JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002915
En fecha 22 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1266-03 de fecha 11 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.778, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ZAMBRANO GÓMEZ, titular de cédula de identidad Nº 5.670.417, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de julio de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, del Abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, del Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, la diligencia mediante la cual consignó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se ordenó agregar al expediente “…el escrito de pruebas reservado en fecha 4 de septiembre de 2003…” y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia suscrita por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.822, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, mediante la cual consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2003, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de octubre de 2003, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 03 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2004, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, se ordenaron librar las notificación de los ciudadanos Jesús Zambrano Gómez y Procurador General de la República, para lo cual se comisionó al Juzgado (distribuidor) del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la continuidad de la causa, se dio por notificado y solicitó la notificación del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).
En fecha 13 de octubre de 2004, vista la diligencia ut supra señalada, se ordenó librar la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).
En fecha 2 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).
En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó las notificaciones del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
En fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la solicitud presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, ut supra señalado, sobre la cual declararon como inoficioso acordar lo solicitado, visto que en fechas 28 de septiembre de 2004 y 13 de octubre de 2004, ya se habían librado las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó un escrito “…contentivo de solicitud de constancia a nombre del ciudadano Alí Rafael Alarcón Quintero (…) a los fines que se expida con la urgencia del caso…”.
En fecha 22 de febrero de 2005, visto el escrito de la parte recurrente de fecha 16 de febrero de 2005, esta Corte negó el presente pedimento en virtud de que “…la misma es impertinente por cuanto el abogado (sic) deberá diligenciar en cada uno de los expedientes que indica haciendo la solicitud correspondiente…”.
En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación la continuación de la causa y que se notificara a la Procuradora General de la República y al Instituto Nacional de Deportes.
En fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 22 de marzo de 2005, mediante la cual señaló “En fecha 28 de septiembre de 2004 se ordenó la continuación de la causa, librándose notificación a la ciudadana Procuradora General de la República…” asimismo, “…el 13 de octubre de 2004 se libró el oficio de notificación al presidente (sic) del Instituto Nacional de Deportes, practicándose ésta en fecha 29 de octubre de 2004, según diligencia de fecha 02 (sic) de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil de este Juzgado…”, en virtud a lo antes expuesto, declaró como inoficioso pronunciarse sobre el pedimento contenido en la solicitud ut supra mencionada, y señaló que una vez que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se pasaría el expediente a esta Corte.
En fecha 21 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificada efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, el día 11 de mayo de 2005.
En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó pasar el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la cual fue recibida en fecha 28 de septiembre de 2005.
En fecha 28 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.
En fecha 3 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inhibiera de conocer la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2006, vista la diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2006, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, esta Corte se pronunció advirtiendo que “…en la legislación procesal venezolana, no existe la figura de ‘solicitud de inhibición’, pues para ello, el Juez, si considera estar incurso en alguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer de la causa, o bien puede ser recusado por alguna de las partes, por lo que se declara improcedente la solicitud formulada…”.
En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa. Igualmente, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte la recusación del Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual reformuló la recusación del Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 20 de marzo de 2006, vistas las diligencias de fechas 7 y 15 de marzo de 2006 suscritas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales recusó al Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, se ordenó pasarle el expediente, a fin de que se pronunciara acerca de la recusación propuesta. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de la Corte, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consignó Informe respecto a la recusación formulada, en la cual solicitó sea declarada sin lugar.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Vicepresidenta, Aymara Vílchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la recusación planteada.
En fecha 18 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la recusación presentada.
En fecha 25 de julio de 2007, la Juez Vicepresidente Aymara Vílchez Sevilla, declaró la improcedencia de la recusación propuesta.
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual presentó la ampliación del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó celeridad procesal y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó celeridad procesal.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 13 de agosto de 2009 y 16 de septiembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante las cuales solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y librara boletas de notificación dirigidas al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada y debidamente firmada, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.).
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada y debidamente firmada, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 1º de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la celebración de los informes orales.
En fecha 25 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 26 de abril 2010, se fijó la audiencia de informes orales para el día martes 11 de mayo de 2010, a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), conforme a los dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de informes orales, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de junio 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual consignó el escrito de informe.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de conclusiones presentado por la Abogada Rosario Godoy, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).
