudadano ANGEL (sic) ALBERTO RINCON (sic), titular de la cédula de identidad Nº v-18.516.056. [que constan] copias simple de la constancia médica de fecha 28 de Enero (sic) de 2006, emitida por el Hospital Dr. José Maria Vargas, donde se constata que el ciudadano ANGEL RINCÓN (sic) presentó hematoma en el antebrazo izquierdo e inflamación en el labio superior interno (…).
Con acta de denuncia de fecha 30 de Enero (sic) de 2006, rendida por el ciudadano ANGEL RINCON (sic), ante el Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada, donde narro los hechos sucedidos el día viernes en contra de su persona por varios sujetos a bordo de un vehículo, quienes lo sometieron a la fuerza y bajo amenaza de muerte con arma de fuego y lo introdujeron en el cajón de la camioneta, golpeándolo y embriagándolo a la fuerza exigiéndole que apareciera lo que le habían robado, manifestando que con esos sujetos andaba un funcionario de la Policial Regional (folio 05).
Ahora bien, valoradas las pruebas consignadas en el presente expediente administrativo se observa que el Oficial investigado, no aportó dentro del iter procedimental los elementos probatorios que pudieran desvirtuar fehacientemente la circunstancia de encontrarse involucrado en lso hechos que dieron lugar a la apertura del presente expediente administrativo, comprobándose que existen en actas suficientemente elementos de convicción que demuestran la responsabilidad disciplinaria del mencionado Oficial, por cuanto el oficial investigado no logró demostrar ser probo (sic) en el cumplimiento a las labores inherentes al cargo que se detenta, debiendo cumplir de manera eficiente las actividades asignadas (…).
En efecto se determina que el funcionario investigado tiene responsabilidad administrativa de los actos por lo cual se relacionan; concluyéndose que el comportamiento no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes (…) entendiéndose ésta como una conducta infractora, alejada de los conceptos de honradez, integridad, rectitud como un deber de los funcionarios, y sancionables con la destitución de los cargos que ostentan (…) tal como quedó fehacientemente demostrado en la Averiguación Administrativa vertida en el expediente Nº DG-DHR-DRD-116-06 sustanciado por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia. Así se declara…”.
Así, vista la Providencia Administrativa recurrida y valoradas las pruebas cursantes en el expedientes sancionatorio del querellante, consignadas parcialmente por éste, toda vez, que no consta en auto el expediente disciplinario del ciudadano Cliver Ramón Silva Ávila, el cual fue solicitado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2012, sin que este fuera consignado, conlleva a este Órgano Jurisdiccional solo apreciar y analizar aquellas probanza suministrada por la parte actora durante el proceso. Por lo que se observa del acto administrativo recurrido, que la Administración se fundamentó únicamente en la denuncia formulada por el ciudadano Ángel Rincón y en el informe forense correspondiente, del cual no se evidencia que efectivamente el actor haya sido el causante de dicha agresión física. Asimismo, dejó de estimar la testimonial rendida por el ciudadano José Rodríguez, de la cual no se desprende indicio alguno que compruebe la denuncia formulada por el ciudadano Ángel Rincón, el cual tampoco fue llamado a rendir nuevamente declaración, para la ratificación de la testimonial y que así la parte actora pudiera repreguntar nuevamente sobre los hechos que se le imputaban.
De igual forma, se observa que la Consultoría Jurídica de la Dirección General de la Policía Regional del estado Zulia, no estimó procedente la sanción de destitución del querellante, sugiriendo una amonestación escrita prevista en el artículo 83 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud, de que si bien no se logró demostrar que el ciudadano Cliver Ramón Ávila Silva, haya sido el causante de las agresiones físicas y de los hechos denunciados por el ciudadano Ángel Rincón, si se evidenció de las pruebas evacuadas, que se suscitó una situación irregular entre el referido ciudadano y el señor José Rodríguez, sin que haya ejercido el actor su autoridad policial para disiparla.
En tal sentido, esta Corte estima que la Administración partió de un hecho que no fue comprobado durante la fase investigativa, para imponer la sanción disciplinaria al ciudadano Cliver Ramón Ávila Silva, tomando en consideración solo la denuncia formulada por el ciudadano Ángel Rincón y el informe médico forense de éste, siendo deber de la Administración probar los hechos constitutivos de cada infracción bajo una doble certeza: la de los hechos imputados y la de la culpabilidad. Aunado a esto, que durante la fase probatoria no fue promovida la testimonial del denunciante, a los fines de ratificar los hechos ocurridos, necesario para un efectivo control de la prueba por parte del recurrente, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001002 de fecha 23 de octubre de 2006, y notificada en fecha 14 de junio de 2007, suscrita por el Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, mediante la cual se destituyó al ciudadano Cliver Ramón Ávila Silva, del cargo de Oficial Mayor adscrito a la Policía Regional del mencionado estado y se ordena la reincorporación del mencionado ciudadano al referido cargo o a uno de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y de todos aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, acordándose a tales efectos, la práctica de una experticia complementaria conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLIVER RAMÓN SILVA ÁVILA, debidamente asistido por el Abogado Armando Machado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. REVOCA la sentencia dictada por el Juez A quo por efecto de la consulta.
3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-N-2009-000287
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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