En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de diciembre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó se dictará sentencia.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de abril de 1999, el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Zambrano Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que su mandante comenzó a prestar servicios en la Dirección de Deportes del Estado Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), el 16 de junio de 1987 como entrenador deportivo, llegando “…al rango N° II en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo, vigente hasta el año 1.991 (sic) (…) egresando el día 22 de diciembre de 1998…”.
Señaló, que desde el año 1991, su mandante y los demás entrenadores deportivos del Estado Táchira, estuvieron a la espera de la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y, que en fecha 25 de octubre de 1994, mediante acta, se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes de dicho Instituto en todo el país.
Que, el acuerdo suscrito con el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995, estableció una serie de requisitos para el cálculo de las prestaciones sociales de los entrenadores.
Alegó que su representada “…el día 16 de noviembre de 1998 recibió un certificado fechado en la Ciudad de CARACAS, el día 13 de noviembre de 1998 (…), posteriormente se le entregó un documento que el I.N.D. denomina FINIQUITO…”, de donde pudo constatar que sus prestaciones sociales fueron calculadas tomando en cuenta el sueldo quincenal que devengaba, cumpliendo parcialmente las bases especiales de liquidación.
De igual manera, alegó que no le fueron canceladas las bonificaciones de fin de año, correspondiéndole 60 días por año, “…le disminuyeron 1 año al cálculo de antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año (…) No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas (…) por todo ello (…) las prestaciones sociales que recibió mi mandante se le deben considerar como adelanto de las mismas…”.
Indicó que su mandante tiene “…inconformidad (…) con el pago de sus prestaciones sociales…” visto que, “…las calculó UNILATERALMENTE y a su favor…”; de igual manera adujo, que en fecha 2 de marzo de 1999, en representación de su poderdante, consignó escrito conciliatorio ante la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Deportes, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, no obteniendo respuesta alguna.
Señaló que tanto la Dirección de Deporte del Estado Táchira (adscrita al Instituto Nacional de Deportes), como el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela “…le ordenaron al (sic) recurrente y los demás entrenadores, que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en sus (canchas) asignadas; hasta que el I.N.D. (sic) no procediera a cancelar las prestaciones sociales existía la relación de trabajo, pues, quincenalmente recibirían el sueldo mensual de manos del I.N.D. (sic) como contraprestación al mismo. De incumplir con sus labores diarias hasta no ocurrir el pago efectivo de las prestaciones el I.N.D. (sic), estaba en su derecho de proceder a la apertura de expedientes administrativos que conllevarían a la destitución…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, con fundamento en los anteriores alegatos, solicitó “Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengando como entrenador deportivo (…) la cantidad de CIENTO DIECISEI (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLÍVARES (Bs 116.626, 00) (…) Que se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. (sic) denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley. (sic) TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.836.579,13). (…) Que se le reconozcan y se pague (sic) los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues mi mandante trabajó hasta el día 15-12-98 (sic) cuando cesan las actividades del I.N.D. (sic) por vacaciones colectivas, y que ascienden a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 233.252,00) (…) Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondiente al año 1998, que ascienden a la suma DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 233.252,00) (…) Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 16/06/87 (sic), que ingresó (sic) al I.N.D. (sic) hasta el día 31/12/98 (sic), en que egresó (sic), como antigüedad; lo que se traduce en 11 años, 06 (sic) meses y 15 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. (sic) y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 11 años de antigüedad. (…) Que se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta Clasificadora del I.N.D. (sic) no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente calculamos en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.854.800,00), cantidad que debe pagar el I.N.D. (sic) por salarios dejados de pagar en el periodo (sic) comprendido entre el año 92 al 98 ambas fechas inclusive y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, por aplicación directa de la cláusula 55, de la convención colectiva del trabajo (…) Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.415.080,00) (…) Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido, correspondiente a los años 96, 97 y 98 (…) la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00) (…) se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales (…) la cual asciende a (…) TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.469.804,87) (…) Se reconozca y se pague, la indexación monetaria por la pérdida de valor de la moneda (…) incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Como primer punto debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de incompetencia, esgrimido por los sustitutos del Procurador General de la República, y al respecto observa:
El artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, establece como competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa: (…)
En el presente caso el querellante desempeñaba el cargo de Entrenador Deportivo IV, en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (anteriormente adscrito al Ministerio de la Familia), es decir, a un órgano de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley. De esta forma, no puede considerarse, que por el hecho de haberse titulado dos de los capítulos de la querella como ‘ASPECTO LABORAL QUE VINCULA A MI PODERDANTE CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’ y ‘RELACIÓN LABORAL INITERRUMPIDA’ (sic), se le pueda atribuir a la causa in comento competencia laboral, pues como ya ha quedado demostrado, el ciudadano Jesús Zambrano Gómez, era funcionario de carrera, y así se decide.-
Asimismo, antes de entrar a consideraciones de fondo, debe pronunciarse este sentenciador sobre la caducidad de la acción, planteada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República.
Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 28 de abril de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre del año 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende de la copia certificada de custodia, que cursa al folio 15, de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por el Banco Unión dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales junto con el documento de finiquito que riela al folio 16 (sic), el cual se encuentra firmado por el querellante, donde hace constar que recibe la liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 13 de noviembre de 1998, se pone en evidencia que para el 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.-
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado, al respecto, se observa:
Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectué (sic) nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Con relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen, que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1.997 (sic), que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
(…)
Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.-
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1.998 (sic), en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997 (sic), como se desprende del folio 99 (sic) del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.-
En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 74) lo siguiente:
(…)
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.-
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado (sic) actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.-
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del 21 de marzo de 2001, estableció:
(…)
Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año de 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado (sic) Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.778, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ZAMBRANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.670.417, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.)” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2003, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Expresó que, “…la recurrida incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, negándole aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) De tal manera (…) transgredió el principio de igualdad imperante entre los ciudadanos de nuestro país, reafirmando una discriminación de vieja data entre los empleados públicos y los trabajadores ordinarios (…) Dicha sentencia, dejó de observar los artículos: 21, 25, 26, 89 en sus numerales 1, 3, (sic) y 5; el artículo 92, y la disposición transitoria cuarta en su numeral tercero, todos de nuestra Carta Magna. (…) Tampoco observó, lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil (…) y los artículos 12, 15, 20 y 23 del Código de Procedimiento Civil…”.
Indicó que, “…el alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte querellada, debe ser decido (sic) a la luz del derecho social vigente, en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin descartar el artículo 64 eiusdem, quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada y declarando que la presente acción fue ejercida dentro del lapso de tiempo legal por ende no ha operado ni la caducidad, ni la prescripción de la acción. En consecuencia solicitamos se revoque la decisión del Juez A quo, por errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Señaló que el Juzgado A quo no hizo ningún análisis, indicando las razones por las cuales aplico el Decreto 1.786 “…como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I. N. D.(sic) y no señaló a cual salario mensual se refería, la ley es clara cuando señala que es con el último salario devengado que se calculan las prestaciones sociales (…) por la errónea aplicación del Decreto 1.786 al perder su vigencia a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorpora el bono al salario y por ende con incidencia en las prestaciones sociales; la decisión de la recurrida en cuanto este punto en consideración, se debe revocar y dictarse una decisión ajustada a derecho…”.
Adujó que, “La recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley, al aplicar falsamente un Decreto que ya no estaba vigente, negando la aplicación y vigencia del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público…”.
Expresó que, “…la recurrida tergiversó los hechos narrados en el libelo de la querella, que se le sometieron a su consideración, cuando nos dice: ‘Alega el apoderado (sic) de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo…” (Negrillas y subrayado del original).
Negó que en la querella interpuesta se leyera “…que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración mi mandante RENUNCIO (sic). Esta Oración (sic) no es mía…” (Mayúscula del original).
Adujo que, “…esté (sic) acuerdo contenido en las Bases Especiales de Liquidación indicadas, le permitía al (sic) entrenadores (…) escoger entre renunciar o jubilarse. El 99% de los aproximadamente 3.000 entrenadores del país, entre ellos, nuestro representado (sic), optó por acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a las Bases Especiales de Liquidación por creer que le eran más beneficiosas según lo que le había vendido la parte patronal, para ello el I.N.D. (sic) y su gremio C.E.D.V. (sic), le conminaron a que firmara la renuncia; que por cierto, el ente patronal redactó (la renuncia) (…) de tal manera, que la renuncia no fue voluntaria pues la misma fue bajo coacción y presión psicológica…” (Mayúsculas del original).
Expresó que, “…la renuncia así concebida viciada o no tenía como objeto que se le aplicaran las Bases Especiales de Liquidación…”.
Señaló que, “La relación de empleo del entrenador (sic) (…) continuaba sin ningún tipo de alteración, cumplía su horario normal, recibía los útiles deportivos según su especialidad, recibía su salario como ya se dijo y, porque las canchas donde el entrenador (querellante) (sic) desarrollaba su trabajo no se podía(n) dejar abandonada(s) (…) si el entrenador (sic) desaparecía de la comunidad educativa, barriada, escuela deportiva, o sitio de asignación se producía un caos deportivo, es por ello, que los entrenador (es) (el querellante) (sic) continuó en su relación de empleo o trabajo con posterioridad a la aceptación de la renuncia (…) De tal manera, que sí el entrenador (sic) o el aquí querellante (sic) hubiese abandonado su puesto de trabajo, hubiese sido despedido y por ende liquidado en forma sencilla…”.
Expresó en cuanto al alegato expuesto por la parte querellada “…de que el gobierno o el Instituto Nacional de Deportes, cancela salarios o indemnizaciones equivalentes al salario a sus entrenadores sin trabajar es una mera ficción o un simple subterfugio con el cual se pretende evadir las obligaciones legales que aún tiene el I. N. D. (sic) con dicho funcionario, el gobierno no paga el seguro por paro forzoso; y ahora nos dice: que pagó salarios sin trabajar bajo una novedosa figura de la indemnización sin incidencia salarial que paraliza la antigüedad en el tiempo y que pretende reeditar el Decreto 1.786 (sic), ya sin efecto por mandato de el (sic) artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Indicó que, “La prueba de la continuidad de la relación de empleo, (…) están constituidas (sic) por los recibos que expedía el I. N. D. (sic) dos veces al mes, mejor conocidos como quincena, estos recibos eran por duplicado, uno era firmado por la (sic) entrenador (…) constituyendo la nómina de pago del I. N.D. (sic) y el otro quedaba en manos del firmante, las dos quincenas pagadas eran el equivalente al salario mensual que devengaba la parte querellante como empleado del I. N. D. (sic), lo que necesariamente implicaba, que el I. N. D. (sic) paga un salario mensual y recibía como contraprestación el trabajo del entrenador en un sitio previamente asignado y supervisado por dicho instituto…”.
Adujo que la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y C. T. V.) en fecha 28 de Agosto de 1997 “…no está suscrita por el gremio que agrupa a los entrenadores (…) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I. N. D.) y además porque atenta contra el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente contra lo que se denomina salario en dicha Ley, y en la Ley de Carrera Administrativa. Un simple e Ilegal acuerdo pretende sustituir concepto de salario por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por Ley le corresponde…” (Negrillas y subrayados del original).
Señaló que, “…los derechos del querellante (sic) nacen de unas Bases Especiales de Liquidación para ser aplicadas a todo el personal de Entrenadores del País adscritos el I.N.D. (sic) suscritas entre dicho Instituto y el C. E. D. V. (sic) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como gremio que representaba al querellante y a todos los entrenadores del país, a las cuales se acogió el querellante. En consecuencia dicho Acuerdo Marco, antes transcrito considerando que tuviese vida jurídica, no regula la situación legal del querellante, en su condición de funcionario del I.N.D (sic)…” (Mayúsculas del original).
Agregó que, “…el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, no era un sindicato propiamente dicho, era un gremio que agrupaba a todos los entrenadores deportivos del país adscritos al I. N. D. (sic) bajo la figura de Colegio, dado que su actividad estaba considerada como de docencia (ni inscrito, ni afiliado o agremiado, ni sindicalizado a FEDEUNEP (sic), ni a la C. T. V. (sic)) en tal sentido C. E. D. V. (sic) estaba equiparado a los Colegios de índole profesional, tales como Colegio de Médicos, Colegio de Abogado, Colegio de Profesores…” (Mayúsculas del original).
Que, “…ese presunto Acuerdo Marco es inexistente jurídicamente y si tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como: los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93, 132, 133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4, y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (C. E. D. V.) (…) En consecuencia, con todo respeto solicitamos sea revocada tal decisión…”. (Mayúscula y negrillas del original).
Sostuvo que en la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 24, 42, 43, 44,45, 46, y su Reglamento en los artículos 32, del 148 al 154, 157, 158, 161, 164, 165, 166 “…al referirse a indemnizaciones contractuales son todos aquellos beneficios obtenidos por el entrenador (sic) en el Acta Convenio suscrita entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y el I.N.D (sic). Y reitero (sic), la última que se firmó fue la del año 1 .990 (sic) y concluyó con la liquidación de los entrenadores establecida en las Bases Especiales (…) consideración legal amerita, el último parágrafo: ‘ al funcionario le deben ser canceladas, las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del reglamento (sic) General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el último sueldo básico devengado más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general…” (Subrayados, negrillas y mayúscula del original).
Señaló que, “…como pueden estar caducada la reclasificación del cargo y la actualización del salario, si fueron reconocidas en la (sic) Bases Especiales de Liquidación y además son derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y de manera contractual en el último Convenio (l.990 (sic)) suscrita entre las partes en litigio, en consecuencia por estar reconocida como derechos del funcionario son intransferibles e irrenunciables (…) el lapso para reclamar todos estos derechos, están afectadas (sic) por el mismo lapso de tiempo denominado prescripción…” (Negrillas y subrayados del original).
Expusieron, que “…la recurrida niega los derechos a la parte querellante a que se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998 en base al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…) contra este punto de la decisión hacemos valer los argumentos (…) que desestiman la aplicación de la mencionada norma. La procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional la encontramos en la propia ley, que lo considera un derecho adquirido, irrenunciable e intransferible del funcionario…”.
Finalmente solicitaron, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, “…en consecuencia, revoque la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2.003) y dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto dentro del ordenamiento legal vigente…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la corte primera de lo contencioso administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y a tal efecto observa:
La parte actora comenzó señalando en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo incurrió en un error de interpretación con relación al contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que -a su decir- en el presente caso se debió aplicar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, en el presente caso se evidencia que la pretensión del recurrente -reclamo por diferencia en el pago de las prestaciones sociales- deriva de la relación funcionarial que tenía ésta con la Dirección de Deportes del estado Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Deportes, desde el 16 de junio de 1987, hasta su egreso en virtud de la renuncia realizada en fecha 15 de diciembre de 1997, que riela al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, desempeñando el cargo de “Entrenador Deportivo”, por lo que la normativa aplicable rationae temporis al presente caso es la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha Ley regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional.
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación a la referida Ley posterior al lapso de 6 meses contados a partir del momento en que se produjo el acto o hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, lapso que transcurre de manera fatal, por lo que, el mismo no puede detenerse o interrumpirse, siendo lo idóneo el ejercicio de la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ello así, se evidencia que la naturaleza del lapso consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es de caducidad, y no de prescripción, es por ello que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las consideraciones anteriores, declara improcedente el argumento expuesto por la parte apelante en cuanto a la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a la presente causa. Así se decide.
De otra parte, observa esta Corte que el Juzgado A quo desechó el alegato de caducidad de la acción, planteada por la representación de la República, en los siguientes términos “…aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 13 de noviembre del año 1998, ya que ésta fecha fue emitido por el Banco Unión certificado de custodia, que cursa al folio 15 del expediente, dirigido a la querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales; lo que pone en evidencia que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción…”.
Sin embargo, al entrar a conocer cada una de las pretensiones, verificó que algunas de ellas se originaron varios años atrás, por lo que superaban con creces el referido lapso de caducidad, particularmente en la solicitud de actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan, pues debía hacerse dicha reclamación año a año, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997; y la solicitud de pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 1996, 1997, y a los efectos del año 1998, estimó improcedente el pago por dicho concepto, en virtud de que la querellante no prestó efectivamente sus servicios durante ese año.
En efecto, el Juzgado Superior, justificó la declaratoria de caducidad del reconocimiento y pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, con base al criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 368 de fecha 21 de marzo de 2001, en la cual expresó lo siguiente “A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…”.
En tal sentido, esta Corte acoge el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual como se indicó supra, sirvió de fundamento a la decisión apelada, sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional, que en cuanto al supuesto específico de la solicitud del pago de vacaciones y del bono vacacional generado en años anteriores, debe realizarse las siguientes consideraciones:
Las vacaciones constituyen un beneficio laboral consistente en el descanso anual obligatorio a que tiene derecho tanto el trabajador y el funcionario público durante la existencia de la relación contractual o funcionarial. En términos económicos, se tiene que durante el disfrute de las mismas, se seguirá pagando el sueldo correspondiente como si el beneficiario estuviera prestando efectivamente el servicio. Además del monto cancelado por concepto de vacaciones, se tendrá derecho a una Bonificación “…con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso…” (Alfonzo Guzmán, Rafael. “Nueva Didáctica del Derecho al Trabajo”. Decimotercera Edición. Pág. 267), estando su forma de cálculo regulada en la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es necesario señalar, que la cancelación de los señalados beneficios constituye una obligación a cargo del patrono, quien deberá cancelarlos anualmente. De esta manera, se tiene que la exigibilidad de este tipo de obligaciones periódicas, encontrándose el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo período, sino que por el contrario, se prolonga en el tiempo, siendo que cuando el patrono incumpla con el pago de dicha prestación anual, se genera una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.
En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), estableció lo siguiente:
“Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración canceló al recurrente concepto por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, generadas el 16 de junio de cada año conforme a la fecha de ingreso de la recurrente al Instituto Nacional de Deportes (I.N.D), el cual riela en el folio ciento veinte (120); ahora bien, se puede constatar que no consta el pago de la fracción correspondientes a los días generados a partir del 16 de junio de 1997 al 15 de diciembre de 1997, siendo ésta la fecha en que la parte recurrente renunció, por lo cual le correspondían seis (6) meses del bono vacacional correspondiente al período 1997-1998.
Estima esta Alzada que a partir de la fecha en que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, comenzaba a correr el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los mencionados conceptos, en razón de que la parte recurrente mantenía la expectativa que en el referido pago se incluirían los conceptos solicitados, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional procedente Ordenar el pago del monto del bono vacacional fraccionado correspondiente a los seis (6) meses que le fueron generados desde el 16 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1997. Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente, mediante el cual señaló que el Juzgado A quo no indicó en el fallo recurrido las razones por las cuales aplicó el Decreto 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, situación que -a su decir- conllevó al quebrantamiento e inaplicación del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al sueldo de todos los funcionarios del sector público, aprecia esta Corte que el punto controvertido se circunscribe a determinar si las compensaciones establecidas en el Decreto Nº 1.786, constituyen una indemnización, tal como lo sostuvo el A quo en la decisión apelada, o si las mismas se incorporaron al sueldo conforme al contenido del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega la parte apelante.
Ante tal situación, esta Corte debe analizar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 de esa misma fecha, mediante el cual el Presidente de la República, dictó las normas contentivas de las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de varios Organismos, entre ellos, los Institutos Autónomos, en el cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 9. Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, que será cancelado mensualmente”.
“Artículo 10. El incremento compensatorio establecido equivalente no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones”.
De las normas transcritas, se evidencia indudablemente que la intención del Ejecutivo Nacional era atribuirle carácter indemnizatorio al incremento compensatorio, para así excluirlo del cálculo de las prestaciones sociales.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, el referido incremento compensatorio fue incorporado al sueldo, en virtud a lo dispuesto en su artículo 670, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquéllas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998…”.
Sin embargo, al considerar “Que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que exigen la recomposición del salario que perciben los trabajadores…”, mediante Decreto Nº 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.364 de esa misma fecha, se dictó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos, el cual conforme a lo previsto en su artículo 4, incorporó el incremento compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, cabe destacar, que el referido Decreto entró en vigencia el 1º de enero de 1998, conforme a lo dispuesto en su artículo 14. No obstante, para la fecha de la renuncia del ciudadano Jesús Zambrano Gómez el 15 de diciembre de 1997, se encontraba vigente el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual incorporó al sueldo de los funcionarios o empleados públicos, la bonificación compensatoria percibida en virtud del Decreto Nº 1.786 publicado en fecha 9 de abril de 1997, tal como lo señaló la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, lo cual trae como consecuencia la incidencia de dicho beneficio en el cálculo de las prestaciones sociales.
Así, con base en lo señalado precedentemente, y visto que la renuncia del recurrente fue aceptada mediante oficio Nº 326 de fecha 6 de enero de 2008, con vigencia desde el día 15 de diciembre de 1997, según consta al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, fecha para la cual el mencionado incremento compensatorio formaba parte del sueldo de los funcionarios o empleados públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Corte, que resulta procedente el mencionado alegato y ordena la inclusión del referido incremento al cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Zambrano Gómez, efectuado por la Administración, contado a partir desde la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de la efectiva renuncia del ciudadano Jesús Zambrano Gómez, siendo ésta, el 15 de diciembre de 1997. Así se decide.
De otra parte, observa esta Alzada que la parte apelante alegó que el Juzgado A quo apreció incorrectamente los hechos, al afirmar que el referido ciudadano renunció al cargo en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Ente recurrido, afirmando una supuesta violación al consentimiento en la renuncia por el presentada, así como su continuidad en la relación funcionarial.
Al respecto, cabe señalar que la renuncia se encuentra prevista legalmente como una de las causales de retiro de la Administración Pública, la cual consiste en la manifestación de voluntad libre, unilateral y expresa del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público. Dicha renuncia debe ser efectuada por el funcionario y notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Administrativa correspondiente, la cual deberá ser aceptada por la máxima autoridad del organismo. Ello trae consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas de que éste ha manifestado su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye un acto expreso.
Ahora bien, observa esta Corte cursante al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial, copia simple de la renuncia presentada por el ciudadano Jesús Zambrano Gómez en fecha 8 de diciembre de 1997, la cual fue aceptada mediante oficio Nº 326 de fecha 6 de enero de 2008, con vigencia desde el día 15 de diciembre de 1997, anexo al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, prueba ésta que fue promovida por el Ente recurrido, admitida y evacuada en primera instancia, sin que haya sido impugnada por la contraparte.
Asimismo, aprecia esta Alzada que en el escrito de fundamentación a la apelación la parte actora señaló que “…nuestro representado, optó por acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a las Bases Especiales de Liquidación por creer que le eran más beneficiosas…”.
De la revisión de las actas que forman el presente expediente, no se evidencian indicios, elementos o circunstancias que se traduzcan en la existencia de violencia, dolo, coacción o error por parte de la Administración, razón por la cual esta Corte desecha el alegato relativo al vicio del consentimiento en la renuncia del ciudadano Jesús Zambrano Gómez. Así se decide.
Con respecto al alegato expuesto ante esta Alzada por la parte recurrente, relativo a que la relación de empleo continuó con posterioridad a la aceptación de la renuncia, en virtud de lo cual solicitó en primera instancia que se le reconociera como tiempo de servicio el período comprendido desde el 16 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, se observa que el Juzgado A quo declaró que el recurrente no probó la continuidad en el ejercicio del cargo, y que la remuneración mensual percibida con posterioridad a la aceptación de la renuncia obedece al cumplimiento del contenido de la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizacionales Sindicales, en la cual se estableció una indemnización de contenido social a los empleados y funcionarios públicos mientras se procedía al pago de sus prestaciones sociales, y que en ningún modo podría considerarse salario, toda vez, que no exigía la prestación efectiva del servicio.
En efecto, de la revisión del expediente judicial y administrativo, esta Corte no encuentra prueba alguna que evidencie que el ciudadano Jesús Zambrano Gómez continuó prestando servicios en el Instituto Nacional de Deportes, luego de haber sido aceptada su renuncia al cargo con vigencia a partir del 15 de diciembre de 1997; dándose por terminada la relación funcionarial, razón por la cual esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2003, por el Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Zambrano Gómez. En consecuencia, Revoca Parcialmente la sentencia de fecha 31 de enero de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto, y declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.). Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, se acuerda el pago a la parte recurrente del bono vacacional fraccionado correspondiente a los seis (6) meses del período correspondiente desde la fecha 16 de julio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1997, así como, el incremento de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; contado a partir desde la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de la efectiva renuncia del ciudadano Jesús Zambrano Gómez, siendo ésta, 15 de diciembre de 1997; con sus correspondientes intereses moratorios, para cuya determinación se Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con la indexación solicitada, siguiendo la jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se estima que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor, debido a que deviene especialmente del ejercicio de la función pública, en consecuencia no le es aplicable dicho concepto. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs Extinta Gobernación del Distrito Federal; y Sentencia Nº 2009-1071 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Nicola de Jesús Verónico González).
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ZAMBRANO GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.
4.PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ZAMBRANO GÓMEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.); y en consecuencia:
4.1. ORDENA el pago del monto del bono vacacional fraccionado correspondiente al período de seis (6) meses generados desde el 16 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1997; así como también del incremento de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir desde la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de la efectiva renuncia del ciudadano Jesús Zambrano Gómez, siendo ésta, 15 de diciembre de 1997.
4.2. ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2003-002915
EN/
En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